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TA BOL - 130013333301520250027301-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 130013333301520250027301-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 096/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2025-00273-01 Demandante

/Accionante JOSÉ RAFAEL ARRIETA GARCÍA

Demandado / Accionado

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, MINISTERIO DEL

INTERIOR

Asunto

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD

PERSONAL, SEGURIDAD PERSONAL, TRABAJO, LIBRE

LOCOMOCIÓN.

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante; José Rafael Arrieta García , contra la sentencia de tutela de fecha 20 de octubre de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a tra vés de la cual se Negó la acción de tutela instaurada y se desvinculó del trámite al ministerio del interior.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1

acción de tutela instaurada y se desvinculó del trámite al ministerio del interior.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1

  • Señala el accionant e que es un líder social, defensor de derechos humanos y víctima del conflicto armado, inscrito en el registro único de

01PrimeraInstancia; C01Principal; 02 DemandayAnexos.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 096/2025

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víctimas junto con su núcleo familiar en calidad de desplazado y amenazado.

  • Así mismo, narra el accionante que, en virtud del riesgo acreditado, la Unidad Nacional de protección (UNP) le otorgó medidas de protección mediante Resolución No. 00010527 de 2021, consistentes en un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
  • Relata el demandante que, posteriormente la UNP profirió la resolución DGRP004322 de 2025 mediante la cual decidió levantar las medidas de protección al considerar que el nivel de riesgo era ordinario.
  • Narra el accionante que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 20 de julio de 2025, sustentando en múltiples pruebas que acreditaban la persistencia del riesgo, las amenazas recientes y en su condición de víctima y líder social

reposición y en subsidio de apelación el día 20 de julio de 2025, sustentando en múltiples pruebas que acreditaban la persistencia del riesgo, las amenazas recientes y en su condición de víctima y líder social

  • El accionante señaló que el 20 de junio de 2025 presentó ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia No. 110016000099202500450, por hechos de hostigamiento, amenazas y fotografías tomadas a su residencia en el municipio de Turbaco, Bolívar, situación que también puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección.
  • El accionante indicó que, pese a las alertas y antecedentes, los hostigamientos continuaron, por lo que el 5 de septiembre de 2025 presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, registrada bajo el Número Único de Noticia Criminal 130016001128202532193, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del Código Penal).
  • El accionante manifestó que la mencionada denuncia fue presentada a las 9:01 a. m. en la ciudad de Cartagena (Bolívar), relatando los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2025, cuando en su residencia ubicada en la urbanización Bonanza, municipio de Turbaco , su escolta observó a un sujeto tomando fotografías del inmueble. Asimismo, informó que el 10 de agosto de 2025 dos hombres que se movilizabanCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

informó que el 10 de agosto de 2025 dos hombres que se movilizabanCódigo: FCA - 008

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SENTENCIA No. 096/2025

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en una motocicleta negra tipo Boxer CT 100 lo siguieron hasta su lugar de trabajo en Cartagena.

  • El accionante señaló que dichos hechos guardan relación con su labor como director de la Federación Nacional Unida de Motociclistas

(FENUMO), desde la cual ha denunciado actividades delictivas y casos de reclutamiento por parte de estructuras del Clan del Golfo en la región. Indicó además que adjuntó fotografías y el informe de sus escoltas, los cuales respaldan lo narrado.

  • El accionante manifestó que, a pesar de la denuncia presentada y las pruebas aportadas, la Unidad Nacional de Protección no ha adoptado medidas urgentes de protección ni ha revaluado su nivel de riesgo, lo que configura una omisión de su deber constitucion al y legal de garantizar la vida e integridad personal de un líder social amenazado.
  • El accionante expuso que, pese a las denuncias interpuestas y las alertas emitidas, se han continuado presentando hostigamientos y seguimientos por parte de personas desconocidas, especialmente durante los desplazamientos entre su residencia en Turbaco y s u lugar de trabajo en Cartagena. Estos hechos recientes evidencian la persistencia y agravamiento del riesgo, lo que justifica la necesidad urgente de restablecer las medidas de protección.

durante los desplazamientos entre su residencia en Turbaco y s u lugar de trabajo en Cartagena. Estos hechos recientes evidencian la persistencia y agravamiento del riesgo, lo que justifica la necesidad urgente de restablecer las medidas de protección.

2. Pretensiones.

Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y protección reforzada.”

“SEGUNDO. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que restablezca de inmediato las medidas de protección previamente asignadas (un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado), mientras se realiza una nueva evaluación de riesgo con enfoque diferencial y de víctima. ”

“TERCERO. Ordenar a la UNP que realice una nueva evaluación técnica del nivel de riesgo, considerando los nuevos hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos después de la resolución impugnada, mi condición de víctima del conflicto armado,Código: FCA - 008

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líder social afrocolombiano y defensor de derechos humanos, así como los lineamientos establecidos en la Sentencia T -120 de 2023 como antecedente relevante.”

“CUARTO. Adoptar medidas provisionales de protección mientras se decide de

líder social afrocolombiano y defensor de derechos humanos, así como los lineamientos establecidos en la Sentencia T -120 de 2023 como antecedente relevante.”

“CUARTO. Adoptar medidas provisionales de protección mientras se decide de fondo esta acción, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. ”

3. Actuación procesal.

2.1 Admisión y notificación.

La acción de tutela se presentó el día 06 de octubre de 2025, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 707, de fecha 06 de octubre de 2025, se procedió a la admisión de la presente acción constitucional.

2.2. Contestación de tutela.

2.2.1. Informe unidad nacional de protección.

En cumplimiento de lo ordenado por el despacho de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección, allegó informe sobre la presente acción.

En dich o informe , la entidad explicó que siempre ha procurado proteger los derechos del señor José Rafael Arrieta García, realizando los estudios necesarios para conocer su nivel de riesgo y determinando las medidas de protección adecuadas en cada etapa.

Señalaron que en 2024 evaluaron su situación como activista del movimiento MAIS, y en ese momento se determinó que enfrentaba un riesgo extraordinario. Por esa razón, se le asignó una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, medidas que fueron formalizadas a través del acto administrativo con

movimiento MAIS, y en ese momento se determinó que enfrentaba un riesgo extraordinario. Por esa razón, se le asignó una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, medidas que fueron formalizadas a través del acto administrativo con No. DGRP000773, del 6 de febrero de 2024.Código: FCA - 008

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Sin embargo, señala la accionada que en 2025 llevaron a cabo una nueva valoración con el fin de prevenir cualquier daño a su vida e integridad y que este estudio, revisado por el CERREM, concluyó que su riesgo pasó a ser ordinario. Por ello, mediante la resolución DGRP 004322 del 2 de mayo de 2025, se recomendó finalizar las medidas que tenía asignadas. El señor Arrieta presentó un recurso contra esta decisión, pero fue confirmado mediante la resolución DGRP 008597 del 11 de septiembre de 2025.

Finalmente, la entidad sostiene que todas las evaluaciones se realizaron con personal capacitado y con base en la normativa vigente, y que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se hizo una revisión completa y técnica de su caso antes de decidir que ya no era necesario mantener el esquema de protección.

2.2.2 Informe ministerio del interior.

El Ministerio del Interior informó al despacho que no es la entidad responsable de las medidas de protección reclamadas por el accionante,

necesario mantener el esquema de protección.

2.2.2 Informe ministerio del interior.

El Ministerio del Interior informó al despacho que no es la entidad responsable de las medidas de protección reclamadas por el accionante, José Rafael Arrieta García. Explicó que, desde 2011, todas las funciones relacionadas con la valoración del riesgo, la asignación y administración de esquemas de seguridad fueron trasladadas de manera definitiva a la Unidad Nacional de Protección UNP, entidad que tiene autonomía total para adoptar y modificar medidas de protección.

El Ministerio aclaró que su participación se limita a asistir al CERREM como integrante colegiado, sin capacidad decisoria ni competencia para ordenar, implementar o modificar esquemas individuales. Sostuvo que no existe ningún nexo entre la entidad y la presunta vulneración alegada, pues las decisiones cuestionadas provienen exclusivamente de la UNP. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad material en los hechos, y pidió su desvinculación del trámite constitucional.

3. Sentencia impugnada 2

01PrimeraInstancia; C01Principal; 12Sentencia2025-002723Código: FCA - 008

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Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto

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Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la presente acción de tutela, instaurada por el señor José Rafael Arrieta García y desvinculando del presente tramite al Ministerio del Interior.

La decisión del A quo, se sustent ó en síntesis en que no se acredit ó la necesidad del actor de seguir gozando de las medidas de protección, máxime cuando la entidad accionada, adelantó los trámites dentro de los términos legales y conforme a las normas vigentes en la materia, motivando el acto administrativo mediante el cu al realizó el retiro de las medidas de protección, con base en la evaluación de riesgos realizada al accionante.

4. Impugnación 3

En el escrito de impugnación, el accionante solicita la revocatoria del fallo, argumentando que el A quo no valoró de manera completa la grave situación de riesgo que enfrenta, pese a la evidencia que demuestra un peligro real, actual e inminente contra su vida e integridad.

Igualmente señaló que la Defensoría del Pueblo, durante 2024 y 2025, emitió varias Solicitudes Urgentes de Medidas de Protección, registrando la presencia de grupos armados ilegales en Turbaco (Bolívar), homicidios recientes, panfletos amenazantes, reclutamiento forzado de jóven es y seguimientos en su contra por su labor comunitaria y de defensa de derechos humanos.

recientes, panfletos amenazantes, reclutamiento forzado de jóven es y seguimientos en su contra por su labor comunitaria y de defensa de derechos humanos.

Manifestó que a pesar del grave contexto de violencia acreditado, la UNP redujo el nivel de riesgo del accionante de extraordinario a ordinario y finalizó su esquema de protección mediante las Resoluciones DGRP 004322 y 008597 de 2025. Esta decisión pasó por alto las adve rtencias de la Defensoría del Pueblo y su condición de líder social, víctima del conflicto armado y miembro de una comunidad étnica, circunstancias que exigen la aplicación del enfoque diferencial y de víctima.

5. Trámite

01PrimeraInstancia; C01Principal; 14SolicituddeImpugnaciónCódigo: FCA - 008

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La acción de tutela fue admitida y notificada mediante auto interlocutorio No 707 el día 06 de octubre de dos mil veinticinco a través de los correos de notificaciones judiciales.

El 20 de octubre de 2025 se dictó el fallo de primera instancia y se notificó la decisión tomada por el a quo a través de los correos de notificaciones judiciales. El 23 de octubre de 2025, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el expediente ingresó al despacho para estudio de la

judiciales. El 23 de octubre de 2025, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el expediente ingresó al despacho para estudio de la impugnación el día 30 de octubre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser superior jerárquico del fallador de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la UNP los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y protección reforzada, del señor José Rafael Arrieta García, por haber retirado las medidas de protección? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se concederá el amparo solicitado.

3. Tesis

La Sala confirmará el fallo impugnado, al no existir pruebas suficientes que desvirtúen el estudio que, sobre el nivel de riesgo del actor, realizó la Unidad Nacional de Protección (UNP) ; por lo que la decisión tomada por dichaCódigo: FCA - 008

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entidad en cuanto a retirarle al actor el esquema de protección, no vulnera los derechos invocados. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de

de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.Código: FCA - 008

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4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación instaurado por el actor contra la decisión de la UNP de retirarle las medidas de protección ( 11 de septiembre de 2025) y la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (24 julio de 2025), se cumple con la inmediatez.

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial

4 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial

4 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, si bien la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UNP, podría controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, dada la situación de riesgo alegada por el actor, dicho mecanismo no resultaría idóneo para el caso; por lo que procede de manera excepcional la acción de tutela ; como lo ha señalado la Corte Constitucional5.

5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental a la vida.6

El derecho a la vida es el derecho fundamental que tiene toda persona a que su vida sea respetada y protegida contra toda privación o atentado arbitrario. Implica la prohibición de quitar la vida de manera intencional y, a menudo, se considera protegido de sde el momento de la concepción, obligando a los Estados a adoptar medidas para preservarla y garantizar su seguridad. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 11 de nuestra carta política. 5.2 Derecho fundamental a la integridad física.

obligando a los Estados a adoptar medidas para preservarla y garantizar su seguridad. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 11 de nuestra carta política. 5.2 Derecho fundamental a la integridad física.

La corte constitucional en la sentencia T-503/94 señaló lo siguiente.

“El derecho a la integridad física es un derecho inherente a la persona humana, por cuanto es un bien constitutivo de su ser. El derecho a la vida genera el derecho a la integridad física, porque la vida humana es integral, por un lado, y tiene un component e corpóreo indiscutible, por otro.”

5.3 Derecho a la igualdad. La corte constitucional en la sentencia T-030-17 señaló lo siguiente. “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que

5 Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCódigo: FCA - 008

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implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica

implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 5.4. Derecho de protección reforzada de lideres sociales. La Corte constitucional7 ha señalado: “(…) la UNP es responsable de garantizar oportunamente las medidas de protección adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona o una colectividad defensora de derechos humanos se materialice. Las decisiones que profiera, además, tienen que respetar las garantías del debido proceso y, en particular, la carga de motivación. (…) la Unidad Nacional de Protección (UNP) tiene la obligación de asignar esquemas de seguridad con enfoque diferencial siempre que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM) así lo indique. Acorde con la normatividad vigente los b eneficiarios tienen derecho a postular hojas de vida y, en caso de que estos postulados no cumplan con los requisitos, es deber de la UNP otorgar la capacitación necesaria para cumplir con dichos presupuestos. En todo caso, la UNP debe exigir a los operado res privados y/o uniones temporales que prestan el servicio de protección la identificación y contratación de personas que sí cumplan con las características necesarias para ofrecerle a los protegidos

exigir a los operado res privados y/o uniones temporales que prestan el servicio de protección la identificación y contratación de personas que sí cumplan con las características necesarias para ofrecerle a los protegidos un esquema de seguridad con enfoque diferenciado avalados por este”.

6.Caso concreto

6.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente fotografías de pruebas. Hechos 26 de junio de 2025. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls19, 20).

7 Corte Constitucional sentencia SU546 del 6 de diciembre de 2023 MP Dr. JOSE FERNANDO REYES CUARTA.Código: FCA - 008

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  • Obra en el expediente Resolución 00010527 del año 2021. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 21,29).
  • Obra en el expediente Certificación del Ministerio del Interior que acredita su pertenencia a la comunidad afrocolombiana. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 30, 35). - Obra en el expediente Fallo de acción de tutela que ordenó revaluar su nivel de riesgo conforme a su calidad de víctima y líder social. (C01

Principal =02 DemandaAnexos fls 36, 52). - Obra en el expediente Certificado de Cámara de Comercio de la

su nivel de riesgo conforme a su calidad de víctima y líder social. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 36, 52). - Obra en el expediente Certificado de Cámara de Comercio de la Federación Nacional Unida de Motociclistas (FENUMO), donde figura como director ejecutivo y representante legal. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 53, 57). - Obra en el expediente Aval de reconocimiento como líder social expedido por la Personería Distrital. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 58, 63). - Obra en el expediente Formato Único de Noticia Criminal de febrero de 2025, en el que se denuncia un nuevo hecho de amenaza directa en su contra. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 64, 70). - Obra en el expediente Certificación del Movimiento MAIS, que acredita su militancia activa desde el año 2018 . (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 71). - Obra en el expediente Certificado de existencia y representación legal de FUNCABOL, fundación en la que funge como presidente. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fls 72,79). - Obra en el expediente Panfleto amenazante firmado por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), en el que se le declara objetivo militar junto con su familia. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fl. 80). - Obra en el expediente Panfleto firmado por las Águilas Negras, en el que se le amenaza de muerte y se le advierte que debe huir. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fl. 82). - Obra en el expediente Resolución No. 008597 del 11 de septiembre de

que se le amenaza de muerte y se le advierte que debe huir. (C01 Principal =02 DemandaAnexos fl. 82). - Obra en el expediente Resolución No. 008597 del 11 de septiembre de 2025, por medio de la cual la accionada resolvió recurso de reposiciónCódigo: FCA - 008

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formulado contra la resolución No. DGRP 004322 del 2 de mayo de 2025, por medio de la cual se finalizó las medidas de protección que habían sido otorgadas al accionante (02DemandayAnexos fls. 82-106).

6.2. Solución del caso.

Precisa la Sala, que e l derecho fundamental a la seguridad personal es aquel que brinda a todas las personas protección adecuada por parte de las autoridades, cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. Como lo ha señalado la Corte Constitucional 8, la seguridad personal es un derecho fundamental innominado y autónomo. A pesar de que la Constitución no lo consagra de forma expresa en el Título II —Derecho, Garantías y Deberes—, se ha reconocido su existencia bajo el entendido de que tiene una relación intrínseca con la dignidad humana (art. 1 de la CP), así como con la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos

Garantías y Deberes—, se ha reconocido su existencia bajo el entendido de que tiene una relación intrínseca con la dignidad humana (art. 1 de la CP), así como con la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal (arts. 2 y 11 de la CP), derecho que se encuentra expresamente consagrado en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos - Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3)- que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Constitución, forman parte del bloque de constitucionalidad. En ese orden, le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias, para proteger a las personas que se encuentren en riesgo extraordinario; precisando el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que “son sujetos beneficiarios de protección en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan, ente otros, (a) los dirigentes o activistas de grupos políticos, así como los directivos y miembros de organizaciones políticas de oposición de conformidad con la Ley 1909 de 2018, (b) los dirigen tes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos y (c) los

8 Corte Constitucional sentencia T-432 del 11 de octubre de 2024, MP. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Código: FCA - 008

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