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TA BOL - 13001333301720250018101-(04-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333301720250018101-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00181-01 Accionante JOSÉ DEL CARMEN ROMERO FERNÁ NDEZ Accionado COLPENSIONES Tema Revocar y declarar la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de una segunda indemnización sustitutiva de vejez. Derechos alegados Dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena del 12 de septiembre de 20252, que negó la acción de tutela. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo los intereses moratorios correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 2019 y el 1º de enero de 2020. 3.2. Hechos4. El accionante,

un adulto mayor de 71 años que trabaja como conductor de un taxi de su propiedad, en condiciones precarias, manifestó que convive con su compañera permanente, Isabel Pitalua Cueto, quien depende económicamente de él y se dedica a las labores del hogar. Según expuso padece un cáncer de próstata, el cual ha afectado gravemente su estado de salud. Informó que, Colpensiones mediante Resolución SUB-81482 del 26 de marzo de 2018, le pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de las semanas cotizadas hasta el 31 de octubre de 2006. 1 Fols 02-06. Doc 10. 2 Doc 08. 3 Fol 03. Doc 01 4 Fols 01-02. Doc 01.13-001-33-33-017-2025-00181-01

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Posteriormente, siguió cotizando a pensión y al solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a las semanas comprendidas entre el 1º de febrero de 2019 y el 29 de febrero de 2020, la entidad mediante oficio del 29 de abril de 2025 (Radicado No. BZ2025_7101458-1245363, referencia 2025_7101458 del 1.º de abril de 2025), le informó que dicho reconocimiento no era viable. Entre sus argumentos, señaló la imposibilidad de un ciudadano en recibir simultáneamente ambas prestaciones, financiadas con los mismos recursos del sistema. El actor señaló que Colpensiones nunca rechazó el pago de las cotizaciones correspondientes a dicho periodo, por lo cual considera injustificada la negativa a devolverle los aportes efectuados, especialmente teniendo en cuenta su difícil situación económica y su delicado estado de salud. Finalmente, precisó que actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, bajo la EPS Salud Total, según lo acredita la certificación reciente del RUAF. 3.3. CONTESTACIÓN5. Colpensiones informó que mediante la Resolución SUB-81482 del 26 de marzo de 2018, le otorgó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante. A su juicio, las pretensiones realizadas por el accionante no son posibles según el marco normativo del Sistema General de Pensiones el cual establece que el deber de cotizar finaliza una vez el afiliado cumple los requisitos para pensionarse, esto es, edad y tiempo de servicio. No obstante, dicho reconocimiento no impide al beneficiario de una indemnización continúe realizando aportes con el fin de mantener la cobertura frente a los riesgos de invalidez o muerte. Por otra parte, informó que acceder a las pretensiones del accionante implicaría invadir la competencia del juez ordinario y exceder las funciones del

al beneficiario de una indemnización continúe realizando aportes con el fin de mantener la cobertura frente a los riesgos de invalidez o muerte. Por otra parte, informó que acceder a las pretensiones del accionante implicaría invadir la competencia del juez ordinario y exceder las funciones del juez constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable el cual justifique la protección solicitada. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A-Quo a pesar de estimar que el asunto se superaba la procedencia de la acción, por las condiciones especiales del actor, negó la protección pedida. Como sustento de su decisión, observó que el accionante solicitó una nueva indemnización sustitutiva; sin embargo, en el expediente solo figura una comunicación de Colpensiones relacionada con la devolución de aportes, sin 5 Fols. 07-16. Doc 06. 6 Doc 08.13-001-33-33-017-2025-00181-01

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los documentos que acrediten la naturaleza de su petición ni la declaración juramentada sobre su imposibilidad de continuar cotizando, requisito esencial para acceder al beneficio. Ante esta deficiencia probatoria, el juez no encontró elementos que demostraran la vulneración de derechos fundamentales. Además, se consideró improcedente reconocer una segunda indemnización, debido a que el actor ya había recibido dicha prestación mediante la Resolución SUB-81482 del 26 de marzo de 2018, con la cual se atendió la contingencia de la vejez. En ese sentido, reconocer nuevamente esta prestación desnaturalizaría su finalidad, pues la ley la concibe como un auxilio único para quienes realmente no pueden seguir aportando, no como un beneficio repetible. La jurisprudencia constitucional permite seguir cotizando tras recibir una indemnización, pero solo para buscar una pensión, no para reclamar una segunda compensación económica. 3.5. IMPUGNACIÓN7 El accionante manifestó su desacuerdo contra la decisión y señaló que el despacho desconoce su imposibilidad de continuar cotizando por falta de recursos económicos, situación agravada por su estado de salud. Por otra parte, señaló que su solicitud sí fue radicada ante Colpensiones mediante los formatos institucionales. Antes de la radicación, los asesores revisan si dicha información exigida está completa, incluyendo la manifestación bajo juramento sobre la imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social. Si algún dato no cumple los requisitos, el funcionario debe requerir su corrección antes de permitir la radicación. Por último, informó no conservar copia de dichos formatos, pues únicamente le fue entregado el comprobante de radicado, y lamentablemente su esposa se deshizo accidentalmente de la documentación restante. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de 20258, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a

deshizo accidentalmente de la documentación restante. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de 20258, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 03 de octubre de 20259, y fue admitido el 06 de octubre de 202510. 7 Fols 02-06. Doc 10. 8 Doc. 12 9 Doc. 13 10 Doc. 1413-001-33-33-017-2025-00181-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al negarle el reconocimiento y pago de una nueva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto de las cotizaciones efectuadas entre el 1° de febrero de 2019 y el 1° de enero de 2020? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela, pues si bien el actor demostró ser un sujeto de especial protección constitucional debido a la edad y la salud; la controversia planteada excede la órbita iusfundamental de derechos, al tener reconocida una indemnización sustitutiva previa para cubrir su subsistencia durante la vejez. Por ello, la pretensión de obtener una segunda prestación del mismo tipo corresponde a un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i)

pretensión de obtener una segunda prestación del mismo tipo corresponde a un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las13-001-33-33-017-2025-00181-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa

Se cumple. La ostenta el señor José del Carmen Romero Fernández quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivados de la negativa de Colpensiones de reconocerle una nueva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto de las cotizaciones efectuadas entre el 1° de febrero de 2019 y el 1° de enero de 2020.11 Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en Colpensiones, a quien le corresponde tramitar y decidir las solicitudes de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y quien mediante Oficios BZ2025_7101458-124536312 del 29 de abril del 2025 y BZ2025_9411410-1377073 del 04 de junio del mismo año13, negó lo pedido por el accionante. 11 Fols. 11-13 y 19-21Doc 01. 12 Fols 11-13. Doc 01. 13 Fols. 19-21 Doc. 0113-001-33-33-017-2025-00181-01

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Inmediatez

Se cumple El accionante interpuso la acción de tutela 01 de septiembre del 202514, por haber obtenido respuesta negativa a su solicitud los días 29 de abril y 04 de junio de 2025. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, al haber actuado dentro del plazo razonable de 6 meses siguientes. Subsidiariedad No se cumple La Sala observa que el accionante pretende, por vía de tutela, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una nueva indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 1° de febrero de 2019 y el 1° de enero de 2020, pese a que en el año 2018 ya le fue reconocida y pagada la misma prestación, pero por las cotizaciones realizadas entre 1990 y 200615 En ese contexto, se advierte que el actor ya obtuvo la prestación económica sustitutiva derivada de la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez, y con ello, en principio, se satisfizo su derecho a la seguridad social en su componente pensional y mínimo vital, o lo que es lo mismo, quedó cubierto el riesgo de vejez que pretendía amparar. La solicitud de una nueva indemnización sustitutiva de pensión de vejez con posterioridad a una indemnización previa, aun cuando se refiere a la seguridad social del actor, no es un asunto que pueda ser resuelto por este mecanismo constitucional. Si bien el accionante acredita condiciones de vulnerabilidad derivadas de su edad y su estado de salud16, el hecho de que cuente con una indemnización sustitutiva reconocida y pagada con anterioridad, impiden inferir una afectación grave, inmediata o irremediable de su seguridad social y mínimo vital, en tanto dicha prestación, precisamente constituyó una compensación económica destinada a garantizar su subsistencia en la vejez. Bajo ese entendido, le queda vedado al juez de tutela

impiden inferir una afectación grave, inmediata o irremediable de su seguridad social y mínimo vital, en tanto dicha prestación, precisamente constituyó una compensación económica destinada a garantizar su subsistencia en la vejez. Bajo ese entendido, le queda vedado al juez de tutela estudiar y resolver las pretensiones del accionante, pues el debate escapa de la esfera iusfundamental y comporta una discusión sobre la interpretación y aplicación de las normas a la seguridad social frente a la reliquidación de una indemnización sustitutiva o el reconocimiento de una nueva. Por tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor dispone de un medio judicial ordinario idóneo para plantear sus pretensiones. ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que ello implique la negación de su derecho a la seguridad social, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17. 14 Doc 02. 15 Fols 14-18. Doc 01. 16 Fols 22-24. Doc 01. Según los documentos anexos con la demanda, el accionante fue operado de la próstata y a partir de allí no existen niveles de cáncer y los exámenes de PSA indican que está en condiciones normales, y es un adulto mayor (71 años). 17 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:13-001-33-33-017-2025-00181-01

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VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, por las razones aquí expuestas. TERCERO NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.073 de la fecha LOS MAGISTRADOS

4. «Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.»

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