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TA BOL-13001333301720250003901-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720250003901-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual, se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco al cumplimiento de varias disposiciones normativas contenidas en el Estatuto Tributario y en el Código Nacional de Transporte. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le exonere del pago de los comparendos TUR0092856, TUR0066910 y TUR0046113 de la base de datos por concepto de multas con Resolución Sancionatoria EXT-AC 24-011794, en

consecuencia de lo anterior, pide que se le exonere del pago de los comparendos TUR0092856, TUR0066910 y TUR0046113 de la base de datos por concepto de multas con Resolución Sancionatoria EXT-AC 24-011794, en cumplimiento de la prescripción extintiva. De igual manera, pide que se ordene a la autoridad competente que adelante las in vestigaciones pertinentes para establecer la responsabilidad penal y disciplinaria.

1 Folios 14-15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Acción de cumplimiento. Radicado 13001-33-33-017-2025-00039-01. Accionante Mirna Luz Pérez Torres. Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco. Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco le exigió el pago de varias obligaciones relacionados con comparendos e infracciones de tránsito, cuyos hechos ocurrieron hace más de seis (6) años. Los comparendos poseen los siguientes radicados T

Turbaco le exigió el pago de varias obligaciones relacionados con comparendos e infracciones de tránsito, cuyos hechos ocurrieron hace más de seis (6) años. Los comparendos poseen los siguientes radicados T

UR0092856, TUR0066910, TUR0046113 y EXT-AC 24-0117941.

La parte demandante puntualiza que dichas obligaciones se encuentran prescritas, según lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Sin embargo, refiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco se ha mostrado renuente en la aplicación de esta disposición normativa.

3.2. CONTESTACIÓN.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia de l 7 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por la señora Mirna Luz Pérez Torres . En ese sentido, argumentó que las resoluciones sancionatorias proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco son demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, indica que los actos administrativos expedidos con ocasión al procedimiento de cobro coactivo también son objeto de control por esta misma vía judicial, por ende, concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artícu lo 9 de la Ley 383 de 1997. Finalmente, señaló que no está acreditado ningún perjuicio irremediable, ni está

misma vía judicial, por ende, concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artícu lo 9 de la Ley 383 de 1997. Finalmente, señaló que no está acreditado ningún perjuicio irremediable, ni está demostrada la falta de idoneidad y eficacia de la vía judicial ordinaria.

2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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3.4. IMPUGNACIÓN4.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Explica que, no es posible acudir a la acción tutela, a la acción de grupo, ni tampoco al medio de control de nulidad y restablecimiento para debatir las pretensiones de la demanda, pues no está pidiendo que se anule una norma, ni que se proteja un derecho colectivo, sino el cumplimiento efectivo de una norma vigente, concretamente, el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Asimismo, hizo énfasis en que se cumplió con la constitución de renuencia prevista en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. En este sentido, puntualiza que la prescripción es una institución jurídica de orden público, por

Asimismo, hizo énfasis en que se cumplió con la constitución de renuencia prevista en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. En este sentido, puntualiza que la prescripción es una institución jurídica de orden público, por consiguiente, concluye que se debe acceder a las súplicas de la demanda.

3.4.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 19 de marzo de 2025 5, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo del mismo año. El proceso de la referencia fue repartido al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar el pasado 27 de marzo de 2025 6.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 01 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y lo decidido por el juzgado de primera instancia, le corresponde a la Sala de Decisión No. 001 resolver el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para exigirle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 817 del Estatuto Tributario, relacionado con la prescripción de infracciones de tránsito?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Mirna Luz Pérez Torres contra la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Turbaco, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

instaurada por la señora Mirna Luz Pérez Torres contra la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Turbaco, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En efecto, se observa que, la demandante busca que se declarare la prescripción de varias multas de tránsito impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco. En respuesta a esta petición, la entidad pública negó la solicitud presentada por la señora Mirna Luz Pérez Torres mediante la Resolución No. S.T.T.T. 3681 del 11 de diciembre de 20247.

7 Folios 2-4 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia".Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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En ese orden de ideas, se concluirá que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad de este acto administrativo de carácter particular, de acuerdo con el artículo 138 de la L ey 1437 de 2011 y, en concordancia con la posición adoptada por el Consejo de Estado frente a este asunto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico, se tuvieron en cuenta las siguientes

con la posición adoptada por el Consejo de Estado frente a este asunto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 393 de 1997, artículo 9. - Ley 1437 de 2011, artículo 138, - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 17001 -23-33-000-2021-00020-01 (ACU), sentencia del 19 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 11001 -03 15 -000-2023-04377-00, sentencia del 9 de noviembre de 2023. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 11001-03-15-000-2024-00148-00, sentencia del 19 de febrero de 2024.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Resolución No. MP2016037505 del 7 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por medio de la cual, se libra mandamiento de pago contra la señora Mirna Luz Pérez Torres8.
  • Resolución No. MP2016051592 del 8 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por medio de la cual, se libra mandamiento de pago contra la señora Mirna Luz Pérez Torres9.
  • Resolución No. MP2016051592 del 8 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por medio de la cual, se libra mandamiento de pago contra la señora Mirna Luz Pérez Torres9.

8 Folio 5 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia". 9 Folio 6 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia".Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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  • Resolución No. MP2017016481 del 14 de julio de 2017 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por medio de la cual, se libra mandamiento de pago contra la señora Mirna Luz Pérez Torres10.
  • Petición radicada el 3 de diciembre de 2025 por la señora Mirna Luz Pérez Torres ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco11.
  • Resolución No. S.T.T.T. 3681 del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, por medio de la cual, niega la solicitud de prescripción instaurada por Mirna Luz Pérez Torres12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la

la solicitud de prescripción instaurada por Mirna Luz Pérez Torres12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución de 1997, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997. Su objetivo es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad pública que se muestre renuente en cumplirlos. Sin embargo, se destaca que, la procedencia d e la acción de cumplimiento está sujeta a los siguientes requisitos13:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º de la Ley 393 de 1997). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997).

10 Folio 8 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia". 11 Folios 1-17 del archivo 02 de carpeta “01PrimeraInstancia". 12 Folios 2-4 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia". 13 “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad

la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el par ticular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 17001 -23-33-000-2021-00020-01 (ACU), Sentencia del 19 de agosto de 2021).Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 de la Ley 393 de 1997).

por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 de la Ley 393 de 1997). d. No procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo que se demuestre un perjuicio grave e inminente para el accionante (artículo 9 de la Ley 393 de 1997). [resaltado fuera de texto]. e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (parágrafo único del artículo 9 de la Ley 393 de 1997);

Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión considera que, la acción de cumplimiento instaurada por la señora Mirna Luz Pérez Torres contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En efecto, se observa que, la demandante busca que se declarare la prescripción de varias multas de tránsito impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco . En respuesta a esta petición, la entidad pública negó la solicitud presentada por la señora Mirna Luz Pérez Torres mediante la Resolución No. S.T.T.T. 3681 del 11 de diciembre de 2024 14, por consiguiente, es factible concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad de este acto administrativo de carácter particular.

De esta manera, los reproches expuestos por la parte actora referente a la

restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad de este acto administrativo de carácter particular.

De esta manera, los reproches expuestos por la parte actora referente a la indebida aplicación de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 817 del Estatuto Tributario debieron haberse sido ventilados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 15. Esta posición ha sido respaldada recientemente

14 Folios 2-4 del archivo 03 de carpeta “01PrimeraInstancia". 15 Ley 1437 de 2011, artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Rad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 9 de noviembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, como pasa a reseñarse a continuación:

Providencia Extracto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 11001-03 15-000-2023-04377-00, sentencia del 9 de noviembre de 2023. “En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a la acción de amparo cuando la normatividad prevé otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que le permitía cuestionar, en esta sede, las decisiones adoptadas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que negó la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Así, el accionante desechó el mecanismo procesal de defensa del que disponía para cuestionar la Resolución 12820 del 4 de julio de 2022 proferida por la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,

12820 del 4 de julio de 2022 proferida por la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, omisión que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del medio ordinario de defensa que no intentó a pesar de tenerlo a su disposición, con lo cual pretermitió la observancia de los requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela.” [negrillas y subrayado fuera de texto]. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 11001-03-15000-2024-00148-00, sentencia del 19 de febrero de 2024. “23.- En el sub lite, para sustentar su solicitud de amparo, el actor afirma que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania al negar la solicitud que presentó con el fin de que se declarara la prescripción de una suma que adeudaba en virtud de una multa de tránsito que le fue impuesta, desconoció la normatividad y las reglas jurisprudenciales que se han fijado con respecto a esos asuntos. A partir de ello, los argumentos del accionante denotan un claro reproche en contra de la legalidad de la Resolución No. 1623 del 4 de julio de 2023 proferida por la entidad accionada, pues considera que a través de la misma se vulneraron sus derechos fundamentales.

24.- En ese contexto, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

la entidad accionada, pues considera que a través de la misma se vulneraron sus derechos fundamentales.

24.- En ese contexto, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su disposición el señor Castillo Pedrozo para obtener la protección de sus derechos . Sin embargo, pese a que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona fue proferido el 4 de julio de 20239 y la sentencia que finalizó el proceso contencioso de cumplimiento data del 10 de agosto de 2023 -en donde se indicó el mecanismo judicial procedente-, el demandante no ha hecho uso de dichoRad. No. 13001-33-33-017-2025-00039-01

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instrumento jurídico, ni tampoco expuso las razones que justifiquen en forma razonada haber prescindido del mismo, es evidente que acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural.” [negrillas y subrayado fuera de texto].

Igualmente, se advierte que, no está probado ningún perjuicio grave e inminente que haga procedente la presente acción de cumplimiento. En

natural.” [negrillas y subrayado fuera de texto].

Igualmente, se advierte que, no está probado ningún perjuicio grave e inminente que haga procedente la presente acción de cumplimiento. En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997; siendo innecesario verificar el resto de presupuestos procesales antes descritos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

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