TA BOL-13001333301720250010201-(15-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301720250010201-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13-001-33-33-017-2025-00102-01 Demandante Luis Ernesto Ramírez Hernández Demandado Distrito de Cartagena y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena Tema Cumplimiento del Decreto 1147 de 2024 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el Distrito de Cartagena contra sentencia de 16 de julio de 2025, mediante la cual , el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
instancia, y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos1, contra el Distrito de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante DATT), formulando las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Que se declare la renuencia por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – DATT, frente al cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Distrital No. 1147 de 2024, expedido el 6 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento inmediato y efectivo del contenido del artículo SEGUNDO del citado decreto, en el cual se establecen los sentidos viales obligatorios en los tramos de las c arreras 14 y 17 del barrio Torices, y demás tramos viales allí mencionados.
TERCERO: Que se ordene al DATT la implementación de la señalización reglamentaria en los tramos viales mencionados, conforme a lo establecido en el Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Colombia, y en los términos del decreto incumplido.
CUARTO: Que se ordene al Distrito de Cartagena o a la autoridad competente, dar publicidad efectiva al estudio técnico citado en la parte motiva del Decreto 1147 de 2024, conforme a lo ordenado en su artículo SEXTO, como elemento constitutivo del acto administrativo.
al estudio técnico citado en la parte motiva del Decreto 1147 de 2024, conforme a lo ordenado en su artículo SEXTO, como elemento constitutivo del acto administrativo.
QUINTO: Que se adopten las medidas necesarias de verificación y seguimiento para garantizar la plena ejecución de lo ordenado y evitar futuras omisiones administrativas frente a normas con fuerza vinculante”.
1 Archivo “01DEMANDA” 2 Folios 11-12 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-017-2025-00102-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 2 de 12
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 6 de agosto de 2024, la Alcaldía de Cartagena expidió el Decreto 1147 de 2024, “Por medio del cual se adoptan medidas viales para el ordenamiento del tránsito vehicular en
algunos tramos de vías del barrio Torices, Carreras 14 y 17 entre la calle 31 (Av. Pedro de Heredia) y la calle 54 (Mercado de Santa Rita) y se dictan otras disposiciones”.
5. (2) El artículo segundo del mencionado decret o establece expresamente los
54 (Mercado de Santa Rita) y se dictan otras disposiciones”.
5. (2) El artículo segundo del mencionado decret o establece expresamente los sentidos viales obligatorios para las vías indicadas, delimitando los tramos y direcciones de circulación permitidas. Asimismo, el artículo sexto establece la incorporación del estudio técnico que motivó la adopción de dichas medidas, el cual debe publicarse junto con el acto administrativo.
6. (3) De conformidad con la normativa nacional en materia de tránsito, en especial el Manual de dispositivos para la regulación del tránsito en Colombia, corresponde al DATT la instalación de la señalización reglamentaria, de conformidad con los lineamientos técnicos del decreto distrital.
7. (4) A la fecha de presentación de la presente acción, no se ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el Decreto 1147 de 2024. Las vías objeto de regulación no cuentan con la debida señalización, ni se ha hecho pública la información técnica que sustentó la medida, como lo exige el artículo sexto del Decreto, lo que genera desorden vial, afectación a la movilidad y desconocimiento por parte de la ciudadanía.
8. (5) El 27 de marzo de 2025, el presentó escrito de constitución de renuencia ante la administración distrital, solicitando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1147 de 2024.
9. (6) Pese a la petición clara y concreta elevada, no se ha recibido respuesta o actuación alguna por parte del Distrito de Cartagena ni del DATT, lo que evidencia una omisión injustificada y una negativa tácita al cumplimiento de una norma con fuerza obligatoria.
actuación alguna por parte del Distrito de Cartagena ni del DATT, lo que evidencia una omisión injustificada y una negativa tácita al cumplimiento de una norma con fuerza obligatoria.
10. Como norma incumplida4 invocaron la siguiente: Decreto Distrital eeeeeee147 de 2024, “Por medio del cual se adoptan medidas viales para el ordenamiento del tránsito
vehicular en algunos tramos de vías del barrio Torices, Carreras 14 y 17 entre la calle 31 (Av. Pedro de Heredia) y la calle 54 (Mercado de Santa Rita) y se dictan otras dispos iciones”.
3.2. Posición de la parte demandada
11. El Distrito de Cartagena5 contestó la demanda y solicitó su improcedencia, para lo cual planteó, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) ha realizado labores de fortalecimiento de la señalización vial en distintos barrios de la ciudad ; (2) en el Barrio
Torices realizó reparaciones de las calles Bogotá, y en la carrera 49 y 50 ; (3) dichas reparaciones “ son un paso para avanzar con la señalización en los tramos de vías
3 Folio 3 archivo “01DEMANDA”. 4 Folios 1-2 archivo “01DEMANDA”. 5 Archivo “08InformeAccionCumplimientoDistritoCartagena”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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señalados y el ordenamiento del tránsito vehicular” ; (4) efectuó socialización de cambios viales respecto de las carreras 14 y 17 del mencionado barrio; (5) realizó estudio técnico “con el fin de garantizar una movilidad segura y un desplazamiento satisfactorio de los actores viales que interactúan en los tramos de vías objetos de intervención”6; (6) el DATT “ha intervenido los tramos de vías objeto de atención, con la instalación de señales verticales sobre la cara 17 a la altura de la calle 34 como son SR -01/Sr-06 y la implementación de señales Sr -01/Sr-087”; (7) “se instalaron señales Sr -38 la cual es una señal reglamentaria que indica el sentido vial, lo anterior con el objeto de dar a conocer a los distintos actores viales los nuevos sentidos viales, tal como se evidencia en el anexo No. 3 Señalización vial”; (8) no es válido solicitar el cumplimiento de una norma frente a la cual se están llevando a cabo todas las actuaciones tendientes a su ejecución ; (9) “no existe renuencia o actos que determinen el incumplimiento del Distrito de Cartagena o negligencia en la realización de un Decreto que no ha sido impuesto por
la cual se están llevando a cabo todas las actuaciones tendientes a su ejecución ; (9) “no existe renuencia o actos que determinen el incumplimiento del Distrito de Cartagena o negligencia en la realización de un Decreto que no ha sido impuesto por un ente departamental o nacional, sino que nació del mismo interés de este gobierno por mejorar las condiciones de movilidad en el barrio Torices”; finalmente (10) dijo que, la acción debe rechazarse porque la ejecución de la norma invocada implica un gasto público.
3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia de 16 de junio de 202 58, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva del Decreto 1147 de 2024 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cartagena de Indias que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla el mandato contenido en el artículo cuarto de la parte resol utiva del Decreto 1147 de 2024 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, consistente en adelantar la labor de “señalización, de conformidad con las especificaciones correspondientes, establecidas en el Manual de Dispositivos y demarcación de s eñalización para las vías de Colombia”, y dentro de los tramos viales del barrio Torices de la ciudad de Cartagena de Indias, definidos en el numeral
Manual de Dispositivos y demarcación de s eñalización para las vías de Colombia”, y dentro de los tramos viales del barrio Torices de la ciudad de Cartagena de Indias, definidos en el numeral segundo de la parte resolutiva del Decreto 1147 de 2024.
TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cartagena de Indias que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla el mandato contenido en el artículo séptimo de la pa rte resolutiva del Decreto 1147 de 2024 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, consistente en publicar en la página web del Distrito de Cartagena de Indias los documentos que contienen el mencionado decreto y el “estudio Técnico de Junio de 2024” suscrito por el Subdirector Operativo y Técnico del DATT”, citado en la parte motiva del precitado decreto”.
13. Como fundamento de lo anterior, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones9: (1) la acción está dirigida para cumplir un acto administrativo de carácter general, que se encuentra vigente y no ha sido anulado por una autoridad judicial,
6 “El estudio técnico muestra gráficamente los sentidos viales actuales de los barrios Torices, Canapote – Daniel Lemaitre, sentidos de circulación CRA 17 entre mercado de santa Rita y calle 60, en ese mismo sentido se establecen los cambios viales para imple mentación del par vial Torices, Canapote – Daniel Lemaitre, sentidos de circulación CRA 17 entre mercado de santa Rita y calle 60 con implementación de ampliación vial”. 7 Que indican Pare y prohibido giro a la izquierda, pare y prohibido giro a la derecha
del par vial Torices, Canapote – Daniel Lemaitre, sentidos de circulación CRA 17 entre mercado de santa Rita y calle 60 con implementación de ampliación vial”. 7 Que indican Pare y prohibido giro a la izquierda, pare y prohibido giro a la derecha 8 Archivo “19SentenciaPrimeraInstancia”. 9 Archivo “11Solicitudimpugnacionaccionante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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derogado por una norma posterior, ni objeto de una medida de suspensión normativa; (2) el Decreto 1147 de 2024 contiene dos mandatos claros, imperativos e inobjetables en cabeza del DATT; (3) “en primer lugar, impone la carga de instalar la señalización relacionada con las medidas viales adoptadas en el Decreto 1147 de 2024; y, en segundo lugar, ordena la publicación del acto administrativo y del informe técnico que soporta la adopción de aquellas medidas viales, en la página web del Distrito de Cartagena d e Indias” ; (4) el accionante no tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario con el que sea posible reclamar el cumplimiento de los mandatos contenidos en el Decreto 1147 de
aquellas medidas viales, en la página web del Distrito de Cartagena d e Indias” ; (4) el accionante no tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario con el que sea posible reclamar el cumplimiento de los mandatos contenidos en el Decreto 1147 de 2024; (5) el DATT “ha sido renuente en el cumplimiento del mandato que le fue impuesto expresamente en los artículos tercero y séptimo de la parte resolutiva del Decreto 1147 de 2024, por no publicar en la página web del Distrito de Cartagena de Indias la totalidad de los documentos que componen el mencionado decreto” , ni el estudio técnico antes referido; (6) en inspección judicial, se constató que el DATT no ha adelantado las actuaciones necesarias para que haya una debida señalización que responda a los sentidos viales establecidos en el artículo segundo de la parte resolutiva del decreto en cuestión ; (7) “el DATT y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no allegaron los soportes documentales que permitieran dar cuenta del referido negocio jurídico que, al parecer, se pretende celebrar, con respecto a la instalación de las señales de tránsito previstas par a los tramos viales del Decreto 1147 de 2024; motivo por el cual no resultan plausibles dichas aseveraciones del extremo pasivo de la controversia”; (8) “el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte ha sido renuente en su labor de garantizar la debida señalización de los sentidos viales establecidos en el artículo segundo de la parte resolutiva del Decreto 1147 de 2024, y en los términos del “Manual de Dispositivos y demarcación de señalización para las vías de Colombia”, como así lo exige el
segundo de la parte resolutiva del Decreto 1147 de 2024, y en los términos del “Manual de Dispositivos y demarcación de señalización para las vías de Colombia”, como así lo exige el artículo 4° de la parte resolutiva de la norma distrital ”; (9) el cumplimiento del Decreto 1147 de 2024 no implica el establecimiento de un gasto que no estuviera comprendido en el presupuesto actual que gira en torno al funcionamiento del DATT, ya que hace parte de sus actividades misionales la instalación de señales de tránsito en esta ciudad, como gestor, regulador y ejecutor de las políticas que garantizan la seguridad vial y la movilidad efectiva del Distrito de Cartagena ; finalmente (10) dijo que, “las afirmaciones del DATT, a través del Oficio No. AMC -OFI-0080525-2025, y relacionadas con el inicio de un procedimiento contractual para la instalación de unas señales de tránsito, permiten inferir a esta Judicatura que la parte accionada admite que la l abor de señalización comprendida en el Decreto 1147 de 2024 sí cuenta con una apropiación del presupuesto aprobado para este año; razón por la que resulta procedente la presente acción constitucional”.
3.4. Impugnación
14. El Distrito de Cartagena impugnó la sentencia de primera instancia, sin plantear argumentos contra ella, y limitándose, única y exclusivamente, a identificar a su apoderada judicial, a su Jefe de la Oficina Jurídica y a decir que presentó “recurso de
impugnación”. Véase:
“JENNIFER PAUTT MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
apoderada judicial, a su Jefe de la Oficina Jurídica y a decir que presentó “recurso de impugnación”. Véase:
“JENNIFER PAUTT MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.432.083 de Cartagena, y Tarjeta Profesional No. 320.440 del C.S. de la J., en ejercicio del poder especial otorgado por el doctor MILTON JOSE PEREIRA BLANCO, en su calidad de Je fe de La Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (E), en cumplimiento de las facultades a ella conferidas por el Decreto Distrital No. 0228 de 2009, ratificado mediante Decreto 0715 del 12 de mayo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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2017, mediante el cual se delega en la Oficina Asesora Jurídica la representación judicial del Distrito de Cartagena, con la finalidad de presentar recurso de impugnación” 10.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicios que acarr een nulidad
del Distrito de Cartagena, con la finalidad de presentar recurso de impugnación” 10.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicios que acarr een nulidad procesal, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. La corporación es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011 11. Por su parte, la Sala de decisión es competente por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
5.2. Problema jurídico
17. La controversia planteada, se centra en resolver lo siguiente:
18. (1) ¿El accionante cumplió con la carga argumentativa exigible para la impugnación consagrada en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997?
19. (2) En caso negativo, la Sala determinará si debe emitirse pronunciamiento desfavorable a los intereses del impugnante, por incumplimiento a su carga argumentativa.
20. (3) Finalmente, se establecerá si debe modificarse, confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostiene la siguiente tesis:
20. (3) Finalmente, se establecerá si debe modificarse, confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostiene la siguiente tesis:
22. (i) El impugnante incumplió su carga argumentativa pues no planteó argumentos contra la sentencia censurada ni manifestó las razones por las cuales considera que esa decisión se opone al derecho, a los hechos o a las pruebas.
23. (ii) De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que lo ha estudiado, debe emitirse pronunciamiento contra los intereses del impugnante, a consecuencia de incumplir su carga argumentativa.
24. (iii) En ese contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual, vale decirlo, se adoptó una decisión en derecho.
10 Archivo “21MemorialImpugnacionDistrito”.
11 En adelante CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
26. El fundamento constitucional de esta clase de acciones es el artículo 87 de la Constitución Política, el cual dice: “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
27. La Ley 393 de 1997 12 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.
28. El artículo 9 de esa misma ley versa sobre la “improcedibilidad”, y entre otras cosas, manifiesta que e indica que la acción “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” y no “procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto
cosas, manifiesta que e indica que la acción “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” y no “procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
29. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas 13. De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.
30. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) se acredite la renuencia15 del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
12 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” . 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 14 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 2500013 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 14 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 2500023-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado 54001 -23-33-0002017-00534-01, fj II.3. 15 El inciso segundo del artículo 8 dice: “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplim iento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas16.
5.5.2. Sobre la impugnación en la Ley 393 de 1997
32. El artículo 27 de la norma, regula el tema, así:
“ARTICULO 27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.
El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará”.
33. El Consejo se Estado estudió la disposición y concluyó que “es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del
legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada”.
34. El Alto Tribunal, se pronunció en el siguiente sentido:
“3.1. Cuestión Previa: La ausencia de argumentación en la impugnación del demandante (…)
Bajo este panorama, corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sentencia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razones de inconformidad con la decisión del a quo. (…) 3.1 El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de primera instancia… (…)
Nótese como la norma presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.
En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada.
cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada.
3.2 La naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las compete ncias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación. Por supuesto, lo anterior no significa que la impugnación de la acción de cumplimiento esté sometida a
16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 20001 -23-33-000-201600371-01 (ACU); sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicado 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicado 11001 -33-42048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 25000 -23-41-000-2022-00203-01 (ACU).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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tecnicismos o exigencias adicionales, lo que implica es que por disposición de la ley es necesario que aquella tenga un contenido mínimo.
3.3 La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado”17.
35. Las anteriores son reglas procesales de obligatorio cumplimiento que deben observarse en materia de impugnación, en esta clase de trámites, las cuales, como lo enfatizó el Consejo de Estado, no se oponen a la naturaleza constitucional de la acción; luego entonces, por el contrario, son un camino válido para lograr la efectividad de los derechos involucrados en el ejercicio de la impugnación.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:
36. (1) Pantallazo de correo electrónico entrega
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