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TA BOL-13001333301720250002701-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720250002701-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-017-2025-00027-01. Accionante Milton Rincón Jaimes representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario. Accionado Nueva Empresa Promotora de SaludSuperintendencia de Salud, Clínica Blas de Lezo S.AS. de Cartagena, Alcaldía Distrital de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena y Unidad para las Victimas. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho a la vivienda dignaDerecho a la Salud

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Milton Rincón Jaimes representado por su agente

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Milton Rincón Jaimes representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, contra Nueva Empresa Promotora de Saludy vinculadas la Superintendencia de Salud, Clínica Blas de Lezo S.A.S. de Cartagena, Alcaldía Distrital de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena y Unidad para las Víctima.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

El accionante solicita que se tutelen el derecho a la vida y salud , en consecuencia, se ordene a Nueva EPS subsidiada que adelante todas las acciones necesarias y sea enviado a un hostal o lugar hospitalario digno para que brinde los cuidados médicos, paliativos y crónicos, con su

1 Folio 2 del PDF “01Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

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respectivos medicamentos, pañales, ayudas técnicas, acompañamiento psiquiátrico y todo lo que sea necesario para garantizar un trato digno de vida que merece como ser humano que se encuentra en condición

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respectivos medicamentos, pañales, ayudas técnicas, acompañamiento psiquiátrico y todo lo que sea necesario para garantizar un trato digno de vida que merece como ser humano que se encuentra en condición manifiestamente vulnerable según las fotos que se anexa n, donde se observa de bulto el peligro irremediable qu e se cierne sobre el derecho fundamental a la vida y salud.

3.2 Hechos2.

Los supuestos fácticos expuestos en la solicitud son los que a continuación se resumen:

Se afirma que el señor Milton Rincón Jaimes no tiene mujer, ni hijos, cuenta en la actualidad con 46 años, no trabaja, no recibe ingreso de ninguna índole y convive con sus padres , Reynaldo Rincón, quien tiene 78 años de edad y Edilma Jaimes, quien cuenta con 80 años, su sitio de residencia es en el barrio San Pedro Mártir de la ciudad de Cartagena.

Que el señor Milton Rincón Jaimes sufrió un accidente en su juventud, que lo dejó parapléjico, hoy se moviliza en silla de ruedas y esa inmovilidad le causó escaras y que por su condición de salud le ha sido imposible recuperarse del todo. Indica que, se encuentra hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo, habitación 332 . Desde el 20 de septiembre de 2024, le informaron verbalmente que le van a dar de alta, lo que implica irse a vivir con sus padres en un ambiente deplorable pues este no tiene la más mínima seguridad para su recuperación, y que, de hecho, es hospitalizado por la mordedura de roedores en los pies, dado que no tiene movilidad.

padres en un ambiente deplorable pues este no tiene la más mínima seguridad para su recuperación, y que, de hecho, es hospitalizado por la mordedura de roedores en los pies, dado que no tiene movilidad.

Manifiesta el agente oficioso que el señor Milton Rincón Jaimes se encuentra afiliado a Nueva EPS bajo el régimen subsidiado , entidad que sabe de primera mano que lo que requiere el accionante es un hostal donde se le brinden servicios médicos adecuados o un lugar digno para su efectiva recuperación.

En su relato sostiene que el señor Milton Rincón Jaimes fue enviado una vez a su casa, le fue ordenado un Home Care con visita una vez por semana y

2 Folios 1-2 del PDF “01Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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había que llamar para pedir la ayuda médica que requiere para las curaciones de las escaras.

Precisa que el señor Milton Rincón Jaimes no controla esfínter es, pasa todo el día sentado en una silla de rueda s o acostado, tiene la condición de desplazado, tiene una discapacidad de 64.72 %, depende un 80 % de

el día sentado en una silla de rueda s o acostado, tiene la condición de desplazado, tiene una discapacidad de 64.72 %, depende un 80 % de terceras personas, tiene afectada la cadera, sistema óseo, pelvis y escaras de difícil manejo en casa.

3.3 Informe de las autoridades accionadas

3.3.1. Clínica Blas de Lezo S.A.S3

Considera la Clínica Blas de Lezo S.A.S, que se debe declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que, NUEVA EPS por mandato constitucional y por su condición de aseguradora, es quien debe suministrar por su cuenta y riesgo y en forma oportuna dentro del plazo que indique la sentencia, los servicios médicos y hospitalarios requeridos por el paciente Milton Rincón Jaime, para el tratamiento de patología que padece, a través de las entidades que hacen parte de su red de prestadores.

Arguye que nunca ha habido descuido en la prestación de los servicios médicos ofrecidos al paciente Milton Rincón Jaimes por parte de la Clínica Blas de Lezo SAS como se evidencia en los registros de la historia clínica, por el contrario, siempre que le han sido expedidas órdenes de servicios dirigidas a la institución por parte de su EPS para la prestación de un determinado servicio, los cuales se han prestado con diligencia pertinencia y oportunidad por parte del equipo médico.

Indica que Clínica Blas de Lezo S.A.S, no tiene injerencia o participación en lo solicitado por el accionante, debido a que es una entidad contratada por su EPS para la prestación de determinados servicios médicos, por lo cual, la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos del

lo solicitado por el accionante, debido a que es una entidad contratada por su EPS para la prestación de determinados servicios médicos, por lo cual, la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos del paciente Milton Rincón Jaimes pertenece a Nueva EPS, entidad que tiene el vínculo de afiliación con el paciente y quien debe garantizar la prestación de los servicios a través de su red de prestadores.

3 Archivo 06InformeClinicaBlasDeLezoSAS – primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

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Por último, concluye que , la Clínica Blas de Lezo S.A.S, no ha vulnerado ningún derecho fundamental o legal al paciente Milton Rincón Jaimes, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto a la Clínica Blas de Lezo S.A.S, teniendo en cuenta que, en los hechos objeto de la acción de tutela, no tiene ninguna responsabilidad.

3.3.2 Personería Distrital de Cartagena de Indias4.

La Personería Distrital de Cartagena de indias aseveró que el accionante es una persona de especial protección constitucional, se encuentra hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo, y reside en un lugar que no cumple

La Personería Distrital de Cartagena de indias aseveró que el accionante es una persona de especial protección constitucional, se encuentra hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo, y reside en un lugar que no cumple con los requisitos mínimos para poder recibir los cuidados médicos; por lo que se solicita que se adelanten gestiones para obtener la remisión del actor a un hostal.

3.2.3 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas5.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no vulneró el derecho fundamental reclamado por el accionante señor Milton Rincón Jaimes, toda vez, que la entidad no tiene competencia.

Exponen que, luego de revisar todas las bases de gestión documental, no se encontró un derecho de petición radicado ante la entidad . Por lo anterior, la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado.

Sustenta que, al acceder a las pretensiones del accionante configuraría una violación al derecho de igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

4Archivo 07InformePersoneriaDistritalCartagena– primera instancia 5 Archivo 08InformeUnidadParaVictimasPrimera instanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

5 Archivo 08InformeUnidadParaVictimasPrimera instanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

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Indica que, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno procesal que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (…) de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento de juez constitucional”. Aduce que en el caso en concreto manifiesta el solicitante encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual en la mencionada contestación al derecho de petición se le inform ó acerca de los requisitos que deben contener las certificaciones medicas que remita para tal fin.

Arguye que, en el presente caso no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, esto es, la causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según la jurisprudencia de la honorable Corte Cons titucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el

jurisprudencia de la honorable Corte Cons titucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medida que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgente; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

3.2.4 Superintendencia Nacional de Salud6

La Superintendencia Nacional de Salud expuso lo siguiente:

Indica que no existe relación alguna entre su actuación y la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. Los hechos se centran en la responsabilidad de NUEVA EPS como entidad aseguradora, sin que medie acción u omisión atribuible a la Superintendencia.

Sustenta que sus funciones se relacionan con el rol de inspección, vigilancia y control del sistema, sin facultades para prestar servicios.

3.2.5 Distrito de Cartagena7

6 Archivo 09InormeSuperintendecia.pdf 7 Archivo 11InformeDistritoCartagenaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

Accionante: Milton Rincón Jaimes.

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Solicita que se declare la improcedencia por inexistencia de vulneración en los derechos fundamentales alegado por lo siguiente.

Explica que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales, debido a que no se conoce radicación de solicitud ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la que se dé a conocer el estado social del actor y su familia.

En ese sentido no es posible señalar a la Alcaldía de Cartagena de omitir el estado socio económico del accionante, debido a que no se con ocía el caso del actor, ni existe prueba de petición dirigida y radicada ante esta entidad con el objeto de valorar si el actor es candidato para recibir ayuda por parte de los programas creados para ayudar a la población que vive en extrema pobreza.

3.5 Sentencia de primera instancia8 .

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió al amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, unidad familiar , del señor Milton Rincón Jaimes, disponiendo lo siguiente:

RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, la seguridad personal, la salud y a la vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, y de sus padres, Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes, conforme a las razones

la salud y a la vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, y de sus padres, Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes, conforme a las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena de Indias que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para que el señor Milton Rincón Jaimes y sus padres sean trasladados temporalmente a un mismo lugar donde puedan vivir en condiciones dignas, y el accionante pueda recibir, en condiciones normales e higiénicas, el tratamiento médico requerido para atender su condición de paraplejia y demás patologías que padece.

PARÁGRAFO: La mencionada medida de reubicación perdurará hasta el momento en que la Alcaldía de Cartagena de Indias y demás autoridades competentes brinden las soluciones adecuadas para resolver las problemáticas de habitabilidad que presenta la edificació n donde actualmente reside el actor y su núcleo familiar, de tal suerte que sea posible retornar al lugar en condiciones dignas, y el accionante pueda recibir su tratamiento médico sin ningún obstáculo en materia de salubridad y seguridad personal.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia y por conducto de la Secretaría de

8 PDF “13SentenciaPrimeraInstanciaAT017-2025-00027-00” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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Participación y Desarrollo Social, del Departamento Administrativo Distrital de Salud y demás dependencias pertinentes, adelante las actuaciones pertinentes para revisar y evaluar las condiciones de seguridad y salubridad que presenta la vivienda donde act ualmente reside el accionante y sus padres17, y así, DEFINA cuáles son las medidas necesarias para que los ocupantes puedan cohabitar bajo criterios de dignidad y habitabilidad, y especialmente, para que el actor pueda recibir los servicios de salud requeridos y desarrollar su proyecto de vida, teniendo en cuenta su condición de paraplejia y la gravedad de las patologías diagnosticas.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS que, de manera prioritaria y urgente, suministre al accionante los servicios de salud ordenados por su médico tratante, según las anotaciones del 13 de febrero de 2025 a las 08:31:36 en su historia clínica,

a saber:

“REACTIVAR PLAN DE ATENCIÓN DOMICILIARIA: -VISITA MÉDICA DOMICILIARIA CADA MESRECAMBIO DE SONDA DE CISTOSTOMÍA CADA 15 DÍAS -TERAPIAS FÍSICAS PARA CONSERVACIÓN DE ARCOS 3 VECES A LA SEMANA # 20 -CONTROL CON NUTRICION

RECAMBIO DE SONDA DE CISTOSTOMÍA CADA 15 DÍAS -TERAPIAS FÍSICAS PARA CONSERVACIÓN DE ARCOS 3 VECES A LA SEMANA # 20 -CONTROL CON NUTRICION DOMICILIARIA -CURACIONES POR CLÍNICA DE HERIDAS DOMICILIARIA CON SAF GEL Y APOSITOS DE CUTIMED SORBACT 3 VECES POR SEMANA || CITA CONTROL POR UROLOGIA

POR CONSULTA EXTERNA (…)”.

PARÁGRAFO: La Nueva EPS deberá brindar la atención médica domiciliaria en el lugar donde haya sido reubicado el accionante, o en cualquiera que este se encuentre; motivo por el cual que será menester una labor de coordinación entre la entidad promotora de salud y la Alcaldía de Cartagena para asegurar el acceso a aquellos servicios de salud.

QUINTO: ORDENAR a la Personería Distrital de Cartagena de Indias que, en el marco de sus competencias, adelante un acompañamiento y seguimiento a cada una de las órdenes impartidas en esta providencia, para efectos de garantizar la satisfacción de los dere chos fundamentales amparados.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, a la parte accionada y a las vinculadas, enviándole copia de la presente providencia al buzón de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, por ser este el me dio más expedito. En el evento de que no pueda llevarse a cabo la notificación a través del correo electrónico, procédase a utilizar el medio de comunicación más ágil con el que cuente la secretaría del Despacho a fin de lograr el cumplimiento de la orden aquí emitida.

expedito. En el evento de que no pueda llevarse a cabo la notificación a través del correo electrónico, procédase a utilizar el medio de comunicación más ágil con el que cuente la secretaría del Despacho a fin de lograr el cumplimiento de la orden aquí emitida.

A partir de lo expuesto, se argumenta que, en el caso concreto, las pruebas del expediente revelan que el señor Milton Rincón Jaimes, es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de desplazado por la violencia y de discapacidad, se encuentra en un estado actual de vulnerabilidad que repercute en la afectación de derechos fundamentales tales como la vivienda digna, la integridad personal, dignidad humana, vida y seguridad personal, toda vez, que aquella donde reside resulta inadecuada, en su dimensión de habitabilidad, para destrabar su proyecto de vida en condiciones dignas y recibir el tratamiento ordenado por su médico tratante.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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Razona el juez de primer orden, que las anotaciones de la historia clínica del señor Rincón Jaimes ponen de presente cada uno de los servicios de salud que le han sido ordenados y que de manera urgente son necesarios que la parte accionada suministre de manera oportuna y continua, en aras de

señor Rincón Jaimes ponen de presente cada uno de los servicios de salud que le han sido ordenados y que de manera urgente son necesarios que la parte accionada suministre de manera oportuna y continua, en aras de responder a su condición de discapacidad y a las patologías que presenta.

Explica que, es cierto que en el expediente no se encuentra un documento en que el accionante haya informado a la Alcaldía de Cartagena o a su dependencia, sobre el estado actual de salud o las condiciones del lugar donde habita con sus padres, sin embargo, ello no puede constituirse en un impedimento formalista para que las autoridades correspondientes adopten medidas que mitiguen los riesgos de la edificación en la que se encuentran el accionante y sus padres.

Precisa que, es pertinente destacar que al Juez Constitucional le corresponde adoptar determinaciones que estén dirigidas a una satisfacción integral de los derechos fundamentales involucrados en la controversia, de tal suerte que no se reduzcan exclusivamente al margen de acción sobre el accionante, sino que, en caso de acreditarse una amenaza o vulneración, también abarquen las garantías constitucionales del núcleo familiar de quien acude en sede de tutela, como ocurre en el presente asunto, que los señor es Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes, en su condición de sujetos de especial protección constitucional que soportan los mismo s riesgos que el accionante.

De tal modo, el juez de primer grado encuentra vulnerado s los derechos fundamentales a una vivienda digna, la seguridad personal, salud y vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro

De tal modo, el juez de primer grado encuentra vulnerado s los derechos fundamentales a una vivienda digna, la seguridad personal, salud y vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, y de sus padres, Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes.

3.6 La Impugnación9

El Distrito de Cartagena solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en relación con los puntos segundo y tercero de la decisión proferida en el día 26 de febrero del 2025, en la que se resolvió conceder la protección de los derechos reclamados por el accionante

9 PDF “15MemorialImpugnacion.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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Lo anterior, por cuantos, las acciones y omisiones que el accionante atribuye a las entidades prestadora de salud deben ser analizadas en el marco de la normatividad aplicable de estas entidades, sin que esto configure un motivo para trasladar la responsabilidad hacia organismo s administrativos que carecen de competencia para garantizar de manera directa los derechos cuya protección se solicita y requiere.

En el caso concreto la solicitud referida a realizar el traslado a un hostal o

para trasladar la responsabilidad hacia organismo s administrativos que carecen de competencia para garantizar de manera directa los derechos cuya protección se solicita y requiere.

En el caso concreto la solicitud referida a realizar el traslado a un hostal o lugar hospitalario digno en donde el accionante pueda recibir los cuidados médicos necesarios, debemos manifestar que esta secretaria no cuenta dentro de su oferta de servicio s con un espacio como el requerido por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud y los cuidados permanentes que amerita.

En conclusión, la Secretar ía de Participación y Desarrollo Social no está legitimada para ser parte en el presente proceso de tutela, toda vez que los hechos y derechos invocados no guardan conexidad con sus competencias funcionales, p or lo cual, solicita desvincular la y dirigir las acciones respectivas hacia las entidades verdaderamente responsables de garantizar los derechos invocados por la accionante.

Indica que la Defensoría del Pueblo mediante oficio 0210060061609371 con radicado interno de la Alcaldía de Cartagena , expuso el caso del señor Rincón Jaimes indicando que se trataba “persona discapacitada con diagnóstico de Paraplejia, y que además, tanto él como su núcleo familiar son personas víctimas del conflicto, en situación de desplazamiento forzado, de escasos recursos”, por lo cual, mediante AMC-OFI-0058177-2021 del 26 de mayo de 2021, se le informó que (…) a raíz de la crisis sanitaria por motivo del covid-19, realizará atención vía telefónica con el fin de brindar orientación sobre la misión del programa de discapacidad y la ruta de

mayo de 2021, se le informó que (…) a raíz de la crisis sanitaria por motivo del covid-19, realizará atención vía telefónica con el fin de brindar orientación sobre la misión del programa de discapacidad y la ruta de atención que se realiza por parte de esta. Además, se vinculará a MILTON RINCÓN JAIME en los programas que requiera del programa de discapacidad, brindando acompañamiento psicosocial y jurídico de acuerdo con la oferta institucional con que cuenta esta dependencia. (…)”.

Explica que, en el 2024, mediante oficio del 31 de mayo se convocó una mesa trabajo liderada por la Personería Distrital con la finalidad de articularRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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las distintas aristas que se derivan no solo del cuadro de salud del ciudadano, sino de su grupo familiar.

La Secretaría de Participación y Desarrollo social se comprometió a articular el mejoramiento de la vivienda siempre y cuando el señor Rincón Jaimes cuente con una propiedad en la ci udad, situación que no ha sido acreditada por el ciudadano, pues la vivienda donde reside es de una prima y en ese sentido, las mejoras deben ser solicitadas por aquella en calidad de propietaria del inmueble. No obstant e lo anterior , se han

acreditada por el ciudadano, pues la vivienda donde reside es de una prima y en ese sentido, las mejoras deben ser solicitadas por aquella en calidad de propietaria del inmueble. No obstant e lo anterior , se han continuado practicando las visitas necesarias y el señor sigue vinculado al programa de discapacidad.

Por último, concluye que en cumplimiento de la acción de tutela con radicado No.13001-33-33-017-2025-00027-00, el equipo interdisciplinario de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social realiz ó una visita domiciliaria el día 6 de marzo de 2025 en el barrio San Pedro Mártir, con el propósito de verificar las condiciones de los adultos mayores Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes. Durante la diligencia se estableció que los familiares de Milton Rincón Jaimes no poseían información detallada sobre su diagnóstico. Señaló que en la visita se encontró que e l señor Reynaldo Rincón se encuentra en condiciones generales estables, aunque padece de hipertensión arterial, tratada con losartan 50 mg, en el caso de la señora Edilma Jaimes, se evidenció un deterioro cognitivo progresivo que afecta su memoria reciente.

Se determinó que ambos adultos mayores cuentan con red familiar y son beneficiarios del programa Colombia Mayor. Así mismo, se ordenó la remisión del caso a la Comisaria de Familia de la Localidad 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, con el fin de determinar las acciones pertinentes respecto a la obligación de los hijos en el cuidado y asistencia de sus padres en situación de vulnerabilidad.

De tal forma, es claro que la Secretaría de Participación y Desarrollo Social

acciones pertinentes respecto a la obligación de los hijos en el cuidado y asistencia de sus padres en situación de vulnerabilidad.

De tal forma, es claro que la Secretaría de Participación y Desarrollo Social ha brindado en el marco de sus competencias, la atención necesaria al accionante, sin embargo, indica que no cuenta dentro de su oferta institucional con la facultad, competencia ni recursos para garantizar el traslado del señor Milton Rincón Jaimes a un hostal o centro hospitalario, ni para proporcionarle una vivienda.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01

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3.4 Actuación procesal

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el 13 de febrero de 202510 y admitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena11.

El 26 de febrero de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 12, providencia que fue notificada a las partes el 3 de marzo de 2025. El 6 de marzo de 2025 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela13 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de

marzo de 2025 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela13 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con l o previsto en la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 12 de marzo de 202514.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si al Distrito de Cartagena le compete el traslado del accionante a un hostal o centro donde pueda

10 Archivo “02ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 11 Archivo “04AutoAdmite.pdf” de Primera instancia. 12 Archivo “0 13SentenciaPrimeraInstanciaAT017-2025-00027-00.pdf” de Primera Instancia. 13 Archivo “15ImpugnaciónTutela.pdf” de Primera Instancia.

11 Archivo “04AutoAdm

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