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TA BOL-13001333301720250002101-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720250002101-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintiocho (28) d e marzo de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00021-01

Accionante DAVINSON JULIO HERRERA

Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO

VITAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó por improcedente, el amparo de los derechos al mínimo vital y debido proceso; al tiempo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante relata que, la Alcaldía de Cartagena el 19 de septiembre de

petición.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante relata que, la Alcaldía de Cartagena el 19 de septiembre de 2024 reportó cuatro (4) vacantes para el cargo de AGENTE DE TRANSITO con posterioridad a la CONVOCATORIA ENTIDADES DE ORDEN TERRITORIAL 2022.

Indica que, el 03 de octubre de 2023 y el 16 de octubre de 2023, present ó ante la comisión nacional del servicio civil, derecho de petición teniendo en

1 Expediente; C01Principal; 01DemandaCódigo: FCA - 008

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cuenta que se han abierto las vacantes y que solo hace falta que la Comisión expida el acto administrativo que autori ce el uso de la lista de elegibles y se proceda con su nombramiento.

Señala que, hasta el día de presentación de la presente acción de tutela, 29 de enero de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil no había autorizado el uso de la lista de elegibles y tampoco ha dado respuesta a los derechos de petición instaurados.

2. Pretensiones

Se señala como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, al debido proceso, y al mínimo vital.

SEGUNDO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término

“PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, al debido proceso, y al mínimo vital.

SEGUNDO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término de 48 horas de respuesta de fondo a mi solicitud, y con ello proceda a autorizar la lista de elegibles para que la ALCALDÍA DE CARTAGENA realice mi nombramiento y posesión en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO.”

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto N° 086-2025 del cinco (05) de febrero de dos mil veintic inco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Mediante sentencia con fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante.

2 Expediente; C01Principal; 04AutoAdmite 3 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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4. De la contestación de la tutela

ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS4

SENTENCIA No. 020/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

4. De la contestación de la tutela

ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS4

La entidad vinculada c onsidera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., teniendo en cuenta que este ente territorial no es la autoridad distrital competente para dar solución a la accionante sobre lo pretendido en el escrito de tutela, pues la competencia radica en la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL.

Sostiene que la accionante expone en el escrito de tutela que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no ha brindado respuesta a sus derechos de peticiones instaurados el 3 y 16 de octubre de 2023, respectivamente, donde solicitaba la expedición del acto administrativo que autorice el uso de la lista de elegibles y se procediera con su nombramiento.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT por demostrarse la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos y la falta de requisito de inmediatez.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL5

La entidad accionada afirma que, la provisión de los empleos del Estado a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como

excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como un principio constitucional que permea la función pública y que debe ser respetado por todas las autoridades administrativas.

Respecto a la petición interpuesta señala que, la CNSC fue clara en indicarle al accionante que:

4 Expediente; C01Principal; 07InformeDistritoCartagena 5 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSCCódigo: FCA - 008

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“Es importante precisarle que el hecho de encontrarse en una lista de elegibles no le otorga el derecho a ser nombrado , toda vez que aquellos elegibles que no lograron ocupar una posición meritoria con respecto al número de vacantes ofertadas, tienen una mera expectativa de l ograr acceder a una vacante definitiva por la movilidad de la lista, es decir, por presentarse novedad de retiro del elegible meritorio, o nuevas vacantes correspondientes a mismo empleo o empleo equivalente durante el término de vigencia de la lista a la que se pertenezca, en estricto orden de mérito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que Usted no alcanzó el puntaje requerido para una de las posiciones meritorias en la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 179498, se encontrará a la espera que pueda

En consecuencia, y teniendo en cuenta que Usted no alcanzó el puntaje requerido para una de las posiciones meritorias en la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 179498, se encontrará a la espera que pueda presentarse movilidades en la lista por alguna novedad de retiro o a que se genere n nuevas vacantes correspondientes a mismo empleo o empleo equivalente durante la vigencia de la lista, esto es, hasta el 15 de octubre de 2026.”6

La accionada señala que al momento de interposición de la presente tutela y el fallo de primera instancia es evidente que ces ó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, demostrando con la respuesta a la petición un HECHO SUPERADO , dado el informe completo conforme a las solicitudes y a lo requerido por el aspirante demostrando que no existe una vulneración a sus derechos fundamentales.

5. Sentencia impugnada7

A través de sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente el amparo deprecado respecto del mínimo vital y debido proceso; y respecto del derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El despacho de primera instancia considera que, con respecto a la vulneración del derecho de petición del accionante, en el presente asunto se configura un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 5 de febrero de 2025, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Com isión resolvió de fondo las solicitudes que son objeto de interés por el actor, y comunicó aquella respuesta al correo electrónico suministrado por el peticionario

profiriera fallo de primera instancia, la Com isión resolvió de fondo las solicitudes que son objeto de interés por el actor, y comunicó aquella respuesta al correo electrónico suministrado por el peticionario “juliodavinson885@gmail.com”, el cual coincide con el indicado en la

6 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSC, Folios 3-4 7 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008

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acción constitucional. Desde esta perspectiva, al desaparecer una de las circunstancias que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, esta judicatura estima que resulta inane cualquier orden que llegare a remitir en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que petición fue resuelta.

Con respecto a la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , el fallador de primera instancia, sostiene que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de la lista de elegibles , porque con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 , se amplió la po sibilidad de

cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de la lista de elegibles , porque con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 , se amplió la po sibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

El d espacho de primera instancia, descarta un posible escenario excepcional en el que, a pesar de la existencia de vías judiciales ordinarias, puede ser procedente la acción de tutela, al tener en cuenta estos motivos que precisamente responden a los criterios jurisprudenciales ya indicados: (i) el empleo al que aspira el accionante no tiene un período fijo establecido por la Constitución o la ley, sino que, por el contrario, tiene una vocación de permanencia en el tiempo, dentro del servicio público; ii) el señor no obtuvo el primer lugar de ele gibilidad en la lista conformada (su posición fue el puesto 43, y estaban habilitados quien es ocupaban los puestos 30 a 40 ; (iii) no se advierte una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe únicamente a determinar la aplicación de la Resolución No. 11050 del 7 de mayo del 2024, en cuanto al término para resolver solicitudes de exclusión de la lista de elegibles; y (iv) la inexistencia de alguna circunstancia especial que ponga de presente la desproporción al exigir que el accionante agote los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.Código: FCA - 008

Versión: 03

que el accionante agote los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.Código: FCA - 008

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En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y a si mismo declar ó carencia actual del objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor DAVINSON JULIO HERRERA, con respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición.

6. Impugnación8

La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia; solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la tutela de los derechos fundamentales conculcados.

Como argumento expone que, el despacho desconoce que el 09 de enero de 2025, la Alcaldía de Cartagena solicit ó la autorización del uso de listas para ser nombrados en (58) vacantes para el cargo denominado “AGENTE DE TRANSITO, Código 340, Grado 17, iden tificado con el Código OPEC No.179498, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de planta de personal de la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, Proceso de Selección Entidades del

No.179498, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de planta de personal de la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”; y la respuesta dada por la Alcal día de Cartagena con fecha del 23 de enero de 2025 donde confirma que existen (4) vacantes disponibles para este cargo y que han solicitado a la Comisión expedir la autorización para el uso de la lista.

El accionante afirma que, no es cierto que la Comis ión haya dado una respuesta de fondo pues miente al decir que la Alcaldía de Cartagena solo ha au torizado el uso de listas para una v acante, donde la Alcaldía manifiesta que ha solicitado la apertura del uso de listas por lo menos para 4 vacantes.

Por último, señala que el a quo se equivoca en su apreciación, puesto que la participación en los concursos de méritos y la posibilidad de ocupar un cargo público a través de estos, es la expectativa de un trabajo con el que se sustenta toda una familia, más aún cuando se logra ocupar un lugar en la lista que te asegura la obtención de este trabajo y que además “... esperar

8 Expediente; C01Principal; 11MemorialImpugnacionCódigo: FCA - 008

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y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante un proceso de

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y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con todo lo que eso incluye (tiempo mínimo 1 año de proceso, pago de abogado privado, y sin trabajo estable)”.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición?

¿En el sub judice cumple la solicitud de amparo con el requisito de la subsidiariedad, y por tanto es procedente?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe:

¿Determinar si en el sub examine, existe violación de los derechos deprecados?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción no es procedente frente al mínimo vital y debido proceso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; ya que para la protección de dichos derechos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo; máxime cuando procede dentro de dicho trámite el decreto de una medida cautelar; así mismo, no se encuentra acreditada la configuración de un perjui cio

estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo; máxime cuando procede dentro de dicho trámite el decreto de una medida cautelar; así mismo, no se encuentra acreditada la configuración de un perjui cio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.Código: FCA - 008

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Por otro lado, respecto del derecho de petición, igualmente considera la Sala, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Procedencia

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del

características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008

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En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

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En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.

Se observa que el inicio de los perjuicios que presuntamente se le ocasionan al accionante surgen desde la apertura de (4) nuevas vacantes ofertadas la Alcaldía de Cartagena, con la característica de” MISMO EMPLEO”, dicha convocatoria data desde el 19 de septiembre de 2024, por lo t anto, el accionante se encuentra dentro de termino pertinente para presentar la presente acción de tutela.

convocatoria data desde el 19 de septiembre de 2024, por lo t anto, el accionante se encuentra dentro de termino pertinente para presentar la presente acción de tutela.

4.3.- Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicialCódigo: FCA - 008

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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.De la procedencia de la Acción de tutela para controvertir Actos Administrativos en el marco de un concurso de méritos.

La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada, que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control pertinentes, como lo son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del de recho. Tal circunstancia es relevante, cuando el proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Particularmente, en materia de concursos de méritos, la jurisprudencia ha

nulidad y restablecimiento del de recho. Tal circunstancia es relevante, cuando el proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Particularmente, en materia de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al proteger el derecho de acceso a cargos públicos a eventualidades tales como que: “(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la l ey; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.9 Estas circunstancias imponen, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración está en la obligación de proveer el cargo por las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella es inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros 10; mientras que por la vía ofrecida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el tiempo empleado para resolver la controversia podría extenderse más allá del periodo para el cual los aspirantes participaron para obtener la única plaza al cargo público ofrecido. No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad no implica en modo alguno

9 Sentencia T-081/22

plaza al cargo público ofrecido. No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad no implica en modo alguno

9 Sentencia T-081/22 10 Corte Constitucional. Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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el reconocimiento de la pretensión frente a la situación que de fondo debe abordarse. 6.- Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “ caería en el vacío” . En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la

presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensio nes como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.11

7.Caso Concreto

7.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • Consta en el expediente derecho de petición interpuesto por la parte accionante ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
  • Consta en el expediente respuesta al derecho de petición radicado con No. 2024RE214503 .12

11 Sentencia T-414/2021 12 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSC Fls 3 - 4Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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  • Consta en el expediente resolución No. 11050 del 7 de mayo de 2024,

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  • Consta en el expediente resolución No. 11050 del 7 de mayo de 2024, donde se conforma la Lista de Elegibles para proveer treinta y dos (32) vacante(s) definitivas del empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 17, identificado con el Código OPEC No. 179498.13
  • Consta en el expediente oficio AMC – Ofi-0005895-2025, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que se confirma la apertura de (4) vacantes para el cargo al que aspira el demandante.14
  • Consta en el expediente oficio AMC – Ofi-0005895-2025, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena , en el que se confirma que esta entidad solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la autorización para usar la lista de elegibles vigente para el empleo al que aspira el demandante.15

7.2. Solución del caso

En el caso objeto de estudio, la pretensión se dirige a que se ordene a la CNSC, autorizar el uso de la lista de elegibles, resolución No. 11050 del 7 de mayo de 2024, para que la ALCALDÍA DE CARTAGENA realice el nombramiento pretendido por el demandante y se le posesione en el cargo

de AGENTE DE TRÁNSITO.

En este contexto, procede la Sala a resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

de AGENTE DE TRÁNSITO.

En este contexto, procede la Sala a resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En primer lugar, considera la Sala, que la presente acción no es procedente frente al mínimo vital y debido proceso ; por las razones que se exponen a continuación.

Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por l o que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del

13 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSC Fls 5 - 10 14 Expediente; C01Principal; 11MemorialImpugnacion Fls 12 - 16 15 Expediente; C01Principal; 11MemorialImpugnacion Flio 13Código: FCA - 008

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derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La presunta vulneración de los derechos del actor, proviene de una presunta omisión en la que incurre la CNSC, al no autorizar a la Alcaldía de Cartagena hacer uso de la lista de elegibles de la que hace parte el accionante, para ocupar una de las (4) nuevas vacantes ofertadas con post erioridad a la

omisión en la que incurre la CNSC, al no autorizar a la Alcaldía de Cartagena hacer uso de la lista de elegibles de la que hace parte el accionante, para ocupar una de las (4) nuevas vacantes ofertadas con post erioridad a la convocatoria principal, actos que revisten la característica de definitivos, al resolver la situación jurídica del actor; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada in extenso en la presente providencia, contra dichos actos lo que procede es el control judicial ante el juez contencioso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Reitera la Sala, que como lo precisó la Corte Constitucional, la acción constitucional, procederá excepcionalmente, en materia de concursos de méritos, aún existiendo lista de elegibles, siempre que concurra algunos de los siguientes eventos:

“(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional. (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en res puesta a las condiciones particulares del acc

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