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TA BOL-13001333301720250008101-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720250008101-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 37 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-017-2025-00081-01 Accionante Judith Esther Hamburger de Bello Accionada - Nueva EPS

  • Caja de Compensaciones Familiar CAFAM Tema Derecho a la salud - entrega de medicamentos

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita que se ampare n sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Nueva

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita que se ampare n sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Nueva EPS y a Droguerías CAFAM que autorice inmediatamente la entrega del medicamento Denosumab 60MG/1ML (Solución inyectable 1ML). De igual manera, solicita que se le autorice la atención de una enfermera para que le administre el medicamento.

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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La accionante afirma que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y cuenta con diagnóstico de Osteoporosis Postmenopáusica con fractura patológica. Para el tratamiento de ese padecimiento, el médico tratante le prescribió el medicamento Denosumab 60MG/1ML (solución inyectable 1ML).

Asevera que, solicitó a la Nueva EPS la entrega del medicamento y le informaron que CAFAM le haría la entrega y que allá buscara quien se la

medicamento Denosumab 60MG/1ML (solución inyectable 1ML).

Asevera que, solicitó a la Nueva EPS la entrega del medicamento y le informaron que CAFAM le haría la entrega y que allá buscara quien se la aplicara. No obstante, no fue posible la entrega dado que, requiere una carta de una enfermera que le administraba el medicamento anteriormente.

De igual forma, expresa que CAFAM le entregó unas notas de pendientes y un número telefónico, pero al intentar comunicarse no ha sido posible.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. NUEVA EPS.

La entidad accionada no rindió el informe solicitado.

3.2.2. Caja de Compensación Familiar -CAFAM3.

Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por considerar que no existe violación de derechos fundamentales del accionante por esa entidad.

Indicó que , los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, por lo que la entidad está imposibilitada para entregarlos.

En ese sentido, señala que la Corte Constitucional en la sentencia T -518 de 2011 indicó que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de CAFAM. Que en estos casos, la entidad actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad recae en las EPS.

en estos casos, la entidad actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad recae en las EPS.

3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.

Como medida de protección, orden ó a la Nueva E.P.S. y a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) que, dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la decisión, y a partir de una labor de coordinación de las dos entidades, entregue a la señora Judith Esther Hamburger de Bello el medicamento Denosumab 60MG/1ML ( solución inyectable 1ML). A su vez, ordenó a la Nueva EPS que adopte las medidas necesarias para administrarle directamente a la accionante el medicamento.

Como fundamento de su decisión sostuvo , en síntesis, que la falta de entrega del medicamento prescrito a la accionante supone la violación de

administrarle directamente a la accionante el medicamento.

Como fundamento de su decisión sostuvo , en síntesis, que la falta de entrega del medicamento prescrito a la accionante supone la violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; quien a su vez debe considerarse un sujeto de especial protección constitucional en virtud de su avanzada edad.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La Caja de Compensaci ón Familiar CAFAM solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad y se disponga su desvinculación.

Reiteró lo expuesto en el informe rendido ante el juzgado de primera instancia, en cuanto a que el responsable de los suministros de los medicamentos es la Nueva EPS y no la IPS. Asimismo, insiste en que l os medicamentos están desabastecidos en sus puntos de dispensación y que la falta de disponibilidad es consecuencia de los laboratorios proveedores, no de su gestión.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Si la Nueva EPS y CAFAM vulneraron los derechos fundamentales de la señora Judith Esther Hamburger de Bello, por la falta de entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante?

¿Se debe ordenar la desvinculación de CAFAM del trámite de la presente acción de tutela?

5.4. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que los accionados violaron los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante, con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante. En consecuencia, se desestimará el argumento de CAFAM relacionado con el desabastecimiento de los medicamentos en sus dispensarios institucionales, como justificación para no

ordenados por su médico tratante. En consecuencia, se desestimará el argumento de CAFAM relacionado con el desabastecimiento de los medicamentos en sus dispensarios institucionales, como justificación para no otorgarlos; por lo que, no se accederá a la desvinculación de la entidad.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.

▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.

▪ Corte Constitucional, Sentencia T -377 de 2024.M.P. Diana Fajardo Rivera.

▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.6. CASO CONCRETO

Rivera.

▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Cédula de Ciudadanía de la accionante6. ▪ Copia de solicitud de servicios de fecha 3 de marzo de 20257. ▪ Pantallazo de la aprobación del medicamento por parte de la Nueva EPS8. ▪ Remisión de pendientes expedido por CAFAM9.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente está acreditado que la señora Judith Esther Hamburger de Bello tiene 81 años y está afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actora tiene un diagnóstico de Osteoporosis Postmenopáusica con fractura patológica . En ese orden, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6 Folio 9 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 10 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 11 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 12 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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En cuanto al fondo del asunto, está acreditado que el médico tratante de la señora Judith Esther Hamburger de Bello le prescribió el medicamento Denosumab 60MG/1ML (Solución inyectable 1ML), como tratamiento para el diagnóstico de osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica10.

Igualmente, no es objeto de controversia en el presente asunto que la Nueva EPS y CAFAM no han suministrado el medicamento ordenado a la señora Judith Esther Hamburguer de Bello.

Ahora bien, CAFAM impugnó el fallo de primera instancia que le ordenó el suministro del medicamento solicitado por la accionante, reprochando i) la legitimación en la causa y ii) el desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional, reparos que serán analizados a continuación:

(i) Sobre la legitimación en la causa.

CAFAM aduce que no es una EPS sino una entidad dispensadora, y que dentro de su capacidad está la de realizar esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, sin embargo, la responsabilidad de suministrarlos recae únicamente en la EPS, a quien le corresponde garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Sea lo primero señalar que, si bien , la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de

garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Sea lo primero señalar que, si bien , la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de salud de usuarios, especialmente , a sujetos de especial protección constitucional; lo cierto es que las entidad CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, por lo que resulta necesaria su vinculación dentro de la presente acción constitucional.

En ese entendido, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios lo que requieran; las IPS como CAFAM tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios. En consecuencia, no se desvinculará a CAFAM de la acción constitucional.

10 Folio 10, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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(ii) El desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional

En este punto CAFAM argumenta que los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensario institucional,

(ii) El desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional

En este punto CAFAM argumenta que los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensario institucional, por lo que está imposibilitada su entrega. Al respecto, advierte la Sala que la entidad desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud, cuyo acceso debe garantizarse a toda persona . En tal sentido , el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que lo requiere para lograr su recuperación.

Jurisprudencialmente se ha establecido que , cuando el servicio requerido no es prestado a tiempo, se transgrede el derecho a la salud en la medida que esta omisión puede conllevar al deterioro considerable del estado de salud del paciente. En ese tenor, el literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios asociados a este derecho de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Teniendo en cuenta que las órdenes de los medicamentos fueron expedidas el 3 de marzo de 2025, han transcurridos más de tres (3) meses desde que a la señora Judith Esther Hamburger le fue prescrito el medicamento sin que este se haya entregado . T ampoco se advierte gestión por parte de las accionadas encaminada a materializar la orden médica, por lo que se evidencia la clara vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Ahora bien, debe precisar la Sala que el hecho que el medicamento no se esté comercializando y/o se encuentre desabastecido, de ninguna manera

evidencia la clara vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Ahora bien, debe precisar la Sala que el hecho que el medicamento no se esté comercializando y/o se encuentre desabastecido, de ninguna manera debe concebirse como una carga que le corresponda asumir a la usuaria, teniendo en cuenta que el suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades promotoras de salud11, por lo que esto no es un eximente de responsabilidad frente a las accionadas. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, resulta reprochable que han transcurrido más de tres (3) meses sin que a la accionante se le haya hecho entrega del medicamento que requiere y sin que la Nueva EPS haya garantizado una nueva valoración para prescribirle uno diferente, encaminado también a

11 Sentencia T 092 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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contrarrestar su patología. En consecuencia, la Sala adicionará la decisión de primera instancia para que, en caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un

que, en caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. Lo anterior, con el fin de no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la señora Judith Esther Hamburguer de Bello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito

de Cartagena, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E. P. S, y a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) que, dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de esta decisión y a partir de una labor de coordinación de los dos sujetos, entregue a la señora Judith Esther Hamb urger de Bello identificada con cédula de ciudadanía nro. 33.131.844, el siguiente medicamento que le fue recetado por su médico tratante y que se encuentra en estado de “pendientes”:

PARÁGRAFO: La Nueva EPS deberá adoptar las medidas necesarias para administrarle directamente a la señora Judith Esther Hamburger de Bello el medicamento mencionado en este numeral.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado , la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico

el medicamento mencionado en este numeral.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado , la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. El cual deberá ser entregado a los tres (3) días siguientes a su formulación”.Rad. 13001-33-33-017-2025-00081-01

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SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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