TA BOL-13001334001520160011701-(17-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001334001520160011701-(17-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-40-015-2016-00117-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.133 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-40-015-2016-00117-01
Demandante WILMAN OROZCO VALDEZ Y OTROS
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol ívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación int erpuestos por las partes demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
3.1.1. Hechos2.
la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
3.1.1. Hechos2.
Se extraen a continuación los hechos relevantes de la demanda:
1. El día 17 de mayo de 2014 fue capturado WILMAN OROZCO VÁLDEZ por el supuesto delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR”. Por tales hechos se le abrió investigación imponiéndole medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, siendo recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la Ciudad de Cartagena.
2. En audiencia pública del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, reconociendo que existió un yerro en el ejercicio de la función judicial, y gracias al control de legalidad ejercitado por el abogado defensor, decidió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, PRECLUI R LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del señor WILMAN OROZCO VALD EZ por el supuesto delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR”, imputado previamente, ya que no fue posible para el ente acusador, presentar por imposibilidad física y material, las pruebas que llevaran a concluir la responsabilidad del procesado.
3. Por estos hechos a WILMAN OROZCO VÁLDEZ y su familia les cambio la vida, ocasionándoles así perjuic ios materiales e inmateriales que deberán ser correspondidos
1 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 31-55
ocasionándoles así perjuic ios materiales e inmateriales que deberán ser correspondidos
1 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 31-55 2 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 6-813001-33-40-015-2016-00117-01
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por las entidades convocadas a fin de que se les repare por la causación del daño antijurídico alegado.
4. Luego de un año, después de haber sido capturado el señor WILMAN OROZCO VÁLDEZ, puesto a disposición de un centro carcelario, fue que se reconoció que existió un yerro en la función judicial, donde en el transcurso de la misma se tomaron decisiones de manera apresurada y con pruebas que no llenaban los requisitos mínimos para poder ser tenidas en cuenta en un juicio y declarar la responsabilidad de alguien, lo cual, genera un daño que cambia la vida de cualquier ser de la especie humana, por lo que la reparación y el pago de los perjuicios reclamados en el presente medio de control se convierte en el mecanismo adecuado para resarcir los daños ocasionados en virtud del mal ejercicio de la función judicial.
5. Las acciones imputables a la Administración fueron la causa determinante y única de la
mecanismo adecuado para resarcir los daños ocasionados en virtud del mal ejercicio de la función judicial.
5. Las acciones imputables a la Administración fueron la causa determinante y única de la injusta privación de la libertad sufrida por el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ.
6. WILMAN OROZCO VALDÉZ, procedente de una familia humilde, de escasos recursos, pero donde abunda el amor y apoyo mutuo entre sus integrantes, y quienes procuran trabajar duro y honradamente para su subsistencia y bienestar.
7. El señor WILMAN OROZCO VALDÉZ, antes de ser capturado laboraba como Operador Logístico en la empresa BONMART PRODUCCIONES S.A.S., labor ésta que le proporcionaba $1.000.000 mensualmente, dinero que utilizaba para su subsistencia y la de su familia.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda3.
El demandante planteó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los convocante s con la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor WILMAN OROZCO VALDÉZ.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a la perjudicada, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
DAÑO MORAL:
pagar como reparación integral del daño ocasionado a la perjudicada, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
DAÑO MORAL:
NOMBRE RELACIÓN SMLV
WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv
TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv
ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv
WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv
LEONOR IVETH OROZCO VALDÉZ Hermana (50) Smlv
YENISON DAVID OROZCO VALDÉZ Hermano (50) Smlv
DIANA ISABEL BELTRÁN ALFARO Abuela (50) Smlv
NORMA MARÍA VIVANCO DE VALDÉZ Abuela (50) Smlv
ROBERTO JOSÉ OROZCO TERÁN Abuelo (50) Smlv
3 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 1-613001-33-40-015-2016-00117-01
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“(…) solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes:
NOMBRE RELACIÓN SMLV
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SALA DE DECISIÓN No. 02
“(…) solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes:
NOMBRE RELACIÓN SMLV
WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv
TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv
ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv
WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv
“(…) solicitamos que sea indemnizado el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los convocantes de la siguiente forma:
NOMBRE RELACIÓN SMLV
WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv
TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv
ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv
WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv
PERJUICIOS METARIALES-Lucro cesante
NOMBRE No. meses IBL TOTAL WILMAN OROZCO VALDÉZ 10 meses $1.000.000 $10.000.000
PERJUICIOS MATERIALESDaño Emergente
Solicitante Abogado Pago Wilman Orozco Valdés William Baldomino Suarez $17.000.000
(…) SEGUNDA. - Los convocados, NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la
Solicitante Abogado Pago Wilman Orozco Valdés William Baldomino Suarez $17.000.000
(…) SEGUNDA. - Los convocados, NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL o quien sus derechos represente en el momento del auto aprobatorio de la conciliación, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193, y 195 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERA. - Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio.
CUARTA. - Una vez ejecutoriad o el auto que apruebe la conciliación, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999 de l a Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a los establecido en el artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses (…)”.
3.1.3. Fundamentos jurídicos4.
- Preámbulo de la Constitución de 1991, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 42, 90. • Ley 270 de 1996, artículos 65 y siguientes, y artículo 414 del C.P.P. • Artículos 1613 al 1617 del C.C y artículo 140 del C.P.A.C.A.
- Ley 270 de 1996, artículos 65 y siguientes, y artículo 414 del C.P.P. • Artículos 1613 al 1617 del C.C y artículo 140 del C.P.A.C.A.
4 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 8-1813001-33-40-015-2016-00117-01
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En relación a los artículos anunciados en un pr incipio, la parte demandante explicó, que es deber del Estado proteger a todas las personas residentes de Colombia y que es su responsabilidad , cuando por acción u omisión por parte de las autoridades públicas se vean vulnerados los derechos y garantías de los asociados.
Expuso jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de diciembre de 2006, No, de proceso 13.168, del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, que estableció que los ciudadanos tienen el deber de soportar ocasionalmente la privación de la l ibertad, pero que al ocupar la libertad un lugar de primer orden en una sociedad justa, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Fiscalía General de la Nación5.
soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Fiscalía General de la Nación5.
La Fiscalía, se pronunció respecto a los hechos manifestando que son subjetivos y se atendría a lo probado dentro del proceso. Objet ó respecto a la cuantía, alegando que está fuera de la realidad, ya que supera los montos establecidos por el H. Consej o de Estado, por lo que solicitó al Juez que, de ser probada la responsabilidad estatal pretendida en el proceso, se tasen a la ja justa proporción y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que estos obraron conforme a lo dispues to en la Constitución, disposiciones sustanciales y procedimientos vigentes para la época de los hechos.
Refirió la Ley 9 06 de 2004 y señaló que le corresponde a la fiscalía, adelantar la investigación, de acuerdo con la prueba obrante, solicitar como medida preventiva la detención de l sindicado, concerniéndole al j uez de garantías estudiar dicha solicitud, para luego establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento, aludiendo a lo expresado el autor Carlos A. Guzmán Díaz, en la obra Procedimiento Penal, sobre que la duda flota sobre dos corrientes, lo creíble y lo probable, explicando que de ahí, no todas las veces que una persona sea llamada a responder en un juicio penal deba necesa riamente recibir una condena penal.
corrientes, lo creíble y lo probable, explicando que de ahí, no todas las veces que una persona sea llamada a responder en un juicio penal deba necesa riamente recibir una condena penal.
De acuerdo con el artículo 90 invocado por los demandantes, la fiscalía precisa que cuando se pretende lograr la indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, hecho que no probaron los demandantes y en estos casos no se vuelve automática la responsabilidad estatal por el hecho de que la detenci ón preventiva sea revocada, por lo que p ropuso falta de legitimación por pasiva,
5 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 74-88”13001-33-40-015-2016-00117-01
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haciendo alusión a los precedentes que exoneraron a la fiscalía en este tipo de asuntos, en razón de que la privación de la libertad es función exclusiva de los jueces penales competentes según lo normado.
Formuló inexistencia del daño jurídico, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo caus al, concluyendo que se deben denegar las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
3.2.2 Rama Judicial6
inexistencia del nexo caus al, concluyendo que se deben denegar las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
3.2.2 Rama Judicial6
La Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que considera que no se dieron los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama judicial, por cuanto su actuación obedeció a las pruebas aportadas por la fiscalía en conjunto a la solicitud respectiva, y no existe decisión posterior que indique la existencia de irregularidades o ilegalidades en la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, considerando que, si eventualmente se conviniera la responsabilidad patrimonial por privación injusta, esta recaiga sobre la Fiscalía General de la Nación y con cargo a su presupuesto.
Señaló, que el juez con funciones de control de garantías, según la Ley 906 de 2004, dirige las audiencias p reliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputado, por cuanto trabaja con elementos que no constituyen plena prueba, por lo que solicitó al Juez que se denieguen las pretensiones de la demanda y absolver de todo cargo a la Rama Judicial.
Sustentó falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial, por cuanto esta no participó por acción u omisión del hecho que constituye el supuesto fáctico susceptible de ser indemnizado, no hay nexo causal entre el actuar de la Rama Judicial, la identidad de la persona llamada a responder y la generación del daño cuyo resarcimiento exige.
Solicitó se tenga en cuenta la Ley 906 de 2004, contempla que el juez no puede
hay nexo causal entre el actuar de la Rama Judicial, la identidad de la persona llamada a responder y la generación del daño cuyo resarcimiento exige.
Solicitó se tenga en cuenta la Ley 906 de 2004, contempla que el juez no puede decretar pruebas de oficio, y sus decisiones se fundamentan en las pruebas legales y oportunas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, y que, si en el caso concreto s urgió un hecho de un tercero como causal de exoneración, la producción del daño corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1. Sentencia de primera instancia7
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena,
6 Expediente Digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 103-110 7 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 31-55 8 “(…) PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuesta por LA NACION - RAMA JUDICIAL -.
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…). SEGUNDO: Declárese a la13001-33-40-015-2016-00117-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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resolvió acceder a las pretensiones de la demanda , en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
La juez estableció que, a través de certificado suscrito por el INPEC, se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Wilman Orozco Valdez, desde el día 16 de mayo de 2014, hasta el 18 de marzo de 2015 por el delito de concierto para delinquir agravado, y que se tornó en un daño antijurídico de acuerdo con el acervo probatorio , pues se evidenci ó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por indebida identificación del procesado y la privación injusta de la libertad, por lo que es imputable a las demandadas por cuanto el señor Wilman Orozco Valdez, no incurrió en alguna causal que diera lugar a la apertura del proceso penal, ni mucho menos a la medida de aseguramiento de detención preventiva.
La juez referenció cada una de las actuaciones del proceso penal, y concretamente del fundamento de la decisión de preclusión de fecha 11 de marzo de 2015, que la exposición de motivos del fiscal “desde la audiencia de legalización de captura el día 16 de mayo de 2014, tanto la fiscalía como la policía judicial observan dudas en cuanto a la persona capturada pues notablemente se avizoraban diferencias morfológicas entre la persona que se
legalización de captura el día 16 de mayo de 2014, tanto la fiscalía como la policía judicial observan dudas en cuanto a la persona capturada pues notablemente se avizoraban diferencias morfológicas entre la persona que se pretendía capturar y la capturada, es así como emprendieron labores tendientes a tener certeza si la persona capturada era realmente la responsable en principio se capturó y se le endilgó en imputación la actividad criminal al mencionado debido a similitud (en características físicas y suplantación que realiza en rea implicado (sic) de su familiar) pues la persona realmente perseguida por el ente fiscal y la persona privada de la libertad son primos”
Así las cosas, la falladora atribuyó los yerros de identificación e individualización a la Fiscalía General de la Nació n, puesto que ello era de su cargo y no de los jueces que intervinieron, pero sí encontró responsable a la Rama judicial por la prolongación injustificada de la privación de la libertad, como quiera que trascurrieron más de seis meses desde que se había so licitado la audiencia de preclusión, cuando el término legal para ello no excede de tres días. Del mismo modo, arguyó que el señor Wilman Orozco Vald ez no incurrió en alguna conducta que pudiera dar lugar a la restricción de su libertad, por lo que declaró a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecut iva De Administración Judicial y la Fiscalía General de l a Nación , administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilman Orozco Valdez.
Orden seguido, la juez pasó a reconocer perjuicios morales señor Wilman Orozco
causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilman Orozco Valdez.
Orden seguido, la juez pasó a reconocer perjuicios morales señor Wilman Orozco Valdez, a su compañera, hijo, padre y madre por valor equivalente a 80 s.m.l.m.v.; y a sus hermanos y abuelos que concurrieron como demandantes, por valor equivalente a 40 s.m.l.m.v.
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVAC IÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ sufrida entre el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 18 de marzo de 2015, Como consecuencia de lo anterior se condenen al pago de los daños y perjuicios por concepto de (…)”13001-33-40-015-2016-00117-01
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Respecto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales o constitucionalmente amparados, no dio lugar a indemnizar por este concepto por cuanto consideró que las medidas de satisfacción son suficientes para consolidar la reparación. Por los daños patrimoniales en l a
convencionales o constitucionalmente amparados, no dio lugar a indemnizar por este concepto por cuanto consideró que las medidas de satisfacción son suficientes para consolidar la reparación. Por los daños patrimoniales en l a modalidad de lucro cesante, la falladora no encontró acreditado que, para el momento de los hechos , el señor Wilman Orozco Vald ez, desempeñara alguna actividad económica, y p or el daño patrimonial en la modalidad de daño emergente, por no aparecer en el proceso los correspondientes comprobantes, soportes que demuestren la erogación, no concedió el valor por concepto de pago de honorarios al abogado defensor.
Por último, condenó en costas a las partes vencidas, las cuales serían tasadas de acuerdo a su causación, aclarando que el valor podría resultar en cero.
3.3.2. Recurso de apelación. 3.3.2.1 Fiscalía General de la Nación9.
La Fiscalía General de la Nación , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad del aquí demandante recae únicamente en la Rama judicial, por cuanto la restricción de libertad fue ordenada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, a partir de su criterio autónomo, quien debía verificar que todas las actuaciones fueran legales y ajustadas a derecho, pero sobre todo haber identificado a la persona que se estaba investigando en el capítulo de identidad e individualización de los procesados, siendo el juez supremo garante de la legalidad de acuerdo con la Ley 906 de 2004.
Expuso que al no haber relación de causalidad entre la existencia del hecho
que se estaba investigando en el capítulo de identidad e individualización de los procesados, siendo el juez supremo garante de la legalidad de acuerdo con la Ley 906 de 2004.
Expuso que al no haber relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio), y los daños y perjuicios que le otorgaron en la sentencia, no es viable ni ajustado a derecho la predicación de indemnización alguna, por lo que sigue exponiendo, que los supuestos esenciales no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria a cargo de la fiscalía, por ende, al no existir nexo causal ni los presupuestos básicos para declararla responsable, no es ajustable endilgarle responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación.
Replicó por otra parte la condena por concepto de perjuicios morales, arguyendo que esta no se ajustó a los parámetros tasados por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por último, arguyó que no se debió emitir condena en costas, como quiera que de acuerdo con el artículo 188 de CPACA y en armonía con el artículo 365 del CGP, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no
9 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 61-7113001-33-40-015-2016-00117-01
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se observar por parte de la Fiscalía General de la Nación una conducta dilatoria o de mala fe.
3.3.2.2. Rama Judicial10
La Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que no le es atribuible la responsabilidad, dado que el yerro en la identificación e individualización del procesado corresponde a la fiscalía por lo que la imputación fáctica y jurídica que el fallador de primera instancia le endilgó, debía estar solo en cabeza de la fiscalía.
Argumentó que, en el marco del sistema p enal acusatorio, las funciones de los jueces están claramente delimitadas, siendo la del juez de garantías verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento, bajo una inferencia razonable de autoría, por ende, al adoptar sus decisiones no cuentan ni pueden prever la totalidad del caudal probatorio que será debatido en el juicio oral.
Realizó un recuento jurisprudencial de la Ley 904 de 2004, la Ley 1453 de 2011, y el procedimiento penal para asegurar que el resultado dañoso es imputable a la actuación del ente fiscal y de allí que aleguen que se presenta carencia de responsabilidad frente a la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, en tanto
el procedimiento penal para asegurar que el resultado dañoso es imputable a la actuación del ente fiscal y de allí que aleguen que se presenta carencia de responsabilidad frente a la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, en tanto que se evidencia que la privación de la libertad del señor Wilman Orozco Valdez, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador.
3.3.3. Trámite procesal segunda instancia.
Con auto de fecha 23 de mayo de 2023 11, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandados. Mediante auto del 8 de septiembre de 202312, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar, y el 20 de octubre de 2023 ingresó al despacho para dictar sentencia.
3.4. ALEGACIONES.
3.4.1. Fiscalía General De La Nación13. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda, al exponer la falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. El primero lo alegó argumentado que la fiscalía no está facultada para decretar medidas de aseguramiento privativas de la libertad , ya que el legislador buscó fortalecer la actividad investigativa y suprimir las facultades jurisdiccionales que
10 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 84-90 11 Expediente Digital-02SegundaInstancia” 05AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” 12 Expediente Digital-02SegundaInstancia 10CorreTrasladoParaAlegar.pdf
11 Expediente Digital-02SegundaInstancia” 05AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” 12 Expediente Digital-02SegundaInstancia 10CorreTrasladoParaAlegar.pdf 13 Expediente Digital-02SegundaInstancia “12AlegatosdeConclusionFiscalia.pdf”13001-33-40-015-2016-00117-01
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le había conferido en código de procedimiento penal anterior, por lo que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Orozco Valdez resulta imputable únicamente a la Rama Judicial. Y el segundo, en razón a que para efectos de obtener una indemnización por la “injusta” privación de la libertad, es necesario que el demandante acredite que la e ntidad demandada adelantó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos. 3.4.2. Rama Judicial14. La Rama judicial, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia, denegar las pretensiones de la demanda y que se absuelva a la Rama Judicial, de todo cargo, declarándosele que no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron este proceso. Señaló que no es tá llamada a responder admi nistrativamente y patrimonialmente, por las razones que han venido exponiendo en todo el proceso, por lo que reitera que la fiscalía es la que tiene el deber de verificar la
Señaló que no es tá llamada a responder admi nistrativamente y patrimonialmente, por las razones que han venido exponiendo en todo el proceso, por lo que reitera que la fiscalía es la que tiene el deber de verificar la correcta identificación o individualización del imputado y prevenir el error judicial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es dable confirmar, revocar o modificar, el fallo de primera instancia , que declaró a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ del señor Wilman Orozco Valdez?
administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ del señor Wilman Orozco Valdez?
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.133 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
5.3. TESIS
Esta Sala de Decisión modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para atribuirla únicamente a la Rama Judicial, como quiera que es carga del juez de control de garantías como garante del procedimiento penal, de acuerdo la Ley 906 de 2004, auscultar en los elementos materiales probatorios y evidencia física, para acceder o no a las solicitudes elevadas por el ente fiscal, y qu
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