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TA BOL-13001334001520160017001-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001334001520160017001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00170-01 Demandante Ilba María Oviedo Hernández y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema Suicidio soldado conscripto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la demandante contra sentencia de 22 de abril de 20 20, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Ilba María Oviedo Hernández y otros, presentaron el medio de

3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Ilba María Oviedo Hernández y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que repare integralmente y e n forma patrimonial a los demandantes conforme al artículo 90 de la Constitución Política De Colombia, encabezados por ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ y OTROS, los perjuicios a manera de daños morales, materiales, emergentes, fisiológico a la vida relación, causados por la muerte del soldado

JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO.

2. DAÑOS MORALES: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague a los Demandantes a titulo de perjuicios morales , por el dolor que sufrieron como consecuencia a la muerte del soldado JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a peso al momento de la audiencia de conciliación o para la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe el acta de conciliación de la siguiente forma:

DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) 100 $64.435.000

DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) 100 $64.435.000

JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) 100 $64.435.000

VÍCTOR MANUEL MORENO OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500

JOSÉ DE JESÚS AVILA OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500

JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ OBESO (hermano) 50 $32.217.500

TOTAL 350 SMLMV $225.522.500 PML

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-5. Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 16

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Fecha: 03-03-2020

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3. Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Que se condene

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3. Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reconozca y pague por la muerte del joven soldado JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, a sus padres los perjuicios materiales a titulo de lucro cesante debido o consolidado y futuro que sufrieron, suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica, basada en la liquidación que se desprende de la vida probable laboral, que a la fecha tenía 24 años, habría de suministrarles todavía, por un periodo de vida probable de 48.89 años (586.68 meses respectivamente) a razón de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350.00 ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de enero del año 2015, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:

Meses futuros (mf), que en este caso son 586.68 los meses debidos (md) cuatro (4) meses, pues los hechos sucedieron el día 09 de Febrero de 2015.

El salario devengado de JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, era el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a las suma de seiscientos diez siseis mil pesos ML ($644.350.00 ML) mensuales pesos ML, la ayuda económica que suministraba a sus padres es el 75%, equivalente al salario base (Sb),

correspondiente a las suma de seiscientos diez siseis mil pesos ML ($644.350.00 ML) mensuales pesos ML, la ayuda económica que suministraba a sus padres es el 75%, equivalente al salario base (Sb), valorado en $483.262,5 ML, para efectos de liquidar los daños materiales de Lucro Cesante, se requiere ajustarlo al índice de precio al consumidor, teniendo en cuenta el mes de los hechos (Li) y el mes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (Lf), se tomó un índice de promedio del 3.3 mensual, para efectos de obtener una Renta Final Actualizada (Rf), valorada en $1.594.766,25 pesos.

La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $12.977.571, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés mensual (it) equivalente a 0.004867:

IDA = Rf x (1+it) md – 1 it IDA = $1,402.582 x (0,004867) x2 – 1 0,004867 IDA = $12.977.571

Para sus padres, La indemnización futura actualizada (IFA) es hoy de IFA = $308.638.825, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) a 0.004867:

IFA = $1,402,582 x (1+0,0048767)300-1

0.004867(1+0,004867)300

IFA= 308618825 PML

DEMANDANTES IDA IFA

ILBA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) $154.319.412.5

0.004867(1+0,004867)300

IFA= 308618825 PML

DEMANDANTES IDA IFA

ILBA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) $154.319.412.5

JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) $154.319.412.5

TOTAL $321.161.396 PML

3. DAÑOS A LA VIDA RELACIÓN.

Por concepto de PERJUICIO PSICOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague a los convocantes familiares del finado JESÚS ALERTO AVILA OVIEDO, a sus padres ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO AVILA URINA y a sus hermanos, con el hecho producido por la omisión de un miembro activo de dicha institución, se produce una “pérdida de posibilidad de realizar… otras actividades vitales, que hacen agradable la existencia” y alteración de las condiciones de vida, se destruye con ello el proyecto de vida organizado por el fallecido para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de 350 SMLMV, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 16

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML

ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) 100 $64.435.000

JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) 100 $64.435.000

VÍCTOR MANUEL MORENO OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500

JOSÉ DE JESÚS AVILA OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500

JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ OBESO (hermano) 50 $32.217.500

TOTAL 350 SMLMV $225.522.500 PML

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El 9 de febrero d 2015 , siendo aproximadamente las 06:25 a.m ., fue encontrado gravemente herido el soldado regular Jesús Alberto Ávila Oviedo con un disparo de arma de fuego -fusil-, dentro de la base militar Batallón de Selva 48 en el

Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar.

encontrado gravemente herido el soldado regular Jesús Alberto Ávila Oviedo con un disparo de arma de fuego -fusil-, dentro de la base militar Batallón de Selva 48 en el Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar.

6. El afectado fue tras ladado al Hospital del Municipio de Simití Bolívar, donde falleció.

7. (2) Los Comandantes del Ejército que trasladaron el cadáver, manifestaro n a los padres del occiso, que el día de los hechos los miembros de la base militar estaban durmiendo y escucharon disparos y se trasladaron al lugar de los hechos, encontrando a Jesús Alberto Ávila gravemente herido con su fusil debajo de las piernas.

8. (3) Los padres al momento de recibir el cadáver, observaron que presentaba un disparo en la parte alta de la espalda con salida en la parte de abajo del hombro izquierdo; por tal motivo manifestaron que la muerte fue por asesinato y presentaron respectiva denuncia. También se adelantó investigación penal militar.

9. (4) Los padres se trasladaron al lugar de los hechos y grabaron un video en el cual se constata “que la bala pegó en el piso delante del cuerpo del occiso ”, prueba que le atacaron por la espalda. Existe “un mundo de dudas que rodean la muerte del soldado regular”.

10. (5) El soldado, al momento de su muerte tenía 24 años de edad, era alegre, enamorado de la vida, sano física y mentalmente, con buenas costumbres y de notable convivencia con sus amigos, padres y hermanos. Con su fallecimiento se causa una pérdida irreparable a la familia, una alteración a las condiciones de vida, se destruyen

enamorado de la vida, sano física y mentalmente, con buenas costumbres y de notable convivencia con sus amigos, padres y hermanos. Con su fallecimiento se causa una pérdida irreparable a la familia, una alteración a las condiciones de vida, se destruyen proyectos para lograr el bienestar.

11. (6) La víctima era soldado conscripto y su situación genera perturbaciones psíquicas; además, era persona en sujeción especial del Estado, el cual deb ió protegerlo y brindarle la ayuda médica que requiriera.

12. (7) La jurisprudencia nacional ha dicho que en estos casos aplica una presunción de responsabilidad. 3.2. Posición de la parte demandada

3 Folios 2-3. Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 16

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13. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes

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13. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el daño no le es imputable, al c onfigurarse un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima quien se suicidó; (2) debió acreditarse que la víctima fue inducida a quitarse la vida, o que sufría algún trastorno que hacía previsible el suicidio, y que a pesar de conocer ello la entidad no prestó atención ni cuidado; y por último, (3) indicó que, la decisión de Jesús Alberto Ávila fue voluntaria, siendo causa eficiente en la producción del daño y debe absolverse al órgano público.

14. Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones5 y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño se demostró con el deceso de Jesús Alberto Ávila Oviedo (QEPD), pero el mismo no es imputable a la entidad demandada; (2) no existe evidencia la cual pruebe que la muerte ocurrió por un disparo con proyectil de arma de fuego “proveniente de la parte de atrás” de la “humanidad” de Jesús Alberto Ávila; (3) no se acreditó que la muerte fue producto de un homicidio y la misma ocurrió por un suicidio; (4) en ese contexto se concluye que Jesús Alberto Ávila se suicidó; (5) en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha exonerado de responsabilidad a la nación cuando

(4) en ese contexto se concluye que Jesús Alberto Ávila se suicidó; (5) en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha exonerado de responsabilidad a la nación cuando el suicidio es atribuible a la propia víctima; (6) Jesús Alberto Ávila Oviedo se quitó la vida voluntariamente con base en su autonomía personal, y tal hecho fue imprevisible para el Estado; por último, (7) indicó que el finado siempre mantuvo buena conducta y normalidad, y no brindó elementos para sospechar de su suicidio.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

15. La parte demandante presentó recurso de apelación 6 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la víctima se desempeñaba como soldado conscripto en la época de su muerte y se determinó que esta ocurrió por un homicidio como se lee de informe de policía judicial de 9 de febrero de 2015 y de informe ejecutivo de 10 de febrero de 2015; (2) en el acta de inspección y levantamiento, y en la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, se estableció que la víctima presentada “oficios por proyectil único por arma de fuego que penetra a nivel de hemitórax izquierdo, transfixiante a nivel del segundo espacio intercostal, entre línea axilar anterior y medio clavicular de aproximadamente 3 centímetros de diámetro y otra localizada en tórax posterior izquierdo” ; (3) El testigo Luis Alejandro Cruz Pinzón -con el cual se pretende probar que la muerte fue por suicidio-, realizó narraciones con “falencias fácticas”, “ya que para poder él observar todo lo que narro debió estar

Cruz Pinzón -con el cual se pretende probar que la muerte fue por suicidio-, realizó narraciones con “falencias fácticas”, “ya que para poder él observar todo lo que narro debió estar enfrente del occiso” y al momento de los hechos estaba fuera del rango de visión ; (4) el declarante omitió decir cómo la víctima es herida en rostro y muñeca, y además quiere hacer creer que no se alertó después del disparo y que tuvo la percepción clara de lo que estaba ocurriendo; (5) no se acreditó que el finado manifestara ánimo de acabar con su vida ni que consumiera “algún tipo de sustancia”; (6) Los testigos Luis Alejandro Cruz Pinzón y Julián Mauricio Gutiérrez Madrid se contradicen, pues el primero manifiesta que estaba acostado en el alojamiento “cuando escuchó un grito se sentó a ver y escucho el disparo”, y el segundo dice que “todos habían salido”; (7) el fallo de primera instancia viola la presunción de inocencia pues no es posible inferir que el conscripto se quitó la vida; (7) en imágenes fotográficas aportadas al expediente se

4 Folios 87-96. Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”. 5 Folios 186-208. Archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2””. 6 Archivo “10F556A562MemorialRecursoApelacion201600170”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 16

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observa herida en la región orbital izquierda del occiso y en su brazo derecho, de lo cual se desprende que la víctima fue golpeada con objeto contundente y que existió una lucha antes de su muerte; (8) se ha considerado que una persona que presta el servicio militar debe regresar a su vida civil en las mismas condiciones en que ingresó; y por último (9) indicó que, el a-quo vulnera el principio iura novit curia pues en la demanda se plasmó la tesis de homicidio y se demostró en el proceso, además el Estado debe brindar bienestar físico, mental y social.

16. El recurso se concedió con auto de 28 de julio de 2023 7 y se admitió mediante providencia de 6 de febrero de 20248, y las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

17. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

18. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

19. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la muerte del soldado conscripto Jesús Alberto Ávila Oviedo, o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al configurarse un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima quien se suicidó.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima quien se suicidó.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

7 Archivo “12F564A566AutoNo498ConcedeApelacionSentencia” 8 Archivo ““03AutoAdmiteApelacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

22. El artículo 90 de la Constitución Política 9 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

23. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12.

24. Ahora bien, en eventos donde se discuten los daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad varía en función del tipo de vinculación con la entidad policial o militar 13; diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria14 y los que se incorporan como soldados conscriptos, es decir, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 21615 de la Constitución Política.

25. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo; mientras que, respecto de los segundos, por la situación especial de sujeción 16 en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en

9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de

abril de 2014, exp 34.651. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, rad. 19.866. 15 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993. 16 La Corte Constitucional, en Sentencia T -350 de 2010, concluyó que: “como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitac iones razonables para el ejercicio de los mismos. Esta especial condición en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece oblig aciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.” Citada en: Sentencia T – 737 de 2013. 22 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado,

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SENTENCIA No. _______/2024

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Medio de control Reparación Directa

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 16

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iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo17.

26. De este modo, tendrán que indemnizarse los daños causados a un conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un r iesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 18; sin embargo, es posible que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad19.

27. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador habrá de privilegiar la aplicación de este sobre los de carácter objetivo 20, con el propósito de que la administración adopte los correctivos requeridos para precaver futuras situaciones que comprometan su responsabilidad nuevamente.

5.6. Caso concreto

aplicación de este sobre los de carácter objetivo 20, con el propósito de que la administración adopte los correctivos requeridos para precaver futuras situaciones que comprometan su responsabilidad nuevamente.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:

28. (1) Registro Civil de Defunción de Jesús Alberto Ávila Oviedo, y Registros Civiles de Nacimiento de este y de Ilba María Oviedo Hernández, Víctor Manuel Moreno

Oviedo, José de Jesús Ávila Oviedo, José Manuel Gutiérrez Obeso21.

29. (2) Cédulas de ciudadanía de Jesús Alberto Ávila Oviedo, Jesús Antonio Ávila Urbina, Víctor Manuel Moreno Oviedo, José de Jesús Ávila Oviedo, José Manuel

Gutiérrez22.

30. (3) Declaraciones extraprocesales de Yuleima Isabel Morales Hoyos y Grenis

Ester Ahumada Castañeda23.

31. (4) Informe administrativo por muerte24.

32. (5) Copia de investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se destaca: noticia criminal, informe ejecutivo PJ -3, inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo funcionario policía judicial , registro de cadena de custodia , acta de primer respondiente, acta de inspección de lugares , solicitud de análisis de EMP y EF, informe de investigador de laboratorio, acta de entrega de elementos, necropsia y órdenes a la policía judicial25. 33. (6) Orden administrativa de personal número 1253 y necropsia26.

solicitud de análisis de EMP y EF, informe de investigador de laboratorio, acta de entrega de elementos, necropsia y órdenes a la policía judicial25. 33. (6) Orden administrativa de personal número 1253 y necropsia26.

17 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia de 5 de marzo de 2021, Radicado No. 19001 -23-31-000-2011-00159-01(52997), fj 3.3. Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 05-001-23-31-000-2000-03160-01 (45819); Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). fj: 17.4; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de

2008. Exp. 18586 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019. Exp. 48635. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. 20 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 25000-23-26-000-2000-02130-01(24071)

21 Folios 15-17, 22, 30, 35-36 y 40, archivos “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 22 Folios 41, 37, 32, 27, 24 y 19, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 23 Folios 42-45, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 24 Folio 52 y 295 y 304, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 25 Folio 190-209, y 212-249 archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 26 Folio 296-297 y 305-306 y 312-315 y 382-331 archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado NaciónMinisterio-DefensaEjército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 16

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

34. (7) Copia de indagación preliminar 003/2015 27, de la cual se destacan los siguientes documentos: informe de autoeliminación, auto apertura de indagación , informe administrativo por muerte 002, historia clínica de la ESE Hospital San Antonio de

siguientes documentos: informe de autoeliminación, auto apertura de indagación , informe administrativo por muerte 002, historia clínica de la ESE Hospital San Antonio de Padua y de la ESE Manuel Elkin Patarroyo,

35. Con la copia de la indagación preliminar, también se aport

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