TA BOL - 13001333301720250016501-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301720250016501-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
Demandante: Noir Ortiz Gutiérrez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de noviembre de dos mil veintic inco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-017-2025-00165-01 Accionante Noir Ortiz Gutiérrez Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al habeas data
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Noir Ortiz Gutiérrez contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Noir Ortiz Gutiérrez pretende el amparo de su derecho fundamental al habeas data , el cual considera vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Noir Ortiz Gutiérrez pretende el amparo de su derecho fundamental al habeas data , el cual considera vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX. En consecuencia, solicita que se ordene a el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, actualizar y eliminar el reporte negativo a las centrales de riesgo. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
1 Folio 2-3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, Pdf 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
Demandante: Noir Ortiz Gutiérrez
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El accionante relata que el 28 de julio de 2025 fue presentada una petición ante la entidad correspondiente, solicitando la eliminación del castigo registrado a su nombre en las bases de datos de Datacrédito–TransUnionCifin.
Posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, sostiene que recibió respuesta a dicha solicitud. Sin embargo, el contenido de la respuesta carecía de coherencia frente a lo solicitado, configurando una posible vulneración de la Ley 1266 de 2008.
Posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, sostiene que recibió respuesta a dicha solicitud. Sin embargo, el contenido de la respuesta carecía de coherencia frente a lo solicitado, configurando una posible vulneración de la Ley 1266 de 2008.
La petición se fundamentó en que la notificación por parte de la entidad se realizó dentro del término de veinte días calendario establecido por la ley.
No obstante, evidenció una inconsistencia, dado que ICETEX efectuó la notificación el 10 de marzo y, en ese mismo mes, procedió a efectuar el reporte negativo, sin respetar el plazo legal. En consecuencia, a juicio del accionante el reporte debió haberse efectuado en abril y no en marzo, como ocurrió en realidad.
3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.3. La entidad informó que al accionante le fue otorgado un crédito educativo identificado con el registro ID 1704749, bajo la modalidad de financiación “Acces–Matrícula”. El actor incurrió en mora frente a esta obligación de manera consecutiva entre julio de 2016 y agosto de 2022, así como entre febrero de 2023 y octubre de
2024. En consecuencia, la obligación presenta reportes negativos correspondientes a los periodos comprendidos entre junio de 2016 y febrero de 2020, entre marzo y agosto de 2022, y entre marzo de 2023 y octubre de 2024.
Por otra parte, explicó que, a raíz de la contingencia económica, social y ecológica generada por la propagación del virus Covid -19, a partir de marzo
2020, entre marzo y agosto de 2022, y entre marzo de 2023 y octubre de 2024. Por otra parte, explicó que, a raíz de la contingencia económica, social y ecológica generada por la propagación del virus Covid -19, a partir de marzo de 2020 se suspendieron los reportes efectuados ante las centrales de información crediticia, como Datacrédito y TransUnion. No obstante, aclaró que los reportes realizados con anterioridad a esa fecha permanecen vigentes de acuerdo con el comportamiento de pago. Una vez
3 Fls 3-13, Pdf 08”informeTutelaIcetex”,PrimeraiInstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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superada la emergencia sanitaria en el país, en marzo de 2022, la entidad reanudó los reportes conforme a dicho comportamiento. Finalmente, sostuvo que no era procedente acceder a la solicitud de eliminación de los reportes generados ante las centrales de información crediticia, puesto que ICETEX, en su calidad de entidad financiera de naturaleza especial y fuente de información, actuó conforme a lo previsto en la Ley 1266 de 2008. Asimismo, precisó que la permanencia de la información negativa ante los operadores respectivos se encuentra regulada por dicha
naturaleza especial y fuente de información, actuó conforme a lo previsto en la Ley 1266 de 2008. Asimismo, precisó que la permanencia de la información negativa ante los operadores respectivos se encuentra regulada por dicha norma, modificada por la Ley 2157 de 2021. 3.3.2 Experian Colombia S.ADatacredito4 La entidad informó que no mantiene relación comercial ni de servicios con el accionante y, en consecuencia, no es responsable por la calidad de los datos suministrados por el ICETEX en su calidad de fuente de información, motivo por el cual no puede modificar de manera unilateral dicha información. Asimismo, señaló que exige a sus fuentes de información la mayor diligencia en el suministro de los datos, con el propósito de que estos sean veraces, correspondan a la realidad y se encuentren debidamente actualizados. De esta manera, las fuentes actualizan los registros en las bases de datos sobre sus clientes, incorporando cualquier novedad que se presente. Posteriormente, indicó la improcedencia de eliminar el dato negativo relacionado con la parte actora, por cuanto dicha actuación contravendría lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Habeas Data. Reconoció que la accionante presenta un término de permanencia asociado al historial de mora de una obligación reportada por el ICETEX, y precisó que dicha información permanecerá visible en su historial crediticio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. 3.3.3 Cifin S.A.S (TransUnion)5
4 Fls 3-16, Pdf 09”InformeTutelaCifin”, Primera Instancia
cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. 3.3.3 Cifin S.A.S (TransUnion)5
4 Fls 3-16, Pdf 09”InformeTutelaCifin”, Primera Instancia 5 Fls 4-11 del Pdf 10”informeTutelaCifin”, PrimeraInstancia.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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informó que dicha sociedad no hace parte del vínculo contractual existente o que en algún momento existió entre el accionante y el ICETEX, entidad que ostenta la calidad de fuente de información. Sostuvo que no le corresponde responsabilidad alguna respecto de la veracidad o calidad de los datos reportados por las fuentes, pues al no existir una relación directa con el titular, resulta imposible conocer con precisión las particularidades del crédit o y, por tanto, la exactitud de la información suministrada. En consecuencia, la entidad resaltó su falta de legitimación por pasiva y señaló que su actuación se encuentra enmarcada dentro de las normas que regulan la labor de los operadores de información. Asimismo, precisó que el tiempo de permanencia de los datos en las bases administradas por los operadores de información está claramente definido en
que su actuación se encuentra enmarcada dentro de las normas que regulan la labor de los operadores de información. Asimismo, precisó que el tiempo de permanencia de los datos en las bases administradas por los operadores de información está claramente definido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. Dichas disposiciones establecen que la duración del dato positivo es indefinida, mientras que la del reporte negativo depende de si la obligación ha sido pagada, extinguida o continúa insoluta. Finalmente, agregó que, en los casos en que el titular haya purgado la mora, es decir, cancelado la totalidad de las cuotas atrasadas y satisfecho la obligación, o extinguido el crédito conforme a la norma, el reporte negativo permanecerá en las bases de datos por el doble del tiempo de mora, sin que dicho periodo exceda de cuatro años, contados a partir de la fecha de pago o de extinción de la obligación reportada por la fuente. 3.4. Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Noir Ortiz Gutiérrez Ortiz Gutiérrez, conforme a las razones expuestas en esta providencia (…)”
6 Pdf 12-SentenciaPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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Explicó que la comunicación previa del reporte se realizó el 10 -03-2023 y la mora correspondiente al mes de marzo se cargó al sistema el 18 -042023, superando los 20 días concedidos por la norma.
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que lo aportado en el acervo probatorio pudo concluir que la deuda fue extinguida en el año 2024. En consecuencia, y atendiendo al tiempo de mora de 540 días, consideró que el reporte negativo debía mantenerse hasta el año 2027, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
A juicio del despacho, al haberse satisfecho la obligación crediticia en un periodo superior a dos años, el reporte negativo debía permanecer por un lapso que no excediera los cuatro años, contados a partir de la fecha en que se cumplió con la obligación.
Por lo anterior, el A-Quo negó el amparo solicitado.
3.5. La Impugnación7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó que, no se efectuó el reporte de manera oportuna, veraz y fidedigna respecto de las obligaciones crediticias y financieras, conforme lo exige la ley.
La parte accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó que, no se efectuó el reporte de manera oportuna, veraz y fidedigna respecto de las obligaciones crediticias y financieras, conforme lo exige la ley. Tal actuación vulneró el derecho a la defensa, dejando al afectado en una situación de indefensión y dando inicio, sin su conocimiento, a un proceso perjudicial para su buen nombre y su historial crediticio y financiero. En consecuencia, dicha situación lo excluyó del acceso al sistema crediticio y financiero colombiano, impidiéndole participar en dicho ámbito. De igual manera, invocó el artículo 287 del Código Penal Colombiano, el cual tipifica los delitos relacionados con la falsedad en documento público y privado, alegando la falta de veracidad en la publicación del reporte crediticio. En el registro descargado el 28 de julio de 2025, se evidenció un reporte de mora por 120 días a partir de marzo de 2023, pese a que la obligación en cuestión encontraba pagada hasta enero de ese mismo año, lo que implicaba únicamente 30 días de mora.
7 Archivo 14” Impugnación2025165.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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Esta inexactitud motivó la presentación de un derecho de petición, que no fue atendido, dejándolo expuesto a las consecuencias negativas derivadas del rechazo por parte del sistema financiero. Ante esta vulneración, y haciendo uso de los mecanismos jurídicos de protección de los derechos fundamentales, se acudió a la acción de tutela, institución concebida como garantía efectiva del respeto a dichos derechos. Como resultado, efectuó la correcció n del error mediante un nuevo registro de fecha 25 de agosto de 2025, en el cual ajustó la información, señalando correctamente una mora de 30 días y no de 120 como figuraba anteriormente. No obstante, pese a la corrección, el reporte negativo persiste, derivado de los datos erróneos consignados en el registro inicial, lo que ha generado un perjuicio irreparable y una afectación directa al buen nombre del afectado, en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. En virtud de lo anterior, se solicita que, en cumplimiento de dicha disposición y de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, se ordene levantar el reporte negativo y proceda a actualizar el historial crediticio y financiero , eliminando el registro histórico de mora, toda vez que la obligación que dio origen al presente litigio se encuentra actualmente a paz y salvo con la entidad correspondiente. 3.6. Actuación procesal
y financiero , eliminando el registro histórico de mora, toda vez que la obligación que dio origen al presente litigio se encuentra actualmente a paz y salvo con la entidad correspondiente. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 15 de agosto de 20258 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.852-2025 del 15 de agosto del 20259. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 28 de agosto de 202510, notificada personalmente el mismo día 202511, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 29 de septiembre de 202512, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la
8 Archivo 03”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 9 Archivo 05“AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 12” SentenciaPrimeraInstancia.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 13” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 14” MemorialImpunación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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impugnación mediante auto No. 1058-2025 del 08 de octubre de 202513, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad accionada levantar el reporte negati vo y actualizar la mora del historial crediticio. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que al revisar el acervo probatorio se logró constatar que
actualizar la mora del historial crediticio. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que al revisar el acervo probatorio se logró constatar que la notificación a las centrales de riesgo ocurrió en un lapso superior a los 20 calendarios a la notificación por parte de la entidad , del mismo modo se comparte el argumento del A -Quo relación con la permanencia del reporte negativo en las centrales de riesgo. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta l a Ley 1266 de 2008
13 Archivo 16”AutoConcedeImpugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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Corte Constitucional: 5.5. Caso Concreto.
La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual negó el amparo de los derechos de Noir Ortiz Gutiérrez. Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que en su reporte crediticio
este momento se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que en su reporte crediticio reportaron mora de 120 días a partir del mes de marzo de 2023, obligación que se encontraba al día, toda vez que ya había efectuado el pago hasta el mes de enero, por lo que la mora sería de 30 días y no de 120 días como lo sugiere la entidad demandada. Es menester anotar que el impugnante no discute en ningún aparte de su impugnación la decisión del juez de primera instancia que denegó la eliminación del reporte negativo, puesto que es evidente que la comunicación previa al reporte negativo se agotó en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1266 de 2008 que señala que el reporte negativo solo podrá realizarse una vez transcurridos 20 días calendarios a la realización de la comunicación previa14. Sobre el particular, en el expediente reposa que la comunicación previa fue realizada el 10 de marzo de 2023 15 y efectivamente notificada al accionante el 13 de marzo de 2023, conforme lo muestra la certificación de envío de correo electrónico aportada por Icetex16. En vista de que el reporte a Icetex
14Ley 1564 de 2012 ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las
información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilida d. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. 15 FLs 88 del PDF08”informeTutelaIcetex” 16 Fls 88-89 del PDF08”informeIcetex”Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00165-01
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fue realizado el 18 de abril de 2023 17, puede entenderse que dicho reporte superó ampliamente los 20 días calendarios exigidos por la norma para que se entienda agotada la etapa de la comunicación previa. En atención a la impugnación interpuesta, la Sala considera ajustado el argumento expuesto del A -quo en relación con la permanencia del reporte negativo en las centrales de riesgo. Ello, en la medida en que, tal como lo manifestó el accionante, el reporte fue objeto de actualización, pasando de ciento veinte (120) días de mora a treinta (30) días. No obstante, dicho ajuste no exonera al señor Noir Ortiz Gutiérrez de la obligación derivada de la permanencia del registro negativo en las mencionadas centrales, motivo por el cual este se mantendrá vigente hasta el año 2027 conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. En tal virtud, la Sala no advierte razones para demeritar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo cual, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 28 de agosto de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .