🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001334001520160016401-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001334001520160016401-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-40-015-2016-00164-01. Demandantes Antonio Carlos Luna Petro y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Policía Nacional. Tema Privación Injusta de la Libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

Solicita la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los perjuicios presuntamente padecidos por la parte actora.

“En lo relevante, se tiene que la parte actora solicita se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico presuntamente causado al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, por la lesión corporal con arma de fuego y posterior privación injusta que le tocó padecer, por hechos ocurrido el 12 de marzo de 2013 en la puerta de acceso a la Cárcel San Sebastián de Ternera de esta ciudad.

1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas, al pago de una indemnización de perjuicios así: (…)

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas, al pago de una indemnización de perjuicios así: (…) Finalmente, como medida resarcitoria no pecuniaria, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que a través del periódico EL UNIVERSAL de Cartagena, pida disculpas públicas al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO y a sus familiares, por su privación injusta de la libertad; de igual manera, se ordene que se celebre en la comunidad donde vive el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, Cartagena – Barrio Olaya Herrera Calle Paraíso No. 32 A – 71, un acto público en el que la Fiscalía General de la Nación, en presencia del director de la policía de esta ciudad, pida disculpas a los actores y se reitere, que actos como estos no se pueden repetir al interior de estas instituciones (…)”.

3.1.2. HECHOS2

En la demanda, se narra que el 12 de marzo de 2013, un agente del INPEC se enfrentó a balas con un particular a la altura del ingreso a la Cárcel San Sebastián de Ternera y en ese instante, pasaba por el lugar el hoy demandante, quien resultó impactado por un proyectil.

Relata que las unidades de reacción inmediata concluyeron que el h oy demandante había sido participe del suceso, por lo que fue capturado y se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, luego, dicho proceso culminó en una preclusión.

3.2. CONTESTACIÓN3

demandante había sido participe del suceso, por lo que fue capturado y se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, luego, dicho proceso culminó en una preclusión.

3.2. CONTESTACIÓN3

3.2.1. INPEC

Instó al Despacho de origen a desestimar las pretensiones de la demanda. Argumenta que los supuestos fácticos desencadenantes del intercambio de disparos en la puerta de acceso a la Cárcel San Sebastián de Ternera, son ciertos, los cuales tienen respaldo probatorio en el informe de minuta de guardia de halcón uno de fecha 12 marzo de 2013. Empero, afirma, no constarle que el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, hubiere resultado herido producto del intercambio de disparos entre los guardianes del INPEC y un desconocido; por tanto, se atiene a lo probado en el proceso.

También señala que es cierta la declaración que hiciere el señor OSCAR EMILIO ROMERO GUERRERO (Guardian del INPEC), tal como reza en el informe antedicho, esto es, que el día 12 de marzo de 2013 dicho guardián

2 Folio 95 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Archivo 18 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3 estando en la puerta principal de la cárcel San Sebastián de Ternera escuchó unos disparos y vio al sujeto que disparó, haciendo una descripción no solo física del agresor, sino que adicionalmente expuso las circunstancias de modo en que se desarrolló el intercambio de disparos.

De otro lado, expresó que, hay ausencia del daño antijurídico. Si bien el 12 de marzo de 2013 al señor Antonio Carlos Luna Petro, le fueron causados perjuicios a su integridad; lo cierto es que, no viene probado en el plenario que ese detrimento sea imputable al INPEC, al no existir prueba que indique que el proyectil alojado en la integridad de la víctima directa es de uso privativo del INPEC, así como cualquier otro elemento material probatorio que conformó la cadena de custodia en la investigación penal, los cuales no dan cuenta que el impacto de bala recibido en la humanidad del hoy demandante, fuere producto de la conducta desplegada por el guardián del INPEC, el señor Oscar Emilio Guerrero Romero.

3.2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Igualmente pidió al Despacho de origen desestimar las pretensiones de la demanda, al advertir que no se configuró dentro del presente asunto falla del servicio por privación injusta del señor Antonio Carlos Luna Petro, toda vez que la actuación judicial surtida en contra de éste se ajustó a la normativa vigente. Igualmente, señala que la indemnización de perjuicios debe tenerse en cuenta que su fundamento lo constituyen varios hechos

vez que la actuación judicial surtida en contra de éste se ajustó a la normativa vigente. Igualmente, señala que la indemnización de perjuicios debe tenerse en cuenta que su fundamento lo constituyen varios hechos ocurridos de manera concatenada, y que no en todos ellos tuvo participación su representada, precisando, la ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial frente a las lesiones o secuelas sufridas por la víctima directa como causa de los disparos realizados por guardias del INPEC.

Señala que, de forma concreta, el actor alega como daño antijurídico los siguientes: (i) heridas con arma de fuego por guardias del INPEC, y, (ii) privación injusta de su libertad consecuencia de la investigación penal surtida en su contra. En lo que tiene que ver al primero, argumenta el apoderado judicial de la demandada, que no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues ni sus funcionarios ni empleados figuraron como actores y/o responsables de las lesiones padecidas por el demandante.

En lo relativo a la privación injusta de la libertad del señor Luna Petro, señala en primera medida, que al ser la Fiscalía General de la Nación, la entidad instituida por ley para investigar la comisión de delitos, es quien activa la actividad jurisdiccional a cargo de los jueces de la república;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4 seguidamente, al ser el ente investigador quien solicitó la preclusión de la investigación, no surge la responsabilidad para la Rama Judicial, pues, la privación de la libertad tuvo su génesis en una actuación atribuida al ente investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal.

3.2.3. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Como razones de defensa, argumenta que el proceso penal surtido en contra del señor Luna Petro, se dio en virtud de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), la cual estatuye que, si bien la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, tal poder no es absoluto, pues en lo que tiene ver con las medidas restrictivas de la libertad de las personas, es el Juez de Control de Garantías quien la ordena. Que si bien es la Fiscalía quien solicita la medida, no constituye obligación para su decreto, es decir, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo que la privación de la libertad del demandante fue a órdenes del Juzgado Único 10 Penal Municipal de Cartagena, quien resolvió la reclusión en la Cárcel San Sebastián de Ternera del hoy demandante.

En ese mismo hilo argumentativo, señala que fue a orden de dicho Despacho Judicial, que el señor Luna Petro estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014.

En ese mismo hilo argumentativo, señala que fue a orden de dicho Despacho Judicial, que el señor Luna Petro estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014.

Señala que es la Rama Judicial, la entidad llamada a responder por el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues de las documentales se advierte que el señor Luna Petro fue privado de la libertad por orden del Juzgado Único 10 Penal Municipal de esta ciudad.

3.2.4. NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Pide la desvinculación de la accionada en el proceso. Afirma no constarle ninguno de los hechos descritos en la demanda, así como se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Sustenta lo anterior, primeramente, en la pluralidad de títulos de imputación que resultan aplicables dentro del presente asunto. Argumenta que la parte actora no tuvo ningún juicio de reproche respecto del actuar de los policiales como sí lo hizo respecto de los guardianes del INPEC, quienes en el fuego cruzado le causaron lesiones con impactos de bala a la víctima directa; por lo tanto, el hecho de que se mencionen dos agentes de la Policía Nacional en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 intervención del procedimiento en el cual resultó lesionado y capturado el señor Luna Petro, no implica que haya responsabilidad de la institución policial por la privación injusta de la libertad, y mucho menos por las lesiones causadas a la víctima directa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se demostró la imputabilidad de los daños padecidos por el demandante.

“(…) De lo anterior, se tiene que el mismo día de los hechos (12/03/2013), el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, afirmó que mientras proporcionaba combustible a su moto en la estación de gasolina ubicada al frente del lugar de ocurrencia de los hechos, fue impactado por arma de fuego; presuntamente, por un miembro del INPEC; para posteriormente, en este escenario procesal, afirmar que la bala impactó su cuerpo mientras conducía su motocicleta, por lo que hasta aquí, no existe concordancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos con los que aquí pretende la víctima se le indemnice, pues de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, no permiten colegir la existencia de evidencia que determine concretamente que el daño reconocido líneas atrás, haya tenido su origen en el actuar del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC.

En ese orden, no existe imputación a título de falla del servicio

determine concretamente que el daño reconocido líneas atrás, haya tenido su origen en el actuar del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC.

En ese orden, no existe imputación a título de falla del servicio precisamente por la imposibilidad de demostrar que el proyectil provino del actuar de los guardias del INPEC; se itera entonces, que hechas estas precisiones respecto de los elementos de prueba allegados, no encuentra probado el Despacho, nexo causal entre el daño probado de que fue sujeto el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, frente a la actuación desplegada por los guardianes del INPEC, teniendo en cuenta que en el sumario no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por la víctima directa, fueron propinadas por los guardianes del INPEC. Por consiguiente, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivado de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, en el ejercicio de las labores encomendadas a la citada entidad demandada como agente de la fuerza pública.

Por tanto, bajo este título de imputación se negarán las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada al INPEC. (…) En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que el señor Antonio Carlos Luna Petro fue capturado, vinculado a investigación penal por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Fabricación,

4 Archivo 14 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

4 Archivo 14 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6 Tráfico y/o Porte de Arma de Fuego consagrado en el artículo 366 del Código Penal, y conminado a medida de aseguramiento privativa de la libertad; que posteriormente fue declarado por el juez penal, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que solicitare el ente acusador. Ello, ante la inexistencia de medios de convencimiento para el sostenimiento de la medida de aseguramiento y a su vez de proseguir la investigación en contra del señor Luna Petro.

Así las cosas, esa disertación del juez natural en lo penal refuerza especialmente lo arriba señalado, respecto a que la Fiscalía sí contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente la posible coautoría o participación del actor en los hechos denunciados, lo cual a simple vista justificaba en esa oportunidad la necesidad de imponer la medida preventiva en contra de Luna Petro y por lo mismo, la captura previamente ordenada (artículo 308 CPP); además de ser esta indicativa de su probable vinculación con los hechos en los que resultó ultimado a bala un guardián del INPEC, lo que inicialmente lo catalogaba como peligroso para la sociedad o la

308 CPP); además de ser esta indicativa de su probable vinculación con los hechos en los que resultó ultimado a bala un guardián del INPEC, lo que inicialmente lo catalogaba como peligroso para la sociedad o la comunidad (artículo 310 CPP). A lo anterior, se suma que los delitos por los cuales se convocaba a este ciudadano a audiencias preliminares, se consideran graves no solo por su quantum punitivo, sino porque atentan con la seguridad pública y el régimen constitucional y legal (Título XII, Capítulo I; y Título XVIII, Capitulo único del Estatuto Penal.

Llegados a este punto, cumple dejar en claro que en materia procesal penal no existe tarifa legal; por lo que la declaración arribada a la actuación penal en aquel entonces – entrevistas -, acompasada de los informes de policía, más los reconocimientos fotográficos, entre otros elementos, hacían visible la medida privativa de la libertad aplicada a la sazón al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO. Si bien el actor afirma que los policiales manipularon tanto el informe de captura como las entrevistas efectuadas, y aun así el fiscal y jueces dieron credibilidad a los mismos, no hay probanza alguna en el proceso que respalde tal aserto, solo el dicho de la parte actora (…)”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5

Insta a la Sala a revocar la decisión de origen. Insiste en que tanto el daño causado por el proyectil, como la privación de la libertad son hechos demostrados, así como su imputabilidad. Estima que la juez de instancia valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, que demuestran (i) que quien se enfrentó al guardia del INPEC mediante disparos fue otra

demostrados, así como su imputabilidad. Estima que la juez de instancia valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, que demuestran (i) que quien se enfrentó al guardia del INPEC mediante disparos fue otra persona diferente al actor; (ii) que la medida de aseguramiento impuesta era injusta, toda vez que se declaró la preclusión de la investigación.

“(…) Si la señora Juez hubiere visto y valorado el video que fue la prueba reina que le permitió al juez penal precluir la investigación en favor del

5 Archivo 16 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, otro hubiese sido el sentido del fallo, pero no lo vio y por eso no lo valoró y debe tenerse en cuenta que dicho video fue validado en su origen y autenticidad por la misma fiscalía.

En ese sentido se reitera si la juez hubiera valorado el video, como prueba documental aportada y debidamente controvertida que da cuenta de los hechos acaecidos en la realidad fáctica y muy diametralmente contrarios a la realidad que plasmaron los agentes en sus informes con el fin de dar un falso positivo, hubiese observado que a esa misma hora pero en sentido contrario de la vía de Turbaco a Cartagena se desplazaba en

contrarios a la realidad que plasmaron los agentes en sus informes con el fin de dar un falso positivo, hubiese observado que a esa misma hora pero en sentido contrario de la vía de Turbaco a Cartagena se desplazaba en su moto el señor CARLOS ANTONIO LUNA PETRO cuando fue impactado por un proyectil.

Se hubiera percatado la señora Juez que el se señor ANTONIO CARLOS aparecía en el video con un suéter azul con líneas que tenía el #56 en la espalda, que fue el mismo con el que ingresó a la clínica madre Bernarda, lo que desvirtúa lo plasmado en sus informes. (…) No se percató que el juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de su libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y en este caso la señora juez no solo no las verifico incumpliendo este deber, sino que la privación de la libertad en este caso concreto no fue legal porque fue soportada sobre informes falsos, adulterados por los agentes de la policía, sino que tampoco resulta razonable ni proporcional.

Resulta también importante resaltar que la víctima directa señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO no actuó con dolo o culpa en la apertura de proceso penal, ni a la subsecuente imposición de medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, por el contrario fue víctima y luego revictimizado doblemente con el comportamiento vergonzoso, delictivo y criminal de unos agentes de la policía manipulando informes, entrevistas, reconocimientos fotográficos para inculpar a un ciudadano quien a la postre con una prueba contundente, esta demostró una

delictivo y criminal de unos agentes de la policía manipulando informes, entrevistas, reconocimientos fotográficos para inculpar a un ciudadano quien a la postre con una prueba contundente, esta demostró una realidad de los hechos debidamente distinta a la plasmada por ellos (…)”.

3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de enero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En la misma providencia, se corrió traslado para alegar en conclusión en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

6 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8 Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:

¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el sentido que se encuentran probados los requisitos para la declaratoria de responsabilidad dentro del presente asunto?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la decisión de origen. Sostendrá que razonable para la jueza de control de garantías acceder a la imposición de medida de aseguramiento, por cuanto, había varios elementos materiales probatorios que hacían inferir razonablemente la participación del hoy demandante en la conducta punible. Nótese que, el defensor del procesado se limitó a indicar que los medios de convicción no eran suficientes para decretar la detención preventiva. No obstante, no aportó, ni tampoco hizo referencia a algún material probatorio que desvirtuara la posición inicial de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la jueza de control de garantías atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004,

a algún material probatorio que desvirtuara la posición inicial de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la jueza de control de garantías atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, que permitían, bajo unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9 inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

Con respecto a las presuntas lesiones, se sostendrá que del haber probatorio, no se puede entrever el origen del proyectil de arma de fuego que impactó contra la humanidad de la víctima directa. De hecho, en la historia clínica que se aportó con la demanda se lee que el origen de la lesión fue una “ BALA PERDIDA ”7. Así pues, mal haría esta Colegiatura en declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC, sin tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes

certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

Sentencia SU-072 de 20188 de la Corte Constitucional.

Providencia del 4 de julio de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado9.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

El 12 de marzo de 201310, a las 11:27AM, ingresó a la Clínica Madre Bernarda, luego de haber recibido un impacto de bala.

7 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869). 10 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10 Se aporta con la demanda 11, un recorte de prensa que da cuenta del suceso.

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10 Se aporta con la demanda 11, un recorte de prensa que da cuenta del suceso.

El 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la audiencia concentrada 12. Al referirse al haber probatorio para solicitar la medida de aseguramiento, la

Fiscalía argumentó:

“(…) para que la medida sea procedente, debe existir una inferencia razonable de autoría o participación, la cual debe aflorar de los elementos de pruebas que nos acompañan (…) en primer lugar, tenemos una historia clínica, copia del funcionario del INPEC quien es llevado a la clínica madre Bernarda siendo las 12:30PM, es llevado precisamente porque presenta una herida con proyectil de arma de fuego en región temporoparietal derecha, más herida en comisura labial izquierda de más o menos 4CM (…) con esto acreditamos que hay una lesión en el ciudadano que acreditan el sitio y que hubo un atentado contra él, por el lugar donde se producen las heridas, se concluye que había intención de matarlo ya que hubo 3 impactos de bala (…) tenemos copia de la epicrisis del sindicado, quien es llevado a la misma clínica, pero media hora antes de su víctima, y esto se entiende porque la herida que sufrió no lo inmovilizó, pero siendo perseguido por dos pa trulleros de la policía nacional, quienes recibieron la información de la comunidad, le persiguen, la abordan y encuentran que presenta herida por arma de

no lo inmovilizó, pero siendo perseguido por dos pa trulleros de la policía nacional, quienes recibieron la información de la comunidad, le persiguen, la abordan y encuentran que presenta herida por arma de fuego, heridas que le fueron causadas al momento de los hechos, y son causadas por el otro guardia de l INPEC que acompañaba al que iba dirigido el atentado, que enfatiza que se encontraba en el puesto de guardia desde tempranas horas y que siendo las 10:55AM ingresa el guardia que sufrió el atentado, que cuando se estaba atendiendo una llamada de su compa ñera permanente, escucha unos impactos de arma de fuego y encuentra a su compañero Johnny en el suelo y advierte

11 Folio 65 del archivo 02 del expediente digitalizado. 12 Archivo de audio contenido en la carpeta denominada “13-03-2013” en el expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11 a una persona parada ahí en la puerta del INPEC con un arma en la mano e inclusive da las características de esta persona, señalando que esta persona se dispone a la huida y que este saca su arma y realiza 4 disparos, acertando uno de ellos en la humanidad del sindicado (…) existe otra entrevista de un ciudadano vendedor ambulante, quien

esta persona se dispone a la huida y que este saca su arma y realiza 4 disparos, acertando uno de ellos en la humanidad del sindicado (…) existe otra entrevista de un ciudadano vendedor ambulante, quien también da una descripción morfológico de la persona que él ve desde las 10AM caminando por las puertas del INPEC, que inclusive le compro y se da cuenta inclusive que tiene algo que le parece es un arma de fuego, que mantiene la caminadera y que llega un momento, tipo 10:55 escucha las detonaciones, ve cuando viene corriendo la persona, hace la descripción, que coincide con la descripción del guardián del INPEC e incluso da el numero de la placa de la moto en la que se monta y también afirma que va herida, lo cual coincide con los hallazgos de los policías al lleg ar a la clínica. (…) existe también el reconocimiento fotográfico que hace la propia victima del atentado en la clínica, reconocimiento que se hizo en presencia del ministerio publico (…) se hizo un doble reconocimiento en dos álbumes y la victima señala c omo agresor al hoy sindicado (…) la medida es necesaria, de acuerdo con la hipótesis 2, es decir, que el imputado constituye un peligro para la sociedad y la víctima (…) por la gravedad y modalidad de la conducta, se entiende cumplido el requisito (…)”.

El 10 de mayo de 201313, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Para ello, tuvo como elementos materiales probatorios : (i) informe de policía de vigilancia en casos de capturados en flagrancia; (ii) Informe ejecutivo de investigadores de policía judicial ; (iii) historia clínica que detalla las

tuvo como elementos materiales probatorios : (i) informe de policía de vigilancia en casos de capturados en flagrancia; (ii) Informe ejecutivo de investigadores de policía judicial ; (iii) historia c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...