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TA BOL - 130013333300220250020901-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 130013333300220250020901-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.083/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veinte (20 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2025-00209-01

Accionante HUGO LUIS URRUCHURTO NAVARRO

Accionado MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC Tema Confirma improcedencia - No se demuestra legitimación por activa Derechos alegados Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del 10 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, mediante la cual declara la improcedencia la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, patrimonio y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, patrimonio y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) a:

  • Dejar sin efectos las actuaciones administrativas y de cobro adelantadas a partir de la indebida notificación de la Resolución No. 678 de 2022.
  • Ordenar la suspensión inmediata de las medidas de embargo, retención o descuentos ejecutados sobre sus cuentas bancarias, hasta tanto se surta el procedimiento de notificación en debida forma.
  • Ordenar la realización de la notificación personal conforme a la ley y garantizar que toda diligencia futura se practique mediante acta formal, con la respectiva orden judicial cuando corresponda.
  • Ordenar el reintegro de manera inmediata de los dineros descontados de su cuenta bancaria por valor de $29,962,125.36.

1 Fols. 2-5. Doc.08 2 Doc. 06 3 Fol.6. Doc.0113-001-33-33-002-2025-00209-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No.083/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos4.

El actor relató que en escrito del 4 de septiembre de 2025 solicitó información ante MINTIC sobre unos cobros efectuados, frente a lo cual la entidad remitió el expediente del proceso adelantado en su contra por la Agencia Nacional

El actor relató que en escrito del 4 de septiembre de 2025 solicitó información ante MINTIC sobre unos cobros efectuados, frente a lo cual la entidad remitió el expediente del proceso adelantado en su contra por la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

Sin embargo, según el accionante, el expediente no cuenta con la totalidad de las actuaciones presuntamente realizadas por las autoridades administrativas. Ad icionalmente, en el proceso sancionatorio y de cobro coactivo, se vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, ya que las decisiones adoptadas dentro del mismo fueron notificadas indebidamente, lo cual le impidió conocer del asunto.

Como consecuencia de la omisión, mediante Resolución No. 678 del 31 de octubre de 2022, el MINTIC declaró responsable e impuso multa al actor. Según la entidad, la notificación se realizó el 3 de enero de 2023 por correo electrónico y la decisión adquirió firmeza el 19 del mismo mes. Sin embargo, no existe constancia sobre la procedencia del correo ni sobre la dirección electrónica utilizada.

Posteriormente, mediante oficio del 22 de marzo de 2023, el MINTIC inició gestión de cobro persuasivo. No obstante, el accionante aseguró que las notificaciones remitidas carecieron de validez y eficacia, al haberse dirigido a una dirección y medio distintos a su residencia y lugar de trabajo impidiendo la notificación personal prevista en la ley.

Pese a lo anterior, la entidad adelantó medidas de cobro y diligencias coercitivas sin acta de notificación personal, orden judicial que autorizara las medidas cautelares ni registro formal de la actuación realizada con acompañamiento policial. El actor manifestó haber tenido conocimiento

coercitivas sin acta de notificación personal, orden judicial que autorizara las medidas cautelares ni registro formal de la actuación realizada con acompañamiento policial. El actor manifestó haber tenido conocimiento de la situación únicamente cuando se debitó de su cuenta bancaria la suma de $29.962.125,36, sin notificación válida ni oportunidad de ejercer su defensa.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 MINTIC5.

La entidad rindió respuesta el 2 de octubre de 2025, donde manifestó no haber vulnerado derecho alguno a la accionante y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En su defensa, el MINTIC alegó la improcedencia de la acción de tutela, al existir medios judiciales ordinarios para controvertir la sanción, como los recursos de reposición y apelación y las acciones contencioso4 Fols. 1-4. Doc. 01 5 Fols. 3-10. Doc.0513-001-33-33-002-2025-00209-01

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administrativas. Solicitó al despacho desvincular a la entidad por ausencia de vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al estimar que la actuación administrativa observó las garantías procedimentales y la sanción contó con soporte técnico y jurídico suficiente.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del

actuación administrativa observó las garantías procedimentales y la sanción contó con soporte técnico y jurídico suficiente.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso sancionatorio y aclarar que las notificaciones se realizaron en debida forma, agregó que la investigación culminó con la Resolución No. 678 del 31 de octubre de 2022, proferida por la ANE, mediante la cual se declaró responsable al actor e impuso multa de 883,33 UVT.

Las actuaciones posteriores derivaron en título ejecutivo válido, pues la resolución sancionatoria quedó en firme el 19 de enero de 2023. En virtud de ello, el MINTIC inició proceso de cobro mediante mandamiento de pago No. 1750 del 6 de septiembre de 2023, notificado por aviso en la página web del Ministerio. Al no recibirse el pago ni formularse excepciones, se decretó el embargo de las cuentas bancarias del deudor mediante Resolución No. 1745 del 6 de agosto de 2024.

3.3. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Indicó que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento distinto al amparo constitucional para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas dentro del proceso de cobro coactiva y la tutela no constituye vía idónea para dejar sin efectos decisiones de contenido particular, función atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

El A quo s ostuvo que el accionante contaba con mecanismos judiciales adecuados, como los recursos de reposición y apelación y el medio de

de contenido particular, función atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

El A quo s ostuvo que el accionante contaba con mecanismos judiciales adecuados, como los recursos de reposición y apelación y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para discutir la validez de los actos administrativos, incluso frente a irregularidades de notificación. Advirtió además la ausencia de prueba sobre perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que justificara la intervención del juez constitucional.

3.4. Impugnación7.

El accionante s ostuvo que los medios judiciales ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable, ya que se le descontó de su cuenta bancaria la suma de $29.962.125,36 sin notificación válida ni orden judicial.

Adujo que dicha afectación era actual, grave y comprometía su mínimo vital, por lo cual procedía el amparo como mecanismo transitorio, conforme

6 Doc. 06. 7 Fols. 2-5 Doc. 8.13-001-33-33-002-2025-00209-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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a la jurisprudencia constitucional que reconoce la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos con efectos patrimoniales inmediatos. Además, la presunción de legalidad de los actos administrativos

a la jurisprudencia constitucional que reconoce la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos con efectos patrimoniales inmediatos. Además, la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede prevalecer frente a la ausencia total de prueba, pues ello vulnera los principios de contradicción y carga probatoria de la administración.

Por otro lado, la inexistencia de constancia de entrega, firma de recibido o comunicación efectiva al correo o domicilio real, motivo por el cual la publicación por aviso carecía de validez al no haberse agotado previamente la notificación personal.

Finalmente, alegó vulneración del derecho de propiedad por haberse practicado un embargo sin autorización judicial ni acta de diligencia, en contravía de la ley que exige título ejecutivo debidamente notificado.

3.5 Actuación procesal de segunda instancia

Por auto del 20 de octubre de 2025 8, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 22 de octubre de 2025 9, y fue admitido en proveído del mismo día10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

8 Doc. 09 9 Doc.10 10 Doc.1113-001-33-33-002-2025-00209-01

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¿Vulneró el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) el derecho fundamental al debido proceso del señor Hugo Urruchurto Navarro dentro del trámite administrativo sancionatorio y de cobro coactivo adelantado en su contra?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala confirmará el fallo impugnado, al ser la acción de tutela improcedente por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que quien pretende actuar en nombre y representación

Esta Sala confirmará el fallo impugnado, al ser la acción de tutela improcedente por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que quien pretende actuar en nombre y representación del señor Ur ruchurto Navarro dentro de esta acción, como apoderado, no cuenta con autorización para ello.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii)Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.13-001-33-33-002-2025-00209-01

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

No s e cumple . La acción fue presentada por el señor Arnulfo Molina Polo , en nombre y representación del señor Hugo Luis Urruchurto Navarro, conforme con el poder especial aportado al asunto.

por activa

No s e cumple . La acción fue presentada por el señor Arnulfo Molina Polo , en nombre y representación del señor Hugo Luis Urruchurto Navarro, conforme con el poder especial aportado al asunto.

Sin embargo, una vez verificado el mandato otorgado, se pudo apreciar que el mismo fue concedido por el señor Urr uchurto Navarro al profesional del derecho para que este de manera concreta lo representara en el marco del proceso sancionatorio y de cobro coactivo adelantado en su contra por MinTIC, como se pasa a observar11:

Bajo ese entendido, el señor Uruchurtu Navarro no manifestó su voluntad de ser representado por el profesional del derecho en el ejercicio de una acción de tutela , y en ese sentido, el señor Molina Polo no puede actuar en su nombre y representación.

La falta de cumplimiento del requisito esencial de legitimación en la causa por activa impide tener por procedente la acción de tutela instaurada. Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

11 Fol. 47 doc. 0113-001-33-33-002-2025-00209-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

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SALA DE DECISIÓN No. 004

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.075 de la fecha

LOS MAGISTRADOS

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