TA BOL-13001334001420170009701-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001334001420170009701-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-40-014-2017-00097-01
Demandante GONZALO JIMENEZ TRUJILLO
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema DEBERES PROBATORIOS/VALORACIÓN RACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 0238 del 15 de enero del 2015 y No. 2343
2.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 0238 del 15 de enero del 2015 y No. 2343 del 25 de marzo del 2015, por medio de las cuales se agotó el procedimiento administrativo de liquidación y autorización de pago de prestaciones sociales y cesantías por desempeñar el cargo de Inspector de Policía.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnización moratoria a la que tiene derecho por el término que duro la relación laboral, como i nspector de policía, desde el 16 de diciembre de 1997, hasta 01 de agosto del 2013.
2.1.2. Hechos2.
1 Folios 7-9 del pdf No. 02Cuaderno1 2 Folios 1-7 del pdf No. 02Cuaderno1Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Narra el accionante, en síntesis, que mediante el Decreto No. 0535 del 28 de mayo del 2004 fue nombrado Inspector de Policía, posesionándose el 31 de mayo del 2004, hasta la fecha de desvinculación, la cual se dio por medio de la Resolución No. 5645 del 01de agosto del 2013.
Asegura que debido a sus problemas de salud, los cuales comenzaron en
mayo del 2004, hasta la fecha de desvinculación, la cual se dio por medio de la Resolución No. 5645 del 01de agosto del 2013.
Asegura que debido a sus problemas de salud, los cuales comenzaron en junio del 2004, fue pensionado por invalidez el 01 de septiembre del 2012, y que por medio de la Resolución No. 2397 del 04 de abril del 2014, el Distrito de Cartagena autorizó el retiro de cesantía definitiva y otras prestaciones cuya liquidación se realizó de manera incompleta, pues no se liquidó por el tiempo de servicios laborado.
Informa que el 15 de enero del 2015, la Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena profirió la Resolución No. 0238 , cuyo objeto fue “autorizar el pago” de la prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 1997, hasta el 30 de agosto del 2010, es decir, incompletas.
Aduce que presentó el recurso de reposición contra ese acto administrativo, solicitando que se liquiden las prestaciones sociales (vacaciones compensadas, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad de las años 2003 a 20 13) y demás acreencias laborales, por el tiempo que estuvo vinculado al Distrito de Cartagena, esto es, desde el 16 de diciembre de 1997 , hasta el 01 de agosto del 2013, fecha de su desvinculación; también solicitó pago de cesantías, intereses a la cesantía de los años 2011 al 2013, subsidio familiar desde el año 2009 , hasta el 2013 y la indemnización moratoria.
Cuenta que la Resolución No. 2343 del 25 de marzo de 2015 , por medio de
de los años 2011 al 2013, subsidio familiar desde el año 2009 , hasta el 2013 y la indemnización moratoria.
Cuenta que la Resolución No. 2343 del 25 de marzo de 2015 , por medio de la cual se concluyó el procedimiento administrativo fue notificada el 19 de mayo del 2015, confirmando en todas sus partes la resolución No. 0238 del 15 de enero del 2015.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.
Asegura el actor que los actos demandando violan los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 123 y 125 de la Constitución Política y otras norma legales como el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, entre otros.
3 Folios 9-29 del pdf No. 02Cuaderno1Código: FCA - 008
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Sostiene que el centro del litigio esta en los errores cometidos por el Distrito de Cartagena al considerar la fecha de corte del día 30 de agosto del 2010, para la liquidación de la prestaciones sociales por motivo de desvinculación del servicio, siendo que está demostrado que para esa fecha todavía existía el vínculo laboral con el Distrito de Cartagena, tal como lo demuestran las certificaciones laborales.
2.2. La contestación4.
del servicio, siendo que está demostrado que para esa fecha todavía existía el vínculo laboral con el Distrito de Cartagena, tal como lo demuestran las certificaciones laborales.
2.2. La contestación4.
Se opuso el ente demandado a las pretensiones de la demanda. Asegura que al actor no le asiste el derecho al reconocimien to y pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 01 de septiembre del 2010 y el 01 de agosto del 2013, porque ese periodo fue objeto de pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones Protección.
Destacó su generosidad al haber permitido mantener en su nómina de empleados al actor hasta el 30 de agosto del 2010, siendo que desde el año 2004 dejó de prestar sus servicios por constantes incapacidades en razón a enfermedad común, extendiéndose su incapacidad permanente por un periodo superior a 540 días, lo que sirvió para obtener la pensión de invalidez, la cual se le reconoció a partir de la última incapacidad reconocida, que fue del 15 de noviembre del 2009, por parte del fondo de pensiones.
2.3. Sentencia de primera instancia5.
Mediante la sentencia del 28 de septiembre del 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las súplicas de la demanda.
La sentencia aclara y precisa que las resoluciones demandadas (238 del 15 de enero del 2015, confirmada por la 2343 del 25 de marzo del 2015) reconocen y ordenan el pago de las prestaciones sociales con corte a 30 de agosto del 2010 y que en el presente asunto se pretende la nulidad de
de enero del 2015, confirmada por la 2343 del 25 de marzo del 2015) reconocen y ordenan el pago de las prestaciones sociales con corte a 30 de agosto del 2010 y que en el presente asunto se pretende la nulidad de dichas resoluciones , para que se le recon ozca y pague al actor las prestaciones sociales hasta el 01 de agosto del 2013, puesto que constituye una violación realizar el reconocimiento solo hasta el 30 de agosto del 2010.
4 Folios 287-306 del pdf No. 02Cuaderno1 5 Folios 397-408 del pdf No. 02Cuaderno1Código: FCA - 008
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Argumentó que al habérsele reconocido y pagado al actor la pensión de invalidez con retroactividad a partir del 15 de noviembre del 2009, dicha situación le sustrae del derecho reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama hasta el día de la desvinculación del servicio, es decir, hasta el 01 de agosto de 2013.
Adicionalmente, afirma que no hay lugar al pago deprecado en la demanda, como quier a que por mandato supra legal ( artículo 128 Constitución Política ) nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de ahí que sean incompatibles las prestaciones sociales y la mesada pensional de un empleado público.
Concluyó que, no es procedente entonces la reliquidación de las
Constitución Política ) nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de ahí que sean incompatibles las prestaciones sociales y la mesada pensional de un empleado público.
Concluyó que, no es procedente entonces la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas del actor, pues se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 15 de noviembre del 2009.
2.4. Recurso de apelación6.
Se acusa la sentencia por el extremo activo, de desconocer las pruebas documentales aportadas al proceso , específicamente las relacionadas como la No. 28 (certificado de Seguros Bolívar de fecha 31 de julio de 2015, en el cual se certifica que al señor JIMENEZ TRUJILLO se le reconoció la pensión de invalidez el día 1 de diciembre del 2012) y la prueba No. 29 ( constancia del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de fecha 2 de septiembre de 2015, en el cual se informa que el 1 de diciembre de 2012 este fondo reconoció la pensión de invalidez).
En tal virtud, se indica que se configuró un error de hecho al no valorar las pruebas conjuntamente, ya que el a quo se limitó a valorar únicamente el escrito enviado por Protección S.A. al actor, de fecha 26 de septiembre del 2013, para inferir de manera equivocada que se le había reconocido pensión retroactiva desde el 15 de noviembre del 2009, sin advertir que dicho documento fue aportado en la demanda como prueba No. 11.
Se precisa que el a quo interpretó de manera errónea la prueba porque el documento enviado por Protección S.A. al actor el día 26 de septiembre del
dicho documento fue aportado en la demanda como prueba No. 11.
Se precisa que el a quo interpretó de manera errónea la prueba porque el documento enviado por Protección S.A. al actor el día 26 de septiembre del 2013, obedece a una revisión de semanas y ajuste de mesada y no al reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual en efecto fue reconocida el 01 de septiembre del 2012 por ING pensiones y cesantías.
6 Folios 413-427 del pdf No. 02Cuaderno1Código: FCA - 008
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Se afirma que el actor no recibió mesadas pensiones retroactivas desde el 15 de noviembre del 2009 como erróneamente lo indica el a quo, ello se comprueba con documentos como incapacidades médicas, acta de calificación de invalidez, certificado de reconocimiento de pensión de invalidez expedido por Protección y Seguros Bolívar y que dicho retroactivo corresponde al pago de subsidio por incapacidad temporal.
Se invoca error de derecho puesto que, según lo señalado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran; por ello desprecia el argumento esbozado en la sentencia q ue se fundamenta en el artículo 128 de la constitución política respecto al doble pago del erario.
a las entidades que los administran; por ello desprecia el argumento esbozado en la sentencia q ue se fundamenta en el artículo 128 de la constitución política respecto al doble pago del erario.
2.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartido el 23 de febrero del 2018 , correspondiéndole a este despacho, a quien la Secretaria del Tribunal le entregó el expediente el día 09 de marzo del 20187.
Mediante auto del 13 de marzo del 2018 8, se admitió para su trámite el recurso de apelación y a través de providencia del 26 de abril del 20189, se corrió traslado para alegar.
2.6. Alegatos de conclusión.
2.6.1. Parte demandante10.
Ratificó lo planteado en el recurso de apelación.
2.7. Parte demandada.
Guardó silencio.
2.8. Concepto del ministerio público.
El Ministerio Público no emitió concepto.
7 Folio 5 del pdf No. 09Cuaderno2 8 Folio 7 del pdf No. 09Cuaderno2 9 Folio 15 del pdf No. 09Cuaderno2 10 Folios 21-33 del pdf No. 09Cuaderno2Código: FCA - 008
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III.- CONTROL DE LEGALIDAD
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III.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión que resuelva el recurso interpuesto.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
4.2. Problema jurídico.
Se contraerá a establecer si los reparos concretos de valoración probatoria hechos al fallo tienen la virtualidad de doblegar la sentencia apelada.
Para desarrollarlo, se dilucidara si en efecto, se acreditó que la pensión de invalidez de la que disfruta el actor fue reconocida en la época en la que se asegura en el recurso de apelación (año 2012) y si en tal virtud hay lugar entonces a concluir la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales hasta 01 de agosto del 2013, por constituir una violación reconocerlas solo hasta el 30 de agosto del 2010.
4.3. Tesis.
Se sostendrá que no hay reproche alguno que hacerle al fallo apelado , habida cuenta que no se encuentra que los reparos planteados en la alzada tengan la virtualidad de doblegar las conclusiones hechas por el juez de primer grado a partir del análisis de los medios de prueba. En consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión.
habida cuenta que no se encuentra que los reparos planteados en la alzada tengan la virtualidad de doblegar las conclusiones hechas por el juez de primer grado a partir del análisis de los medios de prueba. En consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Sera norma a aplicar en presente decisión el artículo 176 del Código General del Proceso que impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones, apreciando las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y asignando el méritoCódigo: FCA - 008
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que se les asigna. También será referente de este fallo el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. 4.5. El caso concreto.
En el asunto que concita nuestra atención, quizás la proposición fáctica de mayor relevancia e incidencia en la resolución del problema jurídico es la que se relaciona con la fecha del reconocimiento del derecho pensional del actor puesto que, en esto se basó e l a quo para negar que se tuviera derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones a partir del 30 de agosto del 2010 y hasta el 01 de agosto del 2013 y en cuanto consideró que, por haber sido pensionado el actor desde el 15 de noviembre del 2009, no
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones a partir del 30 de agosto del 2010 y hasta el 01 de agosto del 2013 y en cuanto consideró que, por haber sido pensionado el actor desde el 15 de noviembre del 2009, no tenía el derecho al pago de prestaciones sociales por periodos posteriores so pena de incurrir en trasgresión a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de 1991.
Contra ello se alzó el demandante cuestionando exclusivamente errores en la apreciación probatoria puesto que, según lo asegura, las pruebas indican que la pensión se adquirió en el año 2012 . De ahí que se considere destrozada la proposición en la que se fundó la decisión y deba imperar – según se asegura - la revocatoria de la sentencia, puesto que si se tendría el derecho a las prestaciones sociales hasta el 01 de agosto del 2013.
Milita en el expediente un documento constante de dos folios, extendido el 26 de septiembre del 2013 , que da cuenta del reconocimiento de la mesada pensiona de invalidez hecha al actor, por parte de Protección – Pensiones y Cesantías11 , a partir del 15 de noviembre del 2009.
Textualmente informa ese documento que “se reconoce el valor de retroactivo desde la última incapacidad reconocida, es decir, a partir del 15 de noviembre del 2009”.
Se aprecia que dicho documento fue puesto de presente al actor, GONZALO ALBERTO JIMENEZ TRUJILLO, quien se notificó de su conte nido y decisión respecto a la liquidación de sus mesada s pensionales retroactivas; tan es cierto ello, que est ampó su firma en el ítem de notificación el 6 de
decisión respecto a la liquidación de sus mesada s pensionales retroactivas; tan es cierto ello, que est ampó su firma en el ítem de notificación el 6 de agosto del 2013, manifestando de su puño y letra no estar conforme con el cálculo de la mesada pensional y el retroactivo.
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No obstante lo anterior, Seguros Bolívar, certificó el 31 de julio del 201512, que el señor GONZALO ALBERTO JIMENEZ TRUJILLO (el actor) “pasó a ser pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia con la compañía Seguros Bolívar”, el 01 de diciembre del 2012 y que el primer pago que se hizo fue el correspondiente a la mesada de diciembre del 2012 y fue realizado el 2 de enero del 2013.
Por otro lado , en certificación emitida por “Protección – Pensiones y cesantías” el 02 de septiembre del 2015 13, se expuso que el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo, se encuentra pensionado por invalidez en la modalidad de renta vitalicia con Seguros Bolívar desde diciembre de 2012.
Pero además de lo anterior, también obra en el expediente14, la copia de un formato denominado “APROBACIÓN DE SOLCITUD DE PENSIÓ N No.
modalidad de renta vitalicia con Seguros Bolívar desde diciembre de 2012.
Pero además de lo anterior, también obra en el expediente14, la copia de un formato denominado “APROBACIÓN DE SOLCITUD DE PENSIÓ N No. 17764-invalidez afiliado GONZALO ALBERTO JIMENEZ TRUJILLO , con razón social ING – Pensiones y Cesantías. E n dicho documento se refiere a una fecha de reconocimiento así: “fecha de reconocimiento: a partir del 01 de septiembre del 2012, fecha de último pago de incapacidades por la AFP.”
El asunto es bien particular, dado que , el señor juez no negó que la vinculación laboral del acto r perviviera o se mantuviera, aú n con posterioridad a la fecha en que juzgó se dio el reconocimiento pensional por invalidez, que para el lo fue el 15 de noviembre del 2009.
No aceptar que hay pruebas de que en efecto la vinculación laboral del actor superó esa calenda deviene por demás obstinado, pues tal cual lo asegura el censor, en el expediente reposan documentos como soportes de pagos de incapacidades laborales, certificado de reconocimiento de pensión, entre otros.
Lo que ocurre y aquí se ruega por el mayor cuidado del lector, es que el juez de primer grado, sin desconocer que la vinculación del actor con el Distrito de Cartagena traspasó ese límite temporal, lo que de golpe lo pondría en situación de poder acreditar que era merecedor de prestaciones sociales hasta el 01 de agosto del 2013, fecha en la que se dio la desvinculación a través de la Resolución 5645 del 01 de agosto del 201315, definió, a partir de
hasta el 01 de agosto del 2013, fecha en la que se dio la desvinculación a través de la Resolución 5645 del 01 de agosto del 201315, definió, a partir de
12 Folio 97 del pdf No. 02Cuaderno1 13 Folio 195 del pdf No. 02Cuaderno1 14 Folios 241-247 del pdf No. 08CuadernoPruebasNo.04 15 Folios 99-101del pdf No. 02Cuaderno1Código: FCA - 008
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la aplicación de un principio fiscal de carácter superior como el establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y, dado que encontró acreditado que al actor se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez de manera retroactiva a partir del 15 de noviembre del 2009 , negar la posibilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas a partir de esta ca lenda no tenidas en cuenta en el acto demandado y como quiera que este fijó como extremo final en la liquidación de las mismas, el 30 de agosto del 2010.
El ataque pretende destruir el argumento expuesto por el a quo, según el cual, hay prueba que se reconoció pensión de invalidez al actor de manera retroactiva a partir del 15 de noviembre del 2009. El contraargumento sostiene que, tal soporte probatorio es inexistente, puesto que, la prueba
cual, hay prueba que se reconoció pensión de invalidez al actor de manera retroactiva a partir del 15 de noviembre del 2009. El contraargumento sostiene que, tal soporte probatorio es inexistente, puesto que, la prueba obrante da cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida desde el 01 de diciembre de 2012, aunado lo anterior a, múltiples documentos que evidencian que la vinculación pervivió por lo menos hasta el 01 de agosto del 2013.
Pues bien, se pudo constatar que la inferencia a partir de la cual el señor juez de primera instancia concluyó que al actor se le reconoció pensión de invalidez de manera retroactiva no obedece a veleidad o torpeza, todo lo contrario, estuvo apoyada en prueba documental aportada por el demandante.
Tal cual se reseñó arriba, en el expediente milita constancia extendida el 26 de septiembre del 2013, por la Administradora de Pensiones Protección, que da cuenta del reconocimiento de la mesada pensional de invalidez hecha al actor, de manera retroactiva a partir del 15 de noviembre del 2009.
Ese documento informa de manera textual que “se reconoce el valor de l retroactivo desde la última incapacidad reconocida, es decir, a partir del 15 de noviembre del 2009”.
Tan elocuente es el documento, que se imprime en su texto un cuadro con todas las mesadas retroactivas reconocidas desde el 15 de noviembre del 2009, hasta el 01 de agosto del 2013, dejándose la observación además, en cuanto al valor del retroactivo y el extremo inicial a partir del cual se causa el derecho, así (se transcribe textualmente):
2009, hasta el 01 de agosto del 2013, dejándose la observación además, en cuanto al valor del retroactivo y el extremo inicial a partir del cual se causa el derecho, así (se transcribe textualmente):
“Se debe tener en cuenta que se reconoce el valor del retroactivo desde la última incapacidad reconocida, es decir, a partir del 15 de noviembre del 2009”Código: FCA - 008
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Por demás, el documento indicar que lo que ocurrió el 01 de agosto del 2013 (fecha que identifica el actor como el extremo final de la relación laboral a tener en cuenta para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales), fue el reajuste de la me sada pensional, reconociendo las diferencias entre el valor de la mesada inicial y la pagada al momento del reajuste, esto es, 01 de agosto del 2013.
El documento es el siguiente:
Obsérvese que el documento fue puesto de presente al actor , quien firmó la notificación, indicando incluso su inconformidad con el cálculo de la mesada pensional y el retroactivo; estampó su firma el 6 de agosto del 2013.
De manera pues que, no encuentra la Sala que sea caprichoso el resultado de la valoración de esta prueba documental; por e l contrario, lo halla razonable, máxime que no se tachó el documento, ni se desconoció su
De manera pues que, no encuentra la Sala que sea caprichoso el resultado de la valoración de esta prueba documental; por e l contrario, lo halla razonable, máxime que no se tachó el documento, ni se desconoció su contenido y, muy a pesar de lo que quiere significar la censura, se reconoció implícitamente pues fue aportado por el propio demandante.
Para la Sala, el juez en este asunto particular se encuentra ante una disyuntiva, habida consideración que también reposan documen tos queCódigo: FCA - 008
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sugieren que al actor se le reconoció la pensión de invalidez en otras fechas, que no necesariamente la que señala el censor.
Se tiene al respecto además, la contestación a un derecho de petición, de fecha 31 de julio del 201516, emitida por Seguros Bolívar, que da cuenta que el derecho pensional se adquirió el 01 de diciembre del 2012; la copia de la constancia de “Protección – Pensiones y C esantías”, emitida el 02 de septiembre del 2015 17 que indica que el actor se pensionó por invalidez desde el mes de diciembre del 2012 y la copia del formato denominado “APROBACIÓN DE SOLCITUD DE PENSIÓN No. 17764 -invalidez afiliado GONZALO ALBERTO JIMENEZ TRUJILLO, en el que se refiere al reconocimiento
“APROBACIÓN DE SOLCITUD DE PENSIÓN No. 17764 -invalidez afiliado GONZALO ALBERTO JIMENEZ TRUJILLO, en el que se refiere al reconocimiento de la pensión a partir del 01 de septiembre del 2012.
No obstante lo anterior, la sana critica permite establecer la posibilidad de darle un mayor nivel de convicción al documento que tuvo en cuenta el a quo para determinar el reconocimiento pensional , por la sencilla pero no por ello menos importante razón de que, se encuentra firmada por el propio demandante en el espacio correspondiente a la notificación y aun cuando indica allí su no asentimiento, se nota claramente que el desacuerdo se dirige al cálculo matemático de la mesada pensional y la suma correspondiente al retroactivo que le correspondió en la reliquidación que por ese documento se realizara .
Aunado a lo anterior, l a Sala, con el objeto de conjurar los puntos oscuros advertidos sobre este particular, mediante auto para mejor proveer conminó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, para que aclararan lo concerniente al reconocimiento pensional del actor, particularmente la fecha real en que se reconoció la pensión de invalidez y cuál es la entidad de seguridad social o administradora de pensiones que la reconoció.
Al requerimiento respondió Seguros Bolívar18 de manera contundente, adjuntado un amplio compendio documental que incluye soportes de pago de mesadas y explicando, entre otras cosas que la entidad que tuvo a cargo el reconocimiento pensional si fue Protección – Pensiones y Cesantías, pero que posteriormente el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo efectuó la
de mesadas y explicando, entre otras cosas que la entidad que tuvo a cargo el reconocimiento pensional si fue Protección – Pensiones y Cesantías, pero que posteriormente el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo efectuó la contratación de renta vitalicia con la Compañía Seguros Bolívar, a partir del
16 Folio 97 del pdf No. 02Cuaderno1 17 Folio 195 del pdf No. 02Cuaderno1 18 Folios 2-3 del pdf No. 21RespuestaSolicitudCódigo: FCA - 008
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01 de diciembre del 2012, para continuar re cibiendo las mesadas pensionales.
Igualmente precisó que la fecha de estructuración de la invalidez que dio lugar al reconocimiento pensional fue el 26 de abril del 2004 y que no obstante, para no incurrir en un doble pago se efectuó el descuento de los períodos en los cuales se reconocieron incapacidades, otorgando el retroactivo pensional desde el 15 de noviembre del 2009.
De manera pues que, la Sala no encuentra razones para despreciar la conclusión probatoria hecha en primera instancia, pues le asiste la convicción que, tal y como lo esboza la constancia extendida el 26 de septiembre del 2013 por la Administradora de Pensiones Protección, lo juzgó el a quo , y lo confirmo Seguro Bolívar en respuesta a decisión de mejor
convicción que, tal y como lo esboza la constancia extendida el 26 de septiembre del 2013 por la Administradora de Pensiones Protección, lo juzgó el a quo , y lo confirmo Seguro Bolívar en respuesta a decisión de mejor proveer, el derecho pensional de invalidez del accionante si se le reconoció con retroactividad a partir del 15 de noviembre del 2009 , luego ante esas circunstancias, lo más razonable si era evitar el doble pago del erario que prohíbe el artículo 128 superior, como bien lo hizo el juez. De ahí que razonadamente haya concluido que no tenía lugar el reconocimiento de prestaciones sociales a partir del 30 de agosto del 2010 y hasta el 01 de agosto del 2013.
Desde otra arista , el interrogante de ¿ cuándo realmente se terminó la relación laboral? es algo que en el fondo poco importa desde la perspectiva del problema jurídico que acá se analiza pues; lo realmente relevante era determinar, desde que momento se reconoció el derecho pensional de invalidez; el juez, basado en los documentos arriba analizados lo decantó a partir del 15 de noviembre del 2009; la Sala acompaña esa determinación pro la ya comentado y en todo caso, la censura aun cuando centro su alegato en cuestionar ese argumento, no presentó las evidencias claras que desmientan tal inferencia.
Se ha atribuido tam bién error al fallo por haber conectado la solución del caso concreto con la regla fiscal dispu esta en el artículo 128 de la Constitución Política, lo que es motivo de desprecio por cuanto se aduce que los recursos del Sistema General de Pensiones, a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 están destinados exclusivamente a dicho sistema y por
Constitución Política, lo que es motivo de desprecio por cuanto se aduce que los recursos del Sistema General de Pensiones, a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 están destinados exclusivamente a dicho sistema y por esa razón no opera el principio co
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