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TA BOL-13001333301720250001801-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301720250001801-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00018-01 Accionante JULIO CÉSAR FIGUEROA MEZA como agente oficioso de LILIANA FIGUEROA LASPRILLA Accionado NUEVA EPS S.A. Vinculado CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Tema Modifica - El desabastecimiento de medicamentos no puede afectar el acceso a la salud y ante estos eventos, la EPS debe adelantar estudio de bioequivalencias para reemplazar los medicamentos sin afectar el tratamiento. Derechos alegados Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la I.P.S Caja de Compensación Familiar CAFAM1, contra la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El señor Julio César Figueroa Meza en calidad de agente oficioso de su hermana, Liliana Figueroa Lasprilla, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social. En consecuencia, sea ordenado a la parte accionada entregar los medicamentos recetados a la agenciada para el tratamiento de su patología médica, a saber: carbamazepina 200 mg, clonazepam 2mg, y palaperidona 350 mg. De igual forma, se ordene que mensualmente sean entregados los referidos medicamentos junto con el biperideno cloridrato 2mg y olanzapina 5mg, de manera oportuna y continua, hasta tanto su médico tratante cambie la prescripción médica. 1 Fols. 3-5 Doc. 21 Exp. Digital. 2 Doc. 15 Exp. Digital. 3 Fols. 7-8 doc. 01Exp.

de manera oportuna y continua, hasta tanto su médico tratante cambie la prescripción médica. 1 Fols. 3-5 Doc. 21 Exp. Digital. 2 Doc. 15 Exp. Digital. 3 Fols. 7-8 doc. 01Exp. Digital.13-001-33-33-017-2025-00018-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.2 Hechos4. La parte actora relató que hace más de 20 años la señora Figueroa Laspilla, fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS. Debido a su condición de salud, se le han suministrado medicamentos como lo son, carbamazepina, biperideno clorhidrato, clonazepam, olanzapina y palaperidona de manera continua, durante 6 meses y así sucesivamente. Alegó que, desde el 02 de septiembre de 2024, y en múltiples ocasiones ha solicitado ante Cafam – Santa Mónica, la entrega de los medicamentos recetados, sin embargo, la IPS no ha hecho entrega de los mismos alegando falta de autorización o no tenerlos disponibles. Bajo ese entendido, actualmente se encuentran pendientes los siguientes medicamentos: i) carbamazepina (sc78125826) del 02-09-2024; ii) carbamezapina (sc81116204) del 09-12-2024; iii) palaperidona (sc81508160) del 21-12-2024; y iv) clonazepam 2mg (sc81793110). Narró que el día 10 de enero de 2025 se remitió a la Personería Distrital De Cartagena con la finalidad de exponer su caso, obteniendo como respuesta, que en el transcurso de los días 10 u 11 de enero de la misma anualidad, la estarían llamando para la entrega de los medicamentos, lo cual nunca ocurrió. Por ello, el día 13 de enero de 2025, presentó queja bajo el radicado 20252100000628542 ante la Superintendencia de Salud, quien procedió impartirle instrucción de entrega a la Nueva EPS; no obstante no se hizo la entrega referida. Para el 18 de enero de 2025, la accionante solicitó a Cafam – Santa Mónica, la entrega de los medicamentos del mes

ante la Superintendencia de Salud, quien procedió impartirle instrucción de entrega a la Nueva EPS; no obstante no se hizo la entrega referida. Para el 18 de enero de 2025, la accionante solicitó a Cafam – Santa Mónica, la entrega de los medicamentos del mes de enero, correspondientes a carbamazepina 200mg y biperidein cliridrato 2mg, así como los 4 medicamentos pendientes. No obstante, solo se dispensó el biperideno cloridrato 2mg, quedando pendiente carbamazepina (sc82195413). El 29 de enero de 2025, solicitó clonzepan del mes de enero de 2025, pero quedó pendiente (sc02509169). Por ende, en la actualidad existen 6 medicamentos pendientes, con lo cual se le vulnera su derecho a la salud a quien no cuenta con recursos económicos para proveerse directamente su tratamiento. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Caja de Compensación Familiar CAFAM5. La parte accionada rindió informe solicitando su desvinculación del asunto, bajo los siguientes argumentos: 4 Fols. 1-6 doc. 01 Exp. Digital. 5 Fols. 3-4 Doc. 10 Exp. Digital.13-001-33-33-017-2025-00018-01

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“Es importante dejar claridad que CAFAM no es una E.P.S., pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación. Ahora bien, respecto a los medicamentos requeridos en la acción de tutela, se informa al honorable despacho que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega. (…) Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.” 3.3.2 Nueva EPS.6 En primer lugar, informó que la accionante se encuentra activa en el sistema de salud en el régimen contributivo, y actualmente se le están garantizado los servicios de salud así como la atención médica necesaria. Frente a las pretensiones, solicitó la vinculación de la dispensaría Cafam, las por ser la encargada directa de la programación y entrega de los servicios; añadiendo que la actora no demostró cumplir sus deberes y obligaciones con el sistema, por ende, cuenta con otros medios para defender su interés motivo por el cual deberá declararse la improcedencia de la acción. 3.3.3 Superintendencia de Salud7 La entidad invocó la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que debía ser desvinculada del asunto, al tratarse de una obligación a cargo de la EPS. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 7 de febrero de 2025, concedió el amparo deprecado por la parte accionante, considerando que: “En efecto, se encontró probado que la señora Liliana Figueroa (i) fue diagnosticada con

Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 7 de febrero de 2025, concedió el amparo deprecado por la parte accionante, considerando que: “En efecto, se encontró probado que la señora Liliana Figueroa (i) fue diagnosticada con “esquizofrenia” de acuerdo con la historia clínica15 que se allegó con la tutela; además, (ii) se probó que en el tratamiento de dicha paciente estaban incluidos medicamentos tales como el Clonazepam, Carbamazepina y Paliperidona (entre otros); de acuerdo con el record clínico16 que se aportó (iii) además, que dicho medicamentos fueron recetados por su médico tratante vinculado a la EPS, según las fórmulas médicas17 y, por último, (iv) se demostró que el dispensario Cafam no entregó la totalidad de los medicamentos recetados a la señora Figueroa, por lo cual le fueron entregados comprobantes de medicina pendiente. 1 Configurándose de tal manera la vulneración de los derechos a la señora Liliana Figueroa Laspriella, con ocasión de la entrega incompleta e inoportuna de las medicinas que le fueron recetadas para el tratamiento de su condición médica. 6 Fols. 3-10 Doc. 11 Exp. Digital. 7 Fols. 7-20 Doc. 18 Exp. Digital. 8 Doc. 15 Exp. Digital.13-001-33-33-017-2025-00018-01

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En virtud de lo anterior el Despacho consideró a la Nueva EPS y al Dispensario CAFAM, como los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales; la primera por tener la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente y también las de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. Por otro lado, Cafam en razón de ser materialmente responsable de la entrega de los medicamentos recetados a la paciente por parte del médico tratante. 3.5. IMPUGNACIÓN9. CAFAM impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria de la orden impuesta a su cargo, de entregar los medicamentos insistiendo en que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación, lo cual imposibilita su entrega, y tal circunstancia no es responsabilidad directa de Cafam, pues ha venido actuando dentro de su capacidad como entidad dispensadora realizando los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 14 de febrero de 202510, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 3 de marzo del mismo año11, por lo que se dispuso su admisión en proveído del 11 de marzo de 202512. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 9 Fols. 3-5 Doc. 21 Exp. Digital. 10 Doc. 23 Exp. Digital. 11 Doc. 24 Exp. Digital. 12 Doc. 30 Exp. Digital.13-001-33-33-017-2025-00018-01

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¿ Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿ Debe revocarse la orden de entrega de medicamentos impuesta a Cafam debido a que el desabastecimiento de estos le impide su dispendio y por ende debe mantenerse la orden únicamente contra la Nueva EPS? 5.3. Tesis de la Sala. Superado el estudio de procedencia de la acción, esta Sala modificará las ordenes de amparo emitidas en primera instancia, al encontrar que el desabastecimiento de los medicamentos no es suficiente para revocar la orden de entrega, máxime cuando Cafam no demostró tal circunstancia; sin embargo, se adicionará la orden de protección, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que en el evento de estar desabastecidos, adelante un estudio de bioequivalencia de medicamentos a través del médico tratante de la accionante, que le permita continuar el tratamiento de la señora Liliana Figueroa 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la

todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista13-001-33-33-017-2025-00018-01

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6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad. Para resolver el presenta asunto en segunda instancia, esta Sala se guiará por lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional que a continuación que se relaciona a continuación: Sentencias T099 de 2023, T416 de 2023, T322 de 2018, T348 de 2023, T155 de 2024, T-266 de 2020, T-416 de 2023 y T-252 de 2024. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa

Se cumple. Si bien el Sr. Julio Cesar Figueroa Meza no es el titular de los derechos vulnerados, cumple con los requisitos para actuar como agente oficioso de la señora Liliana Margarita Figueroa Lasprilla, al ser evidente que la agenciada se encuentra imposibilitado para ejercer las acciones de defensa de sus derechos en forma directa, por padecer de esquizofrenia paranoide13 Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza de Nueva EPS por ser la administradora en salud a la cual se encuentra afiliada la actora, por ende, es la encargada de prestar su atención en salud en forma integral. De igual forma, están legitimadas Cafam, por ser la caja encargada de la dispensación de los medicamentos; y la Supersalud debido a que según manifestación de la actora, ante esta se adelantó una queja contra la EPS, en virtud de sus funciones de vigilancia y control. Inmediatez Se cumple. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6del Decreto 2591 de 1991, se estima que el mecanismo constitucional se ejerció en un plazo razonable con respecto al momento en el cual se produjo una vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante señaló que los medicamentos dejaron de ser suministrados en forma 13 Fols. 1 y 3-4 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-017-2025-00018-01

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7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 completa en el mes de septiembre de 202414, y hasta el día de hoy se sigue vulnerando el derecho de la afiliada al no haberse entregado los medicamentos recetados. Subsidiariedad

Se cumple. Se observa en el sub examine que, el conflicto presentado versa sobre la protección de derechos fundamentales como lo son la salud, la vida digna, por lo cual se considera la tutela como el mecanismo idóneo para su protección, en tanto que la parte accionante no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para obtener el amparo de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de salud, y al hacer uso de uno de ellos, no fue eficaz para obtener la protección solicitada. Precisada la procedencia de la tutela en el presente asunto, advierte la Sala que el motivo de la impugnación se limita exclusivamente a la orden de entrega de medicamentos impuesta a Cafam, pues a su juicio, el desabastecimiento de los mismos en los puntos de dispensación institucional, le impide su entrega material, debiendo dirigirse la misma contra la EPS. En primer lugar, se aclara que tal como lo sostuvo el impugnante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “La entrega de medicamentos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS sin que se impongan barreras administrativas o trámites burocráticos que el afiliado no está en condiciones de asumir. Además, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio”15 En ese orden, no es dable trasladar a los usuarios, las consecuencias de las barreras administrativas al acceso en salud, como es el caso del desabastecimiento de medicamento, pues tal circunstancia no sido considerada como un argumento válido para negar o suspender el tratamiento de los pacientes, o demorar injustificadamente el acceso al derecho a la salud de estos. Si bien Cafam en el trámite de esta tutela manifestó la falta de disponibilidad de los medicamentos, no se aportó certificación y/o listado expedido por el INVIMA sobre tal circunstancia, por lo que no se demostró

injustificadamente el acceso al derecho a la salud de estos. Si bien Cafam en el trámite de esta tutela manifestó la falta de disponibilidad de los medicamentos, no se aportó certificación y/o listado expedido por el INVIMA sobre tal circunstancia, por lo que no se demostró el mismo, motivo por el cual la orden emitida por el A-quo se estima pertinente para proteger el derecho fundamental de la actora. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación no puede pasar por alto que en el evento de presentarse el desabastecimiento de medicamentos que impiden su debida entrega a los usuarios, existe la obligación de realizar estudios de bioequivalencia con el fin de reemplazar el fármaco sin disponibilidad por un compuesto igualmente eficaz para el tratamiento. 14 Fols. 1-3 Doc. 02 y 4-8 Doc. 03 Exp. Dig. 15 Sentencia T-252 de 2024.13-001-33-33-017-2025-00018-01

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El alto tribunal constitucional al respecto ha sostenido q ue “corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico.”16. En otra oportunidad, precisó que: (…) La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece”17 Dentro del asunto, la parte accionada no demostró la realización de ninguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega en los términos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, como consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos médicos sobre la disponibilidad de aquellos ordenados al accionante, entre otras; pese a ser su deber constitucional y legal. Bajo estas consideraciones, esta Sala habrá de modificar la sentencia de primera instancia, a efectos de adicionar las órdenes de protección, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que en el evento en el cual los medicamentos pendientes se encuentren desabastecidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes días agende cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos, para el tratamiento del diagnóstico de la señora Liliana Figueroa Lasprilla. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la

su reemplazo por otros fármacos, para el tratamiento del diagnóstico de la señora Liliana Figueroa Lasprilla. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas el cual quedará así: PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto del 4 de febrero de 2025, dentro del trámite constitucional de la referencia. SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Liliana Figueroa Lasprilla, por las razones indicadas en esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS y al dispensario CAFAM que, dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregue a la señora Liliana Figueroa Lasprilla identificada con cédula de ciudadanía nro. 23.234.639, los siguientes medicamentos que

16 Sentencia T-266 de 2020 17 Sentencia T-416 de 202313-001-33-33-017-2025-00018-01

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9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 le fueron recetados por su médico tratante y que se encuentran en estado de “pendientes”: CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS que en el evento en el cual los fármacos pendientes se encuentren desabastecidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes días agende cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros medicamentos, para el tratamiento del diagnóstico de la señora Liliana Figueroa Lasprilla. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.018 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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