TA BOL-13001334001520160011301-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001334001520160011301-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-0113-01 Demandante Amelia del Carmen González Vega y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Lesión con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la demandante contra sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Amelia González del Carmen y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Amelia González del Carmen y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por las lesiones e incapacidad permanente de la joven AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
DAÑO MORAL:
AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RÍOS GONZÁLEZ (Hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-6. Archivo digital “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. YUBIAN GONZÁLEZ VEGA (Hermano) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RONALD RICHA RD GONZÁLEZ VEGA (Hermano) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes:
mínimos legales mensuales vigentes.
Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes:
AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RÍOS GONZÁLEZ (Hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO:
AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante
AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, se desempeñaba como estilista y manicurista, oficio que le proporcionaba ingresos mensuales promedios de ochocientos mil pesos ($800.000).
Debe anotarse que aun la Junta regional de invalidez no ha calificado la incapacidad laboral, lesiones, secuelas, que tiene AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, por lo que cuando se determine el porcentaje de la pérdida de capacidad se obtendrá la base de liquidación.
Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fecha actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida
probable de AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA.
Como medidas de justicia restaurativa, concretamente de rehabilitación y garantías de no repetición se ordene a la Nación Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional a lo
siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Como medidas de justicia restaurativa, concretamente de rehabilitación y garantías de no repetición se ordene a la Nación Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional a lo
siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Costear o suministrar desde el momento de este fallo hasta el momento del fallecimiento de AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera y/o sean necesarios para mejorar su calidad de vida, esto en relación con su órgano del sentido visual.
TERCERA. - La demandada, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL o quien su derecho represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA. - Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA. Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios
Contencioso Administrativo.
CUARTA. - Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA. Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses".
SEXTA. - Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A.
Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes:
AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RIOS GONZÁLEZ (Hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
legales mensuales vigentes. MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) La señora Amelia Del Carmen González Vega, se desempeña como estilista y manicurista, oficio que le proporciona ingresos mensuales promedios de $800.000, los cuales destinaba para su sostenimiento y su hogar.
6. (2) El 7 de agosto de 2015, s e encontraba visitando una tía en la calle 30 del barrio La María de esta ciudad , y se dirigió a comprar “un perro caliente”, cuando de repente las personas que se encontraban a su alrededor empezaron a gritar y a correr de manera desesperada, porque varios uni formados de la Policía Nacional
(antimotines) sorprendieron a la comunidad haciendo disparos “a diestra y siniestra y lanzando gases lacrimógenos”.
7. (3) Ante tal situación, los que se encontraban r eunidos en el sector intentaron protegerse, refugiarse de los disparos; sin embargo, la actora no tuvo tiempo de hacerlo y mientras intentaba resguardarse recibió en su ojo izquierdo el impacto de un proyectil de goma disparado por uno de los agentes.
3 Folios 6-8. Archivo digital “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (4) La actora es auxiliada por su compañero, amigos y familiares quienes presenciaron los hechos y la trasladaron al CAP de La Esperanza, donde le brindaron los primeros auxilios. Posteriormente, fue trasladada a la Clínica Cartagena del Mar y los médicos le diagnosticaron un “TRAUMA CORTOCONTUNDENTE DE OJO IZQUIERDO, HERIDA PALPEBRAL INFERIOR Y EN CANTO IZQUIERDO, DESPRENDIMIENTO DE RETINA y CATARATA LUXADA".
9. (5) El daño es imputable a la demandada, pues se ocasionó en el ejercicio de actividad pública y , además, el riesgo creado por esa actividad peligrosa no debe soportarlo la víctima.
3.2. Posición de la parte demandada
10. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró la existencia del daño y no se aportaron medios que permitan cuantificar los perjuicios ; (2) no se acreditó la responsabilidad de la entidad
argumentos: (1) no se demostró la existencia del daño y no se aportaron medios que permitan cuantificar los perjuicios ; (2) no se acreditó la responsabilidad de la entidad pues no es posible determinar que la pérdida de la visión de la actora haya sido por la acción de un agente ; y por último, (3) indicó que, la parte demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos que alega y no lo hizo.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, e l Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones 5, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la señora Amelia González Vega sufrió daño antijuridico consistente en lesión personal por impacto de bala de goma; (2) el daño es imputable a la demandada, pues el proyectil provino de un agente del escuadrón móvil antidisturbios, de manera arbitraria e injustificada; y por último (3) indicó que, la lesión ocurrió en medio de un operativo policial, sin ofrecer la víctima peligro para los agentes ni encontrarse esta en riña u otra actividad similar.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. La parte demandada presentó recurso de apelación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró que la lesión fue causada con arma de dotación oficial usada por un policía en ejercicio de funciones; (2) reconoce la entidad que el 7 de agosto de 2015 en el barrio La María de esta ciudad, el ESMAD realizó operativo con elementos de letalidad para controlar disturbios, en el cual resultó
dotación oficial usada por un policía en ejercicio de funciones; (2) reconoce la entidad que el 7 de agosto de 2015 en el barrio La María de esta ciudad, el ESMAD realizó operativo con elementos de letalidad para controlar disturbios, en el cual resultó lesionada la actora ; (3) pero en ninguno de los testimonios se afirmó ver a un policía disparar contra la señora Amelia y no existe prueba que lo acredite; (4) el juez de primera instancia realizó una valoración subjetiva para concluir que el daño lo ocasionó un agente ; (5) la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, no encontraron información alguna en sus libros y sistemas; y por último, (6) indicó que, no es posible condenar a la entidad porque no se probó el nexo causal ni actuación que comprometa al órgano público.
4 Folios 65-70. Archivo digital “01DemandayAnexos”. 5 Folios 254-270. Archivo “01DemandayAnexos”. 6 Folios 278-281 Archivo “01DemandayAnexos ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13. El recurso se admitió mediante providencia de 17 de mayo de 20247, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, s e corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por lesión de la señora Amelia González Vega; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de sus agentes causó lesión personal a la señora Amelia González Vega, con uso imprudente de la fuerza.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
7 Archivo “07AutoDecideApelacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. El artículo 90 de la Constitución Política 8 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
20. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado9 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia 10, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso11.
21. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos:
22. En ejercicio del control de convencionalidad 12 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de
dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos:
22. En ejercicio del control de convencionalidad 12 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto posit ivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona 13 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, reiterando, que “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
23. En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley15, de donde se destaca el artículo 3° que dispone: “los funcionarios encargados de hacer
8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las au toridades
públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 10 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamb oa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001 -23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional.
de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001 -23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional. 13 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 14 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el de recho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 15 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990. Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un de lito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso
de que resulten insuficientes medidas men os extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituya una medida; todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General.
24. En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución
constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica.
25. Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad.
26. Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad
la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad -hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”16.
27. Todo lo anterior aplica a la condición de armamento de dotación oficial, en relación al cual, el Consejo de Estado 17 ha precisado, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto la parte demandante aduzca una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, por falla en el servicio. Al respecto ha señalado:
ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficient e para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o
daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la re gla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 17 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-01214-01(44227). Véase también: Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Rad. Int. 20196.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de
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“Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evid
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