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TA BOL - 130013333300220250020601-(01-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 130013333300220250020601-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.084/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2025-00206-01 Accionante RICARDO LÓPEZ SOLANO Accionado COLPENSIONES Tema Confirma i mprocedencia del mecanismo constitucional para obtener la reliquidación pensional. Derechos alegados Seguridad social y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada la parte accionante 1, contra la sentencia del 08 de octubre de 2025 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en donde se declaró improcedente la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1.1 Pretensiones.3 En ejercicio del mecanismo constitucional, la parte actora solicitó:

  1. El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad y a la seguridad social , en atención a su condición de adulto mayor en vulnerabilidad, estado de salud crítico y la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con la prontitud requerida

dignidad y a la seguridad social , en atención a su condición de adulto mayor en vulnerabilidad, estado de salud crítico y la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con la prontitud requerida

  1. Se ordene a Colpensiones, de manera inmediata, incrementar la pensión de vejez del señor Ricardo López Solano, tomando como base el I BL indexado del promedio de ingreso base, ajustado por la inflación, calculado sobre los ingresos de toda su vida laboral, para garantizar la satisfacción de sus derechos fundamentales.
  1. Se ordene el pago retroactivo de los valores dejados de percibir durante el tiempo en que se tramite la presente tutela.
  1. Se ordene a la entidad responsable que, dentro del término legal, reconozca y otorgue el incremento solicitado.

1 Fol. 02 - 05, Doc. 07 2 Doc. 05 3 Fol. 04 – 05, Doc. 0113-001-33-33-015-2025-00260-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.084/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos.4

El accionante expresa ser un adulto mayor de 78 años, que cuenta con una pensión de vejez reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida en régimen de transición, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. La misma le fue reconocida por el ISS, mediante la Resolución 14795 del 22 de julio de

pensión de vejez reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida en régimen de transición, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. La misma le fue reconocida por el ISS, mediante la Resolución 14795 del 22 de julio de 2008, por valor de $ 3.630.621, aplicando una tasa de reemplazo del 84% y el IBL de los últimos 10 años.

No obstante, refiere que el ISS erró al liquidar la tasa de reemplazo sobre 1.185 semanas, en tanto las semanas cotizadas durante toda su vida laboral realmente fueron 1.285.

Por lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, por ser quien asumió todos los pasivos relacionados con el ISS. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral. Razón por la cual, interpuso de casación ante la Corte Suprema de Justicia Laboral, quien a través de la sentencia SL3102 de 2023, reconoció el incremento de la pensión al actor, al ajustar en un 90% la tasa de reemplazo, pero guardó silencio frente a la pretensión del IBL de su vida laboral.

En ese orden, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, al considerar que no ha sido resuelta su inconformidad frente a la aplicación del IBL de toda su vida laboral y no haber contado con éxito en la vía administrativa. A su juicio, a cudir a jurisdicción ordinaria laboral resultaría desproporcionado e ineficaz, al contar con un diagnóstico de hipertensión,

IBL de toda su vida laboral y no haber contado con éxito en la vía administrativa. A su juicio, a cudir a jurisdicción ordinaria laboral resultaría desproporcionado e ineficaz, al contar con un diagnóstico de hipertensión, apnea de sueño, diverticulitis, hiperplasia prostática, discopatía, glaucoma bilateral, herniorrafias inguinales y umbilical, cataratas, enfermedad renal crónica no especificada, proteinuria, dislipidemia e hipertrigliceridemia.

3.2 Contestación.

La entidad accionada no rindió informe, dentro del presente asunto constitucional.

3.3. Sentencia de primera instancia5. El A-quo declaró improcedente el mecanismo constitucional para el estudio del asunto, ya que la parte accionante cuenta con el procedimiento ordinario laboral para dirimir tal conflicto relativo al reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez. Máxime cuando este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con el artículo 121 del CGP. Además, tuvo por no acreditada la existencia apremiante de una situación de transgresión a los derechos fundamentales del accionante que haga

4 Fols. 01 – 04, Doc. 01 5 Doc. 0513-001-33-33-015-2025-00260-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 004

imprescindible la decisión de un juez de tutela. Si bien tiene 78 años, la edad es un criterio especial, ello no puede ser considerado, per se, un estandarte para abrir paso a un reconocimiento, aún más cuando no se cuenta con la suficiente prueba con la cual se permita la concesión transitoria al interior del trámite constitucional. 3.4. Impugnación6.

La parte accionante impugnó la decisión anterior, insistiendo en los hechos relatados en el escrito de tutela.

Además, adujo que el A-quo (i) erró en la apreciación de la subsidiariedad al ignorar la excepción ante el perjuicio irremediable demostrado a partir de la s patologías crónicas que padece, así como su edad de 78 años ; y (ii) omitió la valoración probatoria de las resoluciones y sentencias aportadas.

3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 27 de octubre de 2025 7 el A -quo concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 30 de octubre de 20258 y se admitió el mismo día9.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear la nulidad del

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

6 Doc. 07 7 Doc. 08 8 Doc. 11 9 Doc. 1313-001-33-33-015-2025-00260-01

Código: FCA - 008

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¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, ante la vulneración de la seguridad social y el debido proceso del accionante con ocasión a la indebida reliquidación del IBL?

5.3. Tesis de la Sala.

¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, ante la vulneración de la seguridad social y el debido proceso del accionante con ocasión a la indebida reliquidación del IBL?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la improcedencia de la acción para ordenar reconocimiento y pago de reliquidación pensional , y en este caso concreto, tampoco se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable e inminente, cuya ocurrencia tornara procedente esta acción de manera transitoria.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que

de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.13-001-33-33-015-2025-00260-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No.084/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Ricardo López Solano, quien funge como titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos con la negativa de la reliquidación pensional del IBL , teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas durante su vida laboral10.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La acción de tutela fue promovida contra Colpensiones, quien en su calidad de administradora de pensiones, expidió el acto administrativo por el cual se negó la reliquidación aquí solicitada

Inmediatez

Se cumple. Al analizar el expediente, se advierte que la acción tuitiva fue presentada el 24 de septiembre de 2025 11, es decir, 06 meses y 20 días posteriores a la emisión de la Resolución 2025_10012318 del 04 de marzo de 2025 mediante la cual se negó la reliquidación pensional requerida 12, se estima que el término resulta prudente13.

Además, la controversia gira sobre la negativa de reliquidar la pensión del accionante, por ende, el hecho alegado como vulnerador es actual y permanente en el tiempo.

Subsidiarieda d

No se cumple. Como ha quedado debidamente expuesto, el actor pretende que se ordene la reliquidación del IBL tenido

vulnerador es actual y permanente en el tiempo.

Subsidiarieda d

No se cumple. Como ha quedado debidamente expuesto, el actor pretende que se ordene la reliquidación del IBL tenido en cuenta para su reconocimiento pensional , no siendo procedente el estudio de esta pretensión vía tutela, debido a que dispone de los medios judiciales idóneos para adelantar dicha reclamación.

Si bien, sustenta la procedencia de la tutela en el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, en razón

10 Fols. 253-258 doc. 01 Resolución SUB-708746 del 04 de marzo de 2025. 11 Doc. 02 12 Fol. 258, Doc. 01 13 En este caso si bien se superan los 6 meses establecidos como término por la jurisprudencia constitucional, no exceden los 7 meses, por ello, se tendrá como superado el requisito.13-001-33-33-015-2025-00260-01

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de su edad 14 y su condición de salud15; estas condiciones por si solas, no implican de manera automática la procedencia de la tutela para ordenar reconocer y pagar una reliquidación pensional, especialmente considerando que su derecho fundamental al mínimo vital y el acceso a los servicios de salud se encuentra cubierto con la pensión de jubilación reconocida en su favor, cuya reliquidación precisamente es la que pretende.

reliquidación pensional, especialmente considerando que su derecho fundamental al mínimo vital y el acceso a los servicios de salud se encuentra cubierto con la pensión de jubilación reconocida en su favor, cuya reliquidación precisamente es la que pretende.

Por otro lado, tampoco demuestra como la falta del reajuste conlleva a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o una situación próxima o urgente que represente un riesgo inminente para los derechos fundamentales del actor.

Revisada el expediente, se pudo advertir, tal como lo sostuvo el A-quo, que el señor López Solano previamente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la reliquidación de su pensión, la cual fue concedida mediante sentencia SL3102-2023 del 24 de octubre de 2023 16. Colpensiones en cumplimiento a la decisión anterior, expidió la Resolución No. 298379 del 12 de septiembre de 202417.

Como quiera que el actor no invoca la falta de cumplimiento de dicho fallo, sino que solicita reliquidar el IBL pensional. Aspecto que a su juicio no fue objeto de pronunciamiento por el juez natural en aquella oportunidad , solicitó dicha reliquidación. Sin embargo, esta le fue negada a través de un acto administrativo contenido en la Resolución SUB 70876 del 04 de marzo de 2025, susceptible de recursos, per o no demostró haber hecho uso de dichos medios

En ese sentido , es reiterativa la posición de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios y/o administrativos, cuales no fueron empleados

En ese sentido , es reiterativa la posición de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios y/o administrativos, cuales no fueron empleados oportunamente, debido a que el mecanis mo constitucional no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que, conforme a la resolución que negó la reliquidación, procedía el recurso de

14 El accionante tiene 78 años (fol. 11 doc. 01). Por ende, supera la expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2025 en 76,59 años, y hace parte de la población de la tercera edad. 15 Fol. 250 doc. Historia clínica a 22 -10-2024, con diagnósticos de HTA ( hipertensión arterial ), enfermedad diverticular pancolonica severa + hemorroides internas grado i, apnea del sueño, y glucoma. 16 Fols. 313-332 doc. 01 17 Fols. 287-294 doc. 0113-001-33-33-015-2025-00260-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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reposición y apelación. Sin embargo, el accionante no interpuso dicho recurso y se abstuvo de justificar dicha omisión,

Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

VI.- DECISIÓN.

interpuso dicho recurso y se abstuvo de justificar dicha omisión,

Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.076 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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