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TA BOL-13001333301720250006401-(27-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720250006401-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00064-01

Accionante QUITERIA ELENA BARRIOS VERGARA

Accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL - DPS

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

SOLICITUD DE REINTEGRO A PROGRAMA COLOMBIA

MAYOR – DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA

Y DEBIDO PROCESO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en segunda instancia, la acción de tutela presentada por l a señora QUITERIA ELENA BARRIOS VERGARA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

La accionante indica que, al ser adulta mayor con enfermedad de ulceras varicosas en ambas piernas, se le imposibilita movilizarse y siente mucho

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

La accionante indica que, al ser adulta mayor con enfermedad de ulceras varicosas en ambas piernas, se le imposibilita movilizarse y siente mucho dolor. Agrega que, desde el mes de diciembre de 2024, se encuentra sola en la ciudad puesto que, su hija viajó a San Andrés dejándo la a cargo con una de sus nietas que tiene 16 años, siendo esta última quien la ayuda con aquellas labores que por fuerza mayor no puede realizar.

Señala que, al pertenecer al programa Adulto Mayor, es beneficiaria de un subsidio que suele servir de ayuda para la financiación de algunos de los

1 01DEMANDACódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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medicamentos que su EPS no le cubre, permitiéndole así, sentirse un poco mas aliviada y poder gozar de tiempo con su familia en casa.

Manifiesta que, debido a sus padecimientos de salud, desde hace 4 meses no ha podido realizar el cobro del subsidio del cual es beneficiaria , y al intentar realizar el cobro correspondiente al mes 5, se le informó que había sido retirada del programa por el no cobro del subsidio; por lo anterior presentó solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la cual recibió respuesta desfavorable; haciéndosele imposible, hasta la fecha de presentación de la acción, su reintegración e n el

presentó solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la cual recibió respuesta desfavorable; haciéndosele imposible, hasta la fecha de presentación de la acción, su reintegración e n el programa y el acceso al subsidio antes señalado.

2. Pretensiones

Se señala como pretensión la siguiente:

“(…) Reintegro y activación al programa de adulto mayor como parte de mi beneficio social, ya que fui sacada del programa sin justa causa.”

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela fue instaurada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintic inco (2025 )2, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), admitió la tutela, vinculó a l Distrito de Cartagena , y solicitó tanto a la accionada como a la vinculada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

El día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintic inco (2025), la entidad accionada allegó al proceso el informe requerido.3 A su vez, el ente territorial vinculado, rindió el informe requerido, mediante escritos allegados en

2 03ActaReparto 3 10InformeProsperidadSocialCódigo: FCA - 008

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fechas 28 de marzo de 2025 4, a través de la secretaria de participación y Desarrollo Social, y 01 de abril de 20255 desde su Oficina Asesora Jurídica.

El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)6; frente a la cual, la parte accionada allegó escrito de impugnación en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).7

Sumado a lo anterior, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) 8, el a quo resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Distrito de Cartagena en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).9

4. De la contestación de la tutela

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS10

Mediante informe allegado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, solicitando que se niegue el amparo deprecado tras haber señalado que, requirió a la coordinación del programa Adulto Mayor, quien informó que el grupo antifraudes de Prosperidad Social realizó de manera automática la suspensión de la accionante en fecha 01 de octubre de 2024.

tras haber señalado que, requirió a la coordinación del programa Adulto Mayor, quien informó que el grupo antifraudes de Prosperidad Social realizó de manera automática la suspensión de la accionante en fecha 01 de octubre de 2024.

Indica que, la suspensión señalada se realizó a efectos de que el Distrito de Cartagena adelantara el correspondiente proceso en aras de verificar las razones de no cobro consecutivo de cuatro giros del subsidio. A su vez, mediante Resolución No. 8114 del 19 de noviembre de 2024, el Distrito ordenó retirar del programa Adulto Mayor a la accionante por el no cobro consecutivo de subsidios. Por ello, señala no haber cometido medida arbitraria alguna en contra de la accionante, sino que por el contrario ha

4 07InformeAlcaldiaCartagena y 09InformeAlcaldiaCartagena 5 08InformeAlcaldiaCartagena 6 12SentenciaPrimeraInstancia 7 09ImpugnacionTutelaPrevisoraSeguros 8 18AutoResuelveSolicitudAclaracionSentencia 9 16SolicitudAclaracioneImpugancion 10 10InformeProsperidadSocialCódigo: FCA - 008

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dado cumplimiento a las disposiciones normativas que señalan las consecuencias ante la falta de cobro del beneficiario.

Y en ese sentido, alega la falta de subsidiariedad de la acción puesto que

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dado cumplimiento a las disposiciones normativas que señalan las consecuencias ante la falta de cobro del beneficiario.

Y en ese sentido, alega la falta de subsidiariedad de la acción puesto que la accionante debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que de declarase la nulidad del acto administrativo y se restableciesen sus derechos.

Distrito de Cartagena11

Mediante informe allegado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , a través de la secretaria de participación y Desarrollo Social, el Distrito de Cartagena allegó informe señalando que, la accionante venía siendo beneficiada con el subsidio monetario del programa Adulto Mayor mientras, programa del cual fue retirada tras el acaecimiento de la causal de retiro establecida en el literal 8 del artículo 2.2.14.1 del Decreto 1833 de 2016 “no cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros”. Manifiesta que, según lo dispuesto en Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es la entidad encargada de la administración y operación de los programas de Transferencias Monetarias del Gobierno nacional, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza . Según lo expuesto anteriormente, no es el Distrito de Cartagena, la competente para dar trámite o resolver la “reactivación reintegro y activación al programa de adulto mayor” pretendida por la accionante, y mucho menos aún la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Cartagena, la competente para dar trámite o resolver la “reactivación reintegro y activación al programa de adulto mayor” pretendida por la accionante, y mucho menos aún la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. A su vez, a través de su Oficina Asesora Jurídica, el Distrito de Cartagena allegó informe en fecha 01 de abril de 2025, solicitando que se declare la improcedencia de la acción reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia impugnada12

11 06InformeTutelaEpsFamiliarColombiaS.A. 12 07SentenciaTutelaCódigo: FCA - 008

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A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Quiteria Elena Barrios Vergara al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, y a la salud , conforme a las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en el marco de cada una de sus competencias y según el Manual Operativo del programa del Adulto Mayor,

la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en el marco de cada una de sus competencias y según el Manual Operativo del programa del Adulto Mayor, adelanten las gestiones dirigidas a: i) proferir un acto administrativo en el que se deje sin efectos la decisión administrativa de retirar a la tutelante del programa “Colombia Mayor” (antes denominado “Programa de Protección Social al Adulto Mayor”); ii) reactivar la titularidad de la señora Quiteria Elena Barrios Verg ara como beneficiaria del subsidio del mencionado programa social, incluyéndola en la nómina respectiva; y iii) brindar el acompañamiento y la orientación a la accionante, teniendo en cuenta su edad y estado de salud actual.”

La anterior decisión, fue adoptada por el a quo tras considerar que , la Alcaldía de Cartagena de Indias decidió el retiro de la interesada del mencionado programa social, sin otorgarle la oportunidad de que aquella expusiera las razones por las cuales no le fue posible acudir al lugar donde realizar el cobro de lo s respectivos giros; lo anterior , en el marco de un esquema de protección de derechos fundamentales y de respeto a la condición que detenta la parte actora como un sujeto de especial protección con stitucional. Además, no se avizora en el expediente, constancia de notificación formal y adecuada del acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante del programa antes mencionado.

6. Impugnación13

La entidad vinculada Distrito de Cartagena, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintic inco (2025 ), impugnó la sentencia de primera instancia

6. Impugnación13

La entidad vinculada Distrito de Cartagena, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintic inco (2025 ), impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se conceda la impugnación del fallo ; como argumento de su pretensión señaló que, las órdenes contenidas en los numerales i) y ii) del fallo de primera instancia, están dirigidas de manera expresa al

13 09ImpugnacionTutelaPrevisoraSegurosCódigo: FCA - 008

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Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su calidad de responsable directo; sin embargo, no ocurre lo mismo con el numeral iii), en el cual no se identifica de forma precisa cuál entidad tiene a su cargo el cumplimiento de dicha orden.

Señala que, no existe acción u omisión que le sea atribuible y que pud o haber generado la afectación de sus derechos fundamentales , y que, p or el contrario, la accionante identifica de manera expresa que la entidad responsable de la suspensión del pago del subsidio, así como de la omisión en verificar las causas que impidieron su cobro durante más de cuatro meses, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:

¿Vulneran el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Distrito de Cartagena , los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción es excepcionalmente procedente, debido a que aun cuando existe otroCódigo: FCA - 008

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medio para la defensa de los derechos de las accionantes, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 13 8 del CPACA para cuestionar los actos administrativos de carácter particular, dicho medio de control, por su carácter ordinario no resulta idóneo dado las circunstancias particulares de la accionante, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un adulto mayor.

De igual modo, la Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia

resulta idóneo dado las circunstancias particulares de la accionante, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un adulto mayor.

De igual modo, la Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia por considerar que en el sub judice , existe violación de los derechos deprecados, en consideración a que, si bien se observa acreditada la configuración de la causal de retiro en la cual el Distrito de Cartagena fundamentó su decisión de retirar a la accionante del programa Colombia Mayor; conforme al marco jurídico y jurisprudencial y a juicio de esta Corporación, el procedimiento administrativo adelantado previo a la expedición de la resolución No. 8114 de 2024 mediante la cual se ordenó el retiro del programa, se adelantó sin obser vancia del debido proceso administrativo y del deber cualificado de debida diligencia.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activaCódigo: FCA - 008

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características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activaCódigo: FCA - 008

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Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, l a actora es l a titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

En el sub judic e, l a actora es l a titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008

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Constitucional14, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio

generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de marzo de 2025) y la present ación de la solicitud de amparo ( 21 de marzo de 2025) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

La Constitución Política reconoció en sus artículos 13 y 46, como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese sentido, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que al integrar un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos, los adult os mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos, los adult os mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

“(…) la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las

14 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.”15

6. De los Derechos Deprecados.

6.1. Mínimo vital

La Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 201816 señala que la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad con los principios de igualdad

La Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 201816 señala que la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad con los principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta Política, por cuanto, debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción de sus necesidades básicas.

La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que  cada persona tiene un m ínimo vital diferente, que obedece a la condici ón socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU -995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”17.

6.2. Vida digna

Sobre este derecho, la Corte Constitucional18 ha señalado:

“El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y

15 Corte Constitucional sentencia T066 del 18 de febrero de 2020, MP. Dr. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y

15 Corte Constitucional sentencia T066 del 18 de febrero de 2020, MP. Dr. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 16 Corte Constitucional, sentencia T-469 del 7 de diciembre de 2018, MP. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 18 Corte Constitucional, sentencia c-164 del 11 de mayo de 2022, MP Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.Código: FCA - 008

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que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal e n tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identific ar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”.

6.3. Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad

contenido”.

6.3. Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

6.3.1. Debido proceso administrativo

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional; y al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado:

“El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la

ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puedeCódigo: FCA - 008

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mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.

7. El deber de debida diligencia de la Administración pública para garantizar el derecho al debido proceso de los adultos mayores, beneficiarios del

Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”

En lo que respecta a los procedimientos administrativos que adelante la Administración pública en el marco del Programa de Protección al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, la Corte Constitucional ha sido enfática al atribuir al Estado, la observancia del debido proceso en sus decisiones y orientar sus actuaciones partiendo de aquellos principios como la imparcialidad, publicidad y eficacia, los cuales rigen el ejercicio de la función administrativa; es por ello qu e para la Corte, la condición en que se encuentran los adultos mayores en condición de pobreza, impone un deber cualificado de debida diligencia para garantizar el debido proceso; así, la

administrativa; es por ello qu e para la Corte, la condición en que se encuentran los adultos mayores en condición de pobreza, impone un deber cualificado de debida diligencia para garantizar el debido proceso; así, la Corte Constitucional se ha referido al deber de debida diligencia, como un deber cualificado que realiza las siguientes exigencias:

“(i) orientar al solicitante o beneficiario del programa acerca de las condiciones de ingreso, permanencia, cobro del subsidio, causales de suspensión o retiro, así como cualquier otro aspecto relevante; (ii) brindar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente acerca del contenido del programa y sus particularidades, que tenga en cuenta las especiales circunstancias de vejez, analfabetismo, salud y/o pobreza extrema en que se e ncuentre el adulto mayor, para garantizar la adecuada comprensión de la información, y (iii) guiar al beneficiario para ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo que se adelante para la verificación de las causales de suspensión o retiro del programa y, por tanto, para que este justifique los motivos del presunto incumplimiento de los requisitos para permanecer en el mecanismo de que se trate.”19

A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que, dicho deber cualificado, debe estar presente y orientar las competencias de las entidades estatales en todas las etapas del procedimiento administrativo, tales como (i) la etapa de inclusión de beneficiarios, (ii) la de reconocimiento y pago del subsidio, y (iii) la de suspensión del beneficio o retiro del mecanismo.

en todas las etapas del procedimiento administrativo, tales como (i) la etapa de inclusión de beneficiarios, (ii) la de reconocimiento y pago del subsidio, y (iii) la de suspensión del beneficio o retiro del mecanismo.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-194 del 28 de mayo de 20

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