TA BOL - 130013333300320250024501-(09-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 130013333300320250024501-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.087/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00245-01
Accionante CECILIA DUITAMA VERGARA
Accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema Modifica en el sentido de negar la protección al derecho de petición - improcedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de una orden judicial - Peticiones incompletas. Derechos alegados Derecho de petición, debido proceso y seguridad social Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena del 22 de octubre de 2025 2, que declaró improcedente la acción de tutela para cumplimiento de sentencia, amparó el derecho de petición y debido proceso de la actora.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social . En consecuencia, se ordene al
proceso de la actora.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social . En consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional liquidar y cancelar los valores reconocidos en sentencia judicial, dentro del término de 5 días calendario.
3.2. Hechos4.
La señora Cecilia Duitama Vergara promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien condenó a la entidad accionada a al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. La decisión anterior, fue apelada por la apoderada de la entidad, sin embargo, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 1 de noviembre de 2023.
La accionante indicó que una vez ejecutoriada la providencia, remitió la foliatura correspondiente al Ministerio de Defensa para que se procediera a la liquidación y pago de los haberes reconocidos. Desde hace más de dos años
1 Doc 12. 2 Doc 10. 3 Fol 01. Doc 01. 4 Fols 01-03 Doc 01.13-001-33-33-003-2025-00245-01
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ha acudido en repetidas ocasiones a indagar sobre el trámite, recibiendo
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SENTENCIA No.087/2025
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ha acudido en repetidas ocasiones a indagar sobre el trámite, recibiendo respuestas evasivas y dilatorias, sin haberse efectuado el pago.
Añadió que esta situación desconoce lo ordenado en sentencia judicial y vulnera sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional ha establecido que los derechos laborales reconocidos en providencias judiciales son inalienables e irrenunciables, y d eben ser satisfechos en condiciones de favorabilidad para el trabajador.
3.3. Contestación5
El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Expuso que, al revisar su sistema de gestión documental, no se encontró ninguna solicitud presentada por la señora Cecilia Duitama Vergara que coincidiera con la fecha indicada en el trámite de tutela. Sin embargo, se evidenció petición del 22 de septiembre de 2024 bajo el número P20240920048841, en la cual la accionante solic itaba información sobre el desembolso de dinero relacionado con el documento P20240227009630.
La entidad dio respuesta mediante oficio RS20250307046772 del 7 de marzo de 2025, informando que los documentos allegados (copia de la sentencia y edictos) no cumplían con los requisitos del Decreto 2469 de 2015.
Posteriormente, en respuesta al requerimiento radicado el 31 de marzo de 2025 bajo el número RE20250331013343, se reiteró a través del oficio
edictos) no cumplían con los requisitos del Decreto 2469 de 2015.
Posteriormente, en respuesta al requerimiento radicado el 31 de marzo de 2025 bajo el número RE20250331013343, se reiteró a través del oficio RS20250422080752 del 22 de abril de 2025 que, para dar trámite a la solicitud de pago, era necesario cumplir con los requisitos previstos en los Decretos 1068 y 2469 de 2015, entre ellos: juramento de no haber presentado otra solicitud ni iniciado cobro ejecutivo; copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, poder con facultad expresa para recibir dinero ; certificación bancaria vigente; documentos de identidad de los beneficiarios ; paz y salvo de honorarios profesionales.
El Ministerio sostuvo que, revisada la base de datos institucional, no se evidenció cuenta de cobro ni orden de pago a favor de la accionante, pues para iniciar el trámite administrativo de reconocimiento y pago debe existir una solicitud completa y ajusta da a derecho , sin l a cual es improcedente asignar turno de pago alguno.
Según agregó, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, cuando una petición carece de requisitos la entidad debe requerir al interesado para que la complete en un plazo máximo de un mes, y si no se satisface dicho requerimiento procede el archivo mediante acto administrativo motivado. En
5 Fols 02-13. Doc 06.13-001-33-33-003-2025-00245-01
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el caso concreto, se indicó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual no ha sido posible dar trámite a su solicitud.
Finalmente, el Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando no se han vulnerado derechos fundamentales, pues las respuestas dadas a la accionante constituyen contestaciones de fondo, aunque no favorables a sus interese s. A su juicio, la tutela carece de objeto por hecho superado, ante las respuestas completas a las solicitudes.
3.4. Sentencia de primera instancia6.
El A -quo declaró improcedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento de las sentencias laborales a favor de la actora , ante la existencia de oro medios dispuestos para el efecto. Por otro lado, frente a los derechos de petición y debido proceso encontró que la entidad dio respuesta a las solicitudes de la actora informando los documentos faltantes y la requirió para que presentara la cuenta de cobro conforme al Decreto 2469 de 2015.
Sin embargo, vencido el plazo de un (1) mes para completar la petición, la entidad no emitió el auto por el cual se archiva el asunto por desistimiento tácito, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 . Tal omisión, a consideración del juez, constituye una vulneración a los derechos de petición y debido proceso, motivo por el cual concedió su amparo, ordenando a la
tácito, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 . Tal omisión, a consideración del juez, constituye una vulneración a los derechos de petición y debido proceso, motivo por el cual concedió su amparo, ordenando a la accionada a archivar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2025, notificando la decisión a la interesada.
3.5. Impugnación7.
La actora se opuso a la decisión anterior , argumentando que la misma desconoce la realidad procesal . S eñaló que, desde el mismo día de la radicación de la solicitud, se le exigieron requisitos adicionales, los cuales fueron enviados posteriormente. Además, en el expediente reposan todos los soportes idóneos para el pago de la sentencia, incluyendo el número de cuenta bancaria con la autorización expresa de su apoderado.
No obstante, desde hace meses se encuentra a la espera de la liquidación y pago de los intereses reconocidos , y en cada oportunidad en que acudió a indagar sobre el trámite, la respuesta fue dilatoria
3.6 Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 31 de octubre de 2025 8 el A -quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 07 de noviembre de 20259, y se admitió el 10 de noviembre de 202510.
6 Doc 10. 7 Doc 12. 8 Doc. 14 9 Doc. 16 10 Doc.1713-001-33-33-003-2025-00245-01
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10 Doc.1713-001-33-33-003-2025-00245-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Se debe revocar la sentencia impugnada, para en su lugar ordenar la liquidación y pago de las sentencias judiciales en favor de la actora, debido a que la petición de pago fue subsanada con la presentación de los documentos faltantes??
5.3. Tesis de la Sala.
Estudiados los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala verificó su
debido a que la petición de pago fue subsanada con la presentación de los documentos faltantes??
5.3. Tesis de la Sala.
Estudiados los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala verificó su cumplimiento frente al derecho de e petición y debido proceso, pero no se superó el requisito para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales vía tutela.
Frente al caso concreto, la Sala modificará el fallo impugnado para mantener el amparo únicamente frente al derecho al debido proceso, ya que ante la petición incompleta de la actora, a la entidad demostró haber requerido su subsanación en dos ocasiones, sin embargo, la interesada no acreditó haber aportado los documentos requeridos para dar continuidad al trámite.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela (ii) Jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y (iii) Caso concreto.13-001-33-33-003-2025-00245-01
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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
5.4.2 Jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas en las siguientes
acreditado en el proceso.
5.4.2 Jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas en las siguientes sentencias: sentencias T-261 de 2018 , SU-406 de 2016 , T-560A de 2014 y T-321 de 2003.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La señora Cecilia Duitama Vergara actúa en nombre propio, con el fin de obtener el cumplimiento de la s sentencias del 31 de mayo13-001-33-33-003-2025-00245-01
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de 2021 y 01 de noviembre de 2023 11, emitidas en su favor. Adicionalmente, presentó solicitud del 31 de marzo de 202512 para el pago de los intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial , ante el Ministerio de Defensa Nacional , la cual alega no le ha sido resuelta de fondo.
Adicionalmente, presentó solicitud del 31 de marzo de 202512 para el pago de los intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial , ante el Ministerio de Defensa Nacional , la cual alega no le ha sido resuelta de fondo.
Legitimación por pasiva
Se cumple. El Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, en cuanto es la autoridad contra la cual se emitió las sentencias judiciales cuyo cumplimiento se persigue. Además, ante esta se radicó la petición del 31 de marzo de 2025 13, por ende, es la obligada a tramitarla y resolverla de fondo.
Inmediatez
Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 08 de octubre de 202514 y en este caso se discute la presunta falta de respuesta de fondo de la petición del 31 de marzo de 202515, así como la falta de cumplimiento de las sentencias judiciales del 31 de mayo de 2021 y 01 de noviembre de
202316. Por lo tanto, se estima que la acción fue presentada dentro de un término prudente para agotar la vía constitucional.
Subsidiariedad
Se cumple parcialmente. En el presente asunto, la señora Cecilia Duitama Vergara acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios reconocidos en sentencia laboral del 31 de mayo de 2021, confirmada el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Segunda Fija de Decisión Laboral Cartagena – Bolívar17.
Sin embargo, debe precisarse que la tutela es un mecanismo subsidiario y
Superior del Distrito Judicial Sala Segunda Fija de Decisión Laboral Cartagena – Bolívar17.
Sin embargo, debe precisarse que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por ello, el mecanismo ordinario para materializar la obligación d pago de intereses de una condena es el proceso ejecutivo , cuya idoneidad y eficacia no ha sido siquiera desvirtuada en el asunto, pues la actora no demuestra haber acudido a la misma y que esta no fue ra oportuna para proteger sus derechos.
La accionante tampoco acreditó un perjuicio irremediable o una especial condición vulnerabilidad por edad o salud, que torne desproporcionado acudir a la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, en lo relativo al cumplimiento de la orden judicial, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con un mecanismo judicial específico y eficaz para hacer valer su derecho.
Ahora bien, el sub examine, también se alega la posible vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 31 de marzo de 2025. En ese sentido, atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional de los derechos involucrados, y el hecho de que la actora
11 Fols. 4-10 Doc. 05 12 Fol 02. Doc 05. 13 Fol 02. Doc 05. 14 Doc 02. 15 Fol 02. Doc 05. 16 Fols. 4-10 Doc. 05 17 Fols 04-10 Doc 0513-001-33-33-003-2025-00245-01
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15 Fol 02. Doc 05. 16 Fols. 4-10 Doc. 05 17 Fols 04-10 Doc 0513-001-33-33-003-2025-00245-01
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no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección , se tiene por superado este requisito.
En consecuencia, la tutela es improcedente para ordenar el pago de la condena, pero sí procede para garantizar el debido proceso de la accionante frente a la solicitud radicada el 31 de marzo de 2025.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Una vez estudiado el expediente, se pudo verificar que el 22 de septiembre de 2024, la parte actor a solicitó información al Ministerio de Defensa Nacional sobre la fecha en la que se realizaría el cumplimiento del desembolso del dinero reconocido por sentencia judicial.
La entidad accionada en respuesta del 07 de mar zo de 202518, notificado en la misma fecha a la accionante, a través del correo sesiduve@hotmail.com19, que los documentos aportados consistentes en copia de la sentencia y edictos, no cumplían con los requisitos del Decreto 2469 de 2015. Por ello, la entidad aportó como anexo de la respuesta, la transcripción del artículo 2.8.6.5.1 del referido decreto, donde se enlistan los documentos faltantes para el respectivo trámite de pago.
entidad aportó como anexo de la respuesta, la transcripción del artículo 2.8.6.5.1 del referido decreto, donde se enlistan los documentos faltantes para el respectivo trámite de pago.
Luego, el 31 de marzo de 2025 20, la señora Duitama Vergara informó sobre la falta de pago de las sentencias judiciales emitidas en su favor, de las cuales manifestó aportar copia, junto con su notificación y constancia de ejecutoria. De igual manera, indicó bajo la gravedad del juramento no haber obtenido su cancelación, además, adujo estar conforme con que dicho pago se transfiriera a la cuenta de ahorros 582 de Davivienda.
Como respuesta a lo anterior, el Ministerio de Defensa emitió oficio del 22 de abril de 202521, donde informó que la interesada no había aportado los documentos requeridos para dar cumplimiento a la solicitud de pago. En ese sentido, señaló de manera expresa cuales eran los requisitos faltantes junto con las observaciones a subsanar , para lo cual l e concedió a la actora el término legal de un (1) mes, so pena de tenerse por desistida la solicitud22.
Si bien, en el expediente únicamente reposa la constancia de envío de dicha respuesta hasta el 20 de octubre de 2025 23, no debe perderse de vista que, según hizo constar la oficial mayor de l juzgado de primera instancia 24, en comunicación telefónica con la accionante, esta le informó haber sido
18 Fols. 26-28 doc. 06 19 Fol. 7 Doc. 08. Correo relacionado en la solicitud del 31 de marzo de 2025 (fol. 2 doc. 05) 20 fol. 2 doc. 05
18 Fols. 26-28 doc. 06 19 Fol. 7 Doc. 08. Correo relacionado en la solicitud del 31 de marzo de 2025 (fol. 2 doc. 05) 20 fol. 2 doc. 05 21 Fols 14-16. Doc 07. 22 Adicionalmente, le manifestó que de requerir información sobre la asignación de turno de pago y el estado actual de la cuenta de cobro, debía acudir a las instalaciones de la Oficina de Relación con el Ciudadano. 23 Fol 01. Doc 08. cuando fue remitida al Juzgado de primera instancia y a la accionante 24 Doc 09.13-001-33-33-003-2025-00245-01
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notificada del oficio de respuesta , cuyo asunto y contenido era de su conocimiento 25; además, hizo una relación escrita de las respuestas obtenidas a sus peticiones, debidamente remitida al juzgado, donde se identificó la del 22 de abril de 2025.
Si bien, en la impugnación la parte accionante señala haber adjuntado todos los documentos requeridos por la entidad accionada , del análisis probatorio no se evidencia tal circunstancia, en tanto no fue aportada constancia de su radicación, a efectos de tener por completada la solicitud inicial.
En ese mismo orden, llama la atención de la Sala que, según relacionó la misma peticionaria en la solicitud del 31 de marzo de 2025, solo aportaba los
radicación, a efectos de tener por completada la solicitud inicial.
En ese mismo orden, llama la atención de la Sala que, según relacionó la misma peticionaria en la solicitud del 31 de marzo de 2025, solo aportaba los fallos judiciales su notificación y ejecutoria, echándose de menos la relación de los otros documentos exigidos para dar continuidad al trámite. Tampoco se cuenta con otras pruebas que demuestren la subsanación alegada.
Por las razones anteriores, no es posible ordenar el cumplimiento de la sentencia al ser improcedente, ni tampoco puede ordenarse a la accionada a resolver de fondo la solicitud, en tanto la accionante no cumplió con su carga.
No obstante, esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, para mantener el amparo únicamente frente al debido proceso, pero excluirá del mismo el derecho de petición de la actora, debido a que la entidad accionada demostró haber satisfecho el núcleo esencial del derecho, al informar sobre los documentos a completar en forma clara y congruente con lo pedido, aun cuando la respuesta no fue de fondo, esto se debió a la falta de diligencia de la parte interesada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de mantener el amparo únicamente frente al derecho al debido proceso, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición, por las consideraciones aquí plasmadas
mantener el amparo únicamente frente al derecho al debido proceso, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición, por las consideraciones aquí plasmadas
25 Doc 09.13-001-33-33-003-2025-00245-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.078 de la fecha