TA BOL-13001333301720240019402-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301720240019402-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2024-00194-02 Accionante GRANITOS Y MARMOLES S.A.S. GRAMAR Accionado MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR Vinculado COLMENA ARL - DANOLVIS PUERTA MELLADO Tema Confirma - improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un mecanismo judicial ordinario eficaz e idóneo, para reclamar la protección de derechos fundamentales Derecho alegado Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2025)2, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3.
III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3.
El accionante, Granitos y Mármoles S.A.S GRAMAR, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Bolívar, dejar sin efecto la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 2024, y en su lugar, emitir un acto administrativo que autorice la terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.2. Hechos4. La parte actora relató que el señor Danolvis Puertas Mellado, empleado de Granitos y Mármoles S.A.S., desde 2011, fue reubicado en diciembre de 2022 a un nuevo cargo de marcación y medición, tras el cierre de su área original. Esta reubicación se realizó siguiendo recomendaciones médicas y un estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL. No obstante, el trabajador se negó a realizar las nuevas funciones, alegando la incompatibilidad con su condición médica, sin presentar pruebas que respaldaran su afirmación. La empresa inició un proceso disciplinario por falta grave, en el cual el trabajador reconoció en descargos que no cumplía con sus funciones. El 1 Doc 24. Exp Dig 2 Doc 22. Exp Dig 3 Fol. 8 Doc 01Exp. Dig 4 Fol 1-4 Doc 01Exp.Dig13-001-33-33-017-2024-00194-02
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proceso se suspendió en espera de la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido, ya que el trabajador presentaba patologías calificadas de origen laboral. El 23 junio de 2023, la empresa solicitó autorización de despido, adjuntado pruebas de justa causa y debido proceso. El Ministerio del Trabajo tardó más de un año en resolver, violando el plazo legal de 15 días para hacerlo. En primera instancia, la entidad accionada autorizó la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues a su juicio, se logró demostrar la existencia de la justa causa, conjuntamente se agotó el debido proceso en cuanto se respetó el derecho de defensa del trabajador; sin embargo, en segunda instancia se revocó dicha autorización, argumentando que el empleador debió ordenar el despido antes de solicitar autorización, lo cual carece de fundamento legal. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A.5 Colmena Riesgos Laborales señaló que no le compete pronunciarse sobre los hechos relativos al vínculo laboral entre el empleador y el accionante, pues dicha materia corresponde exclusivamente al ámbito laboral y no a su esfera de competencia como administradora de riesgos profesionales. Afirmó que cuenta con dictamen de calificación de PCL emitido por la ARL Colmena, donde obtuvo un porcentaje del 19,78%, con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2023. Con posterioridad mediante dictamen del 13 de agosto de 2024 la JRCI – Bolívar, calificó las patologías padecidas por el trabajador como de origen laboral, contra la cual se presentó inconformidad, y actualmente está siendo valorado por la JNCI. No obstante, la entidad precisa que ha cumplido cabalmente con las obligaciones asistenciales y económicas derivadas de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, garantizando al trabajador Danolvis Puerta, las
presentó inconformidad, y actualmente está siendo valorado por la JNCI. No obstante, la entidad precisa que ha cumplido cabalmente con las obligaciones asistenciales y económicas derivadas de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, garantizando al trabajador Danolvis Puerta, las prestaciones establecidas en la normatividad vigente. En consecuencia, rechaza categóricamente que su actuación haya vulnerado derecho fundamental alguno, por no haber incurrido en conductas (activas u omisivas) que configuren tal afectación. Por lo anterior, solicita su exclusión de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación pasiva en la controversia. 3.3.2 MINISTERIO DEL TRABAJO6 El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 2024, a través de la Dirección Territorial de Bolívar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Danolvis Puertas Mellado, en contra de la 5 Fols. 3-6 Doc. 07 Exp. Dig 6 Fols. 38-41 Doc. 08 Exp.Dig13-001-33-33-017-2024-00194-02
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Resolución No. 23 del 12 de enero de 2024, la cual había autorizado a la empresa Granitos y Mármoles S.A.S., la autorización solicitada para terminar el contrato de trabajo del mencionado señor; revocándola en todas sus partes, por consiguiente, no concedió la misma. 3.3.3 DANOLVIS PUERTA MELLANO7.
El trabajador vinculado en este asunto, rindió informe explicando que la negativa a asumir su nuevo puesto de trabajo, obedeció al acatamiento de las recomendaciones médico-laborales emitidas por su médico tratante, Dr. Jesús Alberto Acosta Morón. Dichas recomendaciones, establecían que las funciones del nuevo cargo contravenían sus limitaciones físicas derivadas de su condición de salud. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. En fecha 21 de febrero del 2025, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que la empresa accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener la revocación de la Resolución No. 1075 del 29 de octubre del 2024 y restablecer el derecho subjetivo que pretende proteger, inclusive haciendo uso de una medida cautelar con carácter de urgencia. En ese orden, señaló que la tutela resultaba improcedente atendiendo a su carácter residual y subsidiario, por ende, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Acuñado a lo anterior, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable a los intereses de la persona jurídica accionante, más allá de su mera afirmación. 3.6. IMPUGNACIÓN GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S. GRAMAR 9 Solicita que se revoque la decisión anterior en su integridad, conforme a los siguientes argumentos: La acción de tutela es procedente al cumplirse los presupuestos constitucionales para su aplicación. El Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
la empresa al negar, sin fundamento legal, la autorización de despido del trabajador Danolvis Puerta Mellano. La vía administrativa no resulta idónea para resolver el conflicto, lo que se busca no es un simple control de legalidad, sino el restablecimiento del orden jurídico quebrantado. Adicionalmente, la negación de la autorización de despido genera un perjuicio irremediable para la empresa, debido a que se ve obligada a 7 Fols. 2-8 Doc. 20 Exp. Dig. 8 Doc 22 Exp. Dig 9 Doc 24 Exp.Dig13-001-33-33-017-2024-00194-02
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continuar pagando el salario de un trabajador que no cumple con sus obligaciones laborales. Sumado a esto, dicha situación afecta el clima laboral y el derecho del empleador a terminar el contrato de trabajo cuando existe justa causa demostrada. Por otra parte, el Ministerio extralimitó sus funciones al exigir que el despido se ordenara antes de solicitar la autorización. Esta exigencia es contraria a lo consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual dispone que la autorización debe ser previa al despedido de un trabajador con discapacidad o en situación de vulnerabilidad. Por si fuera poco, el Ministerio del Trabajo alegó que no se demostró la justa causa para el despido, a pesar de que en los 51 folios del expediente se presentaron pruebas suficientes, entre las cuales se incluye la aceptación del trabajador de haber incurrido en faltas graves. Cabe señalar, el proceso disciplinario se encuentra suspendido a la espera de la autorización del Ministerio, lo que demuestra que la empresa cumplió con los requisitos legales. Sumado a lo anterior, el Ministerio del Trabajo incurrió en una vía de hecho al actuar sin competencia y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Es preciso resaltar, la inexistencia de un fundamento legal o jurisprudencial que autorice al empleador a despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad, sin la autorización previa del Ministerio, y su actuación fue arbitraria y contraria a derecho. En otro orden de ideas, el juez de primera instancia consideró que la empresa cuenta con un mecanismo judicial ordinario (nulidad y restablecimiento del derecho) para resolver el conflicto. No obstante, este mecanismo no es idóneo debido a su excesiva duración, a su vez no garantiza una solución inmediata a la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 05 de marzo de 202510 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 10 de marzo de 202511, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha12. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 10 Doc 26. Exp. Dig 11 Doc 27 Exp. Dig 12 Doc 29. Exp. Dig13-001-33-33-017-2024-00194-02
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V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿El Ministerio del Trabajo vulneró el derecho del debido proceso de la accionante, con la expedición de la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión que autorizó el despido del trabajador Danolvis Puerta Mellano?
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en lo relacionado con la subsidiariedad por existir otro medio de defensa para obtener las pretensiones, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuado. Tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del13-001-33-33-017-2024-00194-02
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Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La ostenta la sociedad Granitos y Mármoles S.A.S, quien actúa mediante apoderado debidamente constituido para el efecto; quien es titular del derecho del debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 202413, que revocó la autorización para despedir al trabajador Danolvis Puerta Mellano. Legitimación por pasiva
Se cumple. Radica en cabeza del Ministerio del Trabajo, autoridad que, en ejercicio de sus funciones, expidió la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 2024, mediante la cual revocan la autorización de despido por justa causa del señor Danolvis Puerta Mellano. Adicionalmente, están legitimada como vinculada, Colmena Seguros Riesgo Laborales, pues si bien no tiene injerencia en las pretensiones de la parte actora, para definir si se debe autorizar o no el despido; en su condición de aseguradora emitió el dictamen de PCL del trabajador14, por ende, su participación dentro del asunto, se torna necesaria para determinar la condición de salud del actor. 13 Fols. 2-24 Doc. 08 Exp. Dig. 14 Fols. 42-44 doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-017-2024-00194-02
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Por su parte, el señor Danolvis Puerta Mellano, también está legitimado por ser el trabajador cuyo despido se evalúa en sede administrativa. Inmediatez
Se cumple. El mecanismo constitucional se ejerció dentro de un plazo razonable con respecto al momento de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debido a que la Resolución No. 1075 del 29 de octubre de 2024, fue notificada el 30 de la misma calenda15, y la acción de tutela se instauró el día 04 de diciembre de 202416, dentro del plazo de 6 meses siguientes. Subsidiariedad No se cumple. La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual. En otros términos, su procedencia está condicionada por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para proteger los derechos fundamentales. En caso de existir, estos medios deben carecer de idoneidad y eficacia para lograr dicha protección, o bien, debe demostrarse la posibilidad de un perjuicio irremediable. Asimismo, procede cuando se acreditan condiciones especiales en razón de las cuales, de someter al interesado al agotamiento de dichos medios, esto implicaría una carga excesiva y desproporcionada, tratándose de la procedencia de esta acción para el cumplimiento de órdenes judiciales. Este requisito no se cumple, pues para obtener sus pretensiones, correspondientes a dejar sin efectos un acto administrativo, el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos que persigue tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este mecanismo, tiene como objetivo anular actos administrativos y ordenar la reparación integral de los derechos subjetivos afectados solicitados por la parte actora. Además, en el acervo probatorio el impugnante no demostró haber agotado
este mecanismo para afirmar lo consagrado en el oficio de impugnación (demora excesiva del proceso)17. Si bien, los procesos judiciales ordinarios pueden verse afectados por demoras o retrasos derivados de la congestión de los despachos judiciales, lo cual podría llevar a percibir la vía judicial como ineficaz o idónea, favoreciendo así la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, no puede ignorarse que, en dichos trámites judiciales, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, a través de un trámite ágil y expedito, incluso con carácter de urgencia; esto permite afirmar que la vía judicial ordinaria si puede ofrecer un contexto de eficacia e idoneidad para proteger el 15 Fol. 28 doc. 08 Exp. Dig. 16 Doc. 03 Exp. Dig. 17 Fol.8 doc. 24 Exp. Dig.13-001-33-33-017-2024-00194-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho fundamental invocado en este proceso constitucional, máxime cuando no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la procedencia de la tutela no puede presumirse automáticamente, sino que debe evaluarse a la luz de los principios de subsidiariedad y efectividad, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo anterior, al no cumplir con los requisitos anteriores, se CONFIRMA la decisión del fallo de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.020 de la fecha LOS MAGISTRADOS