TA BOL - 13001333301720250022101-(15-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL - 13001333301720250022101-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veint icinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala resuelve la impugnación p resentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sen tencia del 28 de octubre de 2025 , emitida por el Juzgad o Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena . En la providencia cuestionada se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y al debido proceso administrativo de la parte accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
1. Pretensión principal. Que se ordene de manera inmediata a la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con la Policía
1 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-017-2025-00221-01
1 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-017-2025-00221-01 Accionante Javier Julio Bejarano, Helena Lucía Julio Cuadro y Elizabeth Julio Cuadro Accionada Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Policía Nacional de Colombia Vinculadas Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, Personería Distrital de Cartagena de Indias, y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar. Tema Falta de motivación de resolución que determina la evaluación de riesgo y asignación de esquema de protección personal Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda DazaRad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO), adelantar la evaluación integral del nivel de riesgo del accionante y de su núcleo familiar, disponiendo sin dilación alguna la implementación de un esquema de protección reforzado y permanente, conforme a los estándares del Decreto 1066 de 2015, la Ley 418 de 1997 y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).
implementación de un esquema de protección reforzado y permanente, conforme a los estándares del Decreto 1066 de 2015, la Ley 418 de 1997 y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).
El esquema deberá incluir, de acuerdo con el nivel de riesgo que ya se ha evidenciado y los antecedentes de amenazas: • Vehículo blindado nivel III o superior. • Conductor asignado por la UNP. • Mínimo dos (2) escoltas armados capacitados, con disponibilidad permanente. • Equipo de comunicaciones y botón de pánico. • Protección extendida a su núcleo familiar inmediato (esposa, hijos y padres), bajo el principio de conexidad del riesgo político y familiar.
3. Pretensión subsidiaria. Que se ordene a la Policía Nacional activar sin demora la Ruta Inmediata de Protección prevista en el artículo 2.4.1.2.5.8 del Decreto 1066 de 2015, e informar al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), quien deberá pronunciar se en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiendo copia de la decisión al juez de tutela y a la
Defensoría del Pueblo.
4. Pretensión de control institucional . Que se requiera a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y a la Personería Distrital de Cartagena para que mantengan acompañamiento activo en el proceso de ejecución y verificación de las órdenes judiciales, en atención a su rol constitucional de gar antes de los derechos fundamentales y de vigilancia sobre las entidades accionadas.
para que mantengan acompañamiento activo en el proceso de ejecución y verificación de las órdenes judiciales, en atención a su rol constitucional de gar antes de los derechos fundamentales y de vigilancia sobre las entidades accionadas.
5. Pretensión declarativa. Que se declare que la omisión prolongada y reiterada de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional frente a las solicitudes del accionante constituye una violación continuada de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y participación política, y que se ordene adoptar medidas estructurales y de no repetición para garantizar la protección de los líderes políticos, concejales y opositores amenazados en el Distrito de
Cartagena.
3.1.2. Hechos2.
El accionante narra que e l 29 de abril de 2025, presentó ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitud de evaluación de riesgo y asignación
2 Folios 3-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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de esquema de protección personal . Lo anterior, debido a las amenazas y situaciones de hostigamiento derivadas de su labor política.
En dicha solicitud expuso que, por su rol como concejal de oposición, venía
de esquema de protección personal . Lo anterior, debido a las amenazas y situaciones de hostigamiento derivadas de su labor política.
En dicha solicitud expuso que, por su rol como concejal de oposición, venía recibiendo intimidaciones, mensajes amenazantes y advertencias relacionadas con sus denuncias contra la administración distrital. Señala que, a pesar de la claridad del riesgo descrito y de los fundamentos jurídicos invocados, más de cinco meses después la UNP no ha dado respuesta de fondo, ni ha adoptado medidas de protección.
El 5 de mayo de 2025, la Personería Distrital de Cartagena, mediante coadyuvancia firmada por el personero delegado para comunidades y sujetos de especial protección constitucional, respaldó oficialmente la solicitud que realizó ante la UNP . La entidad reconoció que existían elementos objetivos de riesgo por su condición de concejal opositor.
El 26 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, a través del oficio No. 202500600603229201, dirigido al coordinador de la UNP Bolívar, intervino en el proceso . S olicitó información sobre el estado actual de la solicitud de protección, exhortando a la Unidad a iniciar o revaluar de inmediato el estudio de riesgo . También recordó la existencia de la Alerta Temprana 002 de 2020, que advierte sobre la situación de vulnerabilidad de líderes sociales y políticos en Cartagena.
Indica que, al igual que ocurrió con la intervención de la Personería, la UNP no dio respuesta, ni la Policía Nacional activó medidas inmediatas de protección, manteniéndose una omisión continuada y sistemática.
Indica que, al igual que ocurrió con la intervención de la Personería, la UNP no dio respuesta, ni la Policía Nacional activó medidas inmediatas de protección, manteniéndose una omisión continuada y sistemática.
El accionante señala que, en el marco de su ejercicio político, h a presentado diversas denuncias penales y disciplinarias contra altos funcionarios de la administración distrital de Cartagena. Las denuncias están relacionadas con presuntas irregularidades en la gestión pública, hechos de corrupción, nepotismo y abuso de poder. Estas actuaciones han sido públicas y han generado amplia repercusión mediática, lo que argumenta ha incrementado su nivel de exposición y riesgo.
Finalmente, indica que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela , la entidad no ha dado respuesta a su solicitud. Que persiste una omisión grave y continuada del Estado colombiano, concretamente de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional,Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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pese a conocer las denuncias penales, los oficios de la Personería y Defensoría, y la existencia de amenazas verificables, no han adoptado ninguna medida de protección.
3.2. CONTESTACIONES
3.2.1. Unidad Nacional De Protección3
Defensoría, y la existencia de amenazas verificables, no han adoptado ninguna medida de protección.
3.2. CONTESTACIONES
3.2.1. Unidad Nacional De Protección3
Señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que el 21 de octubre de 2025 profirió la Resolución DGRP -009462 de 2025. Con este acto administrativo finalizó estudio de nivel de riesgo en favor del señor Javier Julio Bejarano. La decisión se notificó a la dirección de correo electrónico dada por el accionante.
Refiere que l a UNP en 2025 y en garantía de la vida e integridad personal del señor Javier Julio Bejarano, adelantó el estudio de reevaluación de nivel de riesgo in situ. Este estudio fue realizado por un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo-CTAR, mediante la orden de trabajo No. 708176, en la que se dio a conocer la validación del nivel de riesgo como extraordinario con un valor de matriz de riesgo de 50,55%, emitida por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas - CERREM.
Indicó que los estudios del nivel de riesgo realizados la matriz puede arrojar tres tipos de resultados: ordinario (escala de 0 a 49%), extraordinario (escala de 50 a 79%) o extremo (escala de 80 a 100%). Que no todos los beneficiarios pueden ostentar la misma medida de protección, ya que la asignación de estas depende del resultado de la matriz, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales los evaluados realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias.
Finalmente, solicitó se declare la inexistencia de vulneración de derechos
estas depende del resultado de la matriz, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales los evaluados realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias.
Finalmente, solicitó se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, considerando que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante.
3.2.2. Policía Metropolitana de Cartagena4.
Indica que de acuerdo con el Decreto 1066 del 2015, la UNP tiene a su cargo la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo .
3 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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Asimismo, refiere que, de forma preventiva , según informe No. GS -2025098369-MECAR, suscrito por el teniente coronel jefe seccional de protección y servicios especiales MECAR, se adelantaron las actividades de rondas policiales a lugar de residencia y trabajo respectivamente, por un lapso de 4 meses, entre otras.
Considera que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que no se vislumbra la existencia de una conducta concreta atribuible a esa entidad . Por este
4 meses, entre otras.
Considera que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que no se vislumbra la existencia de una conducta concreta atribuible a esa entidad . Por este motivo, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones y se le desvincule de la presente acción constitucional.
3.2.3. Personería Distrital de Cartagena de Indias5.
Manifestó su respaldo al accionante en el marco de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Policía Metropolitana de Cartagena. Lo anterior, en cumplimiento de su mandato constitucional de promoción, defensa y protección de los derechos humanos
Refiere que l a omisión prolongada de la UNP y de la Policía Nacional en evaluar el nivel de riesgo y ejecutar medidas de protección vulnera los principios de seguridad humana y prevención efectiva . Estos fueron reiterados en la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo , la cual enfatiza la necesidad de coordinación interinstitucional para salvaguardar a los funcionarios amenazados.
Finalmente, indica que respecto de esa entidad se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente de acción constitucional.
3.2.4. Fiscalía Seccional 40 de Cartagena de Indias6.
Señala que no ha vulnerado ni amenazado derecho s fundamentales al accionante ni por acción como tampoco por omisión.
5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Señala que no ha vulnerado ni amenazado derecho s fundamentales al accionante ni por acción como tampoco por omisión.
5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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Refiere que , dentro de los radicados SPOA 130016001128202521242 y 130016001128202521238 a su cargo, se encuentra al día. En ambos procesos, el denunciante es el señor Javier Julio Bejarano y en ellas no ha solicitado protección alguna . E l mismo accionante inform ó que ha acudido a la Unidad Nacional de Protección UNP que es diferente al Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, refiere que no es procedente la presente acción constitucional contra la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena de Indias, toda vez que , que no está orientada hacia sus actuaciones.
3.2.5. Fiscalía 9 Especializada de Cartagena de Indias7.
Indica que una vez revisado el Sistema Misional SPOA, se evidencia que se adelantan los siguientes procesos por el delito de amenazas contra
3.2.5. Fiscalía 9 Especializada de Cartagena de Indias7.
Indica que una vez revisado el Sistema Misional SPOA, se evidencia que se adelantan los siguientes procesos por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos . En estos, figura como víctima el señor Javier Julio Bejarano:
▪ 110016000099202200239 - Activo ▪ 130016109529202203160 – Activo ▪ 130016001128202521323 – Activo ▪ 130016001128202312343 - Archivado ▪ 130016001128202100482 – Inactivado para asociar al Nunc 110016000099202200239.
Refiere que emitieron órdenes a la policía judicial, las cuales se encuentran en ejecución, para la realización de diferentes actividades investigativas que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Finalmente, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que la misma fue presentada en contra de la Unidad Nacional De Protección (UNP) y la Policía Nacional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
7 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de la señora Mariela Lucía Cuadro Herrera, conforme a los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar, de acuerdo con los motivos indicados en esta providencia. En consecuencia, DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la autoridad indicada en este numeral.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y al debido proceso administrativo de la parte accionante, conforme a los motivos indicados en esta providencia.
CUARTO: DEJAR sin efectos la Resolución núm. DGRP 009462 del 21 de octubre de 2025, expedida por la Unidad Nacional de Protección (UNP), y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición del mencionado acto , conforme a las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo , en el que se dé cuenta de un estudio del
providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo , en el que se dé cuenta de un estudio del riesgo del señor Javier Julio Bejarano y de la eventuales medidas de protección a que haya lugar , conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y a los parámetros establecidos en la sentencia T432 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual, deberá realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación del riesgo, precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación y justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento en que la seguridad personal de Helena Lucía Julio Cuadro y Elizabeth Julio Cuadro se encuentre comprometida, la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de seguridad para garantizar el bienestar, la vida y la integridad de las menores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Unidad Nacional de Protección deberá notificar el nuevo acto administrativo dentro del mes indicado en este numeral y a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor Javier Julio Bejarano. Lo anterior, con el envió de los documentos que soportan la decisión adoptada en aquel acto.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
soportan la decisión adoptada en aquel acto.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SEXTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante una labor de socialización de los parámetros establecidos en la sentencia T -432 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, con las personas de la entidad que tienen a su cargo la sustanciación de los actos administrativos, vinculados al establecimiento del nivel de riesgo y a la implementación de medidas de protección personal.
PARÁGRAFO: La Unidad Nacional de Protección deberá enviar informe de cumplimiento de la anterior orden.
SÉPTIMO: ORDENA R a la Policía Metropolitana de Cartagena que mantenga la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la demanda, hasta el momento en que la Unidad Nacional de Protección adopte el esquema de protección que disponga la entidad para el
señor Javier Julio Bejarano.
PARÁGRAFO: En caso de no disponerse de un esquema de seguridad para el señor Javier Julio Bejarano, la medida provisional perdurará hasta que quede ejecutoriado el acto que así lo disponga.
OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y a la
para el señor Javier Julio Bejarano, la medida provisional perdurará hasta que quede ejecutoriado el acto que así lo disponga.
OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y a la Personería Distrital de Cartagena de Indias que adelanten un acompañamiento a la actuación administrativa promovida por el señor Javier Julio Bejarano, y, en concreto, a las peticiones presentadas por la parte actora el 29 de abril de 2025 ante la Unidad Nacional de
Protección.
NOVENO: NEGAR las demás peticiones formuladas por la parte accionante, de conformidad con los motivos indicados en esta providencia. […]
Como fundamento de su decisión sostuvo que conforme a las normas y la jurisprudencia l a UNP no cumplió con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional al momento de realizar la evaluación de riesgo y asignación de esquema de protección personal del accionante.
El juzgado encontró que la UNP se limitó a describir las actividades realizadas, pero no precisó el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación del riesgo, ni el porcentaje de riesgo ponderado resultante de la evaluación. Esta falta de de talle constituía una motivación genérica que vulneraba el derecho de defensa del accionante.
Adicionalmente, se determinó que la única medida adoptada, la implementación de un chaleco blindado, era incongruente con el riesgoRad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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extraordinario calificado y los esquemas de seguridad previstos en la normativa, ya que no cumplía con los estándares de idoneidad y eficacia.
3.5. IMPUGNACIÓN9
La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, considera que se debe declarar la improcedencia por inexistencia de vulneración y por el principio de subsidiariedad.
Como motivos de inconformidad con la decisión, indica que el accionante pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección. De esta manera, se desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Reitera lo informado en primera instancia, respecto a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y la competencia de la unidad nacional de protección para la realización de los estudios de nivel de riesgo. También insistió en la competencia exclusiva de los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), entre otros.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o
Recomendación de Medidas (CERREM), entre otros.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan emitir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente impugnación de tutela. La competencia tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
9 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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5.2. Problema jurídico
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez) para así estudiar de fondo el caso concreto?
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez) para así estudiar de fondo el caso concreto?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
¿La Unidad Nacional de Protección y la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias vulneraron los derechos fundamentales del señor Javier Julio Bejarano , ante la negativa de adelantar la evaluación integral del nivel de su riesgo y de su núcleo familiar?
5.3. Tesis
La sala confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2025 , emitida por el Jugado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, a saber: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al asunto de fondo, sustentará como tesis que la Unidad Nacional de Protección sí vulneró los derechos fundamentales del accionante. El fundamento de la vulneración consiste en que la entidad no realizó la evaluación de riesgo y asignación de esquema de protección personal conforme a las subreglas T432 de 2024.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la presente impugnación de tutela, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Decreto 1066 de 2015. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. José Fernando Reyes Cuartas .
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Decreto 1066 de 2015. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. José Fernando Reyes Cuartas . Sentencia SU-546 de 2023.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
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▪ Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-432 de 2024.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
5.5.1.1. Estudio de procedencia de la acción
La sala revisa que en el caso bajo estudio con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación.
a) Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del señor Javier Julio Bejarano ya que es el titular del derecho. Además, manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Policía
derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, toda vez que son las entidades a las que se le s atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen . L a vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en la omisión de adelantar la evaluación de riesgo al señor Javier Julio Bejarano y su núcleo familiar. La solicitud fue presentada el 29 de abril del 2025.
La acción de tutela fue presentada el 16 de octubre de 202510,por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable , toda vez que la vulneración ha sido permanente en el tiempo.
c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a la UNP y a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, adelantar la evaluación integral del nivel de riesgo del accionante y de su núcleo familiar, entre otros.
10 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-017-2025-00221-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Sobre el requisito de subsidiariedad en los casos en que se pretende de la protección de derechos fundamentales como la vida, la seguridad personal y la integridad personal, l a Corte Constitucional , en sentencia SU-546 de 2023, estableció que:
Esta corporación ha establecido que el medio de defensa judicial no es eficaz cuando no puede garantizar una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado. En estos casos, ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas. Incluso h a señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En tal sentido, si bien existe el referido mecan ismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados.
Es importante , de cara a estudiar el cumplimento del requisito, tener en cuenta las circunstancia s del accionante , quien realiza una actividad política, toda vez que es concejal del Distrito de Cartagena . Asimismo,
Es importante , de cara a estudiar el cumplimento del requisito, tener en cuenta las circunstancia s del accionante , quien realiza una actividad política, toda vez que es concejal del Distrito de Cartagena . Asimismo, deben tomarse en consideración las amenazas y situaciones de hostigamiento derivadas de su labor política.
Por lo expuesto, la sala concluye que la acción de tutela sí es procedente en este caso. El accionante, por el rol político que ejerce, se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad, debido al riesgo inminente de afectación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Esta circu