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TA BOL-13001334001520160019201-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001334001520160019201-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-40-015-2016-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 76/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C. , doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-40-015-2016-00192-01

DEMANDANTE TERESA MARTÍNEZ VELLOJÍN

DEMANDADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA CONTRATO REALIDAD

SUBTEMA ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.-ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.-ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

-Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto estructurado por la no contestación de la petición realizada por la demandante en fecha 16 de marzo de 2015 con radicado N EXT-AMC-15-0016910.

  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare los efectos legales del contrato de trabajo por la teoría del contrato realidad, se sirva a reconocer y cancelar a la

1 Expediente Digitalizado, archivo “02F2A.203ExpedienteDigitalCd1NR201600192pdf” folios 2-313001-33-40-015-2016-00192-01

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demandante las prestaciones sociales causadas durante su tiempo vinculado.

  • Que la demandante y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, le cancelen a la demandante el valor de todos los conceptos reclamados, desde la fecha de su causación hasta el momento de su cancelación , aplicando la fórmula establecida por

Consejo de Estado.

  • Que la demandante y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, cancelen la demandante la sanción moratoria por el no

momento de su cancelación , aplicando la fórmula establecida por Consejo de Estado.

  • Que la demandante y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, cancelen la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde el momento en que debieron pagarse hasta la fecha en que se paguen, siendo igual a un salario por cada día de retardo.
  • Que a todas las sumas anteriormente descritas se les aplique la indexación o actualización, además de los intereses moratorios.
  • Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas procesales incluidos honorarios profesionales.
  • Que se la liquidación y pago de las sumas reconocidas en esta acción se haga en sumas de curso legal, devengando intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento de pago efectivo.

3.1.2. HECHOS2.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

Que la demandante se vinculó a Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y posteriormente directamente con el Distrito de Cartagena el 22 de septiembre de 1993, hasta el 30 de junio del 2014.

Que entre las partes y la Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, existió una relación laboral que se disfrazó todo el tiempo con la existencia de la misma en un contrato de prestación de servicios.

Que durante el tiempo de la prestación la demandante mantuvo una relación laboral probada por la existente subordinación demostrada por el cumplimiento al que estaba sometida ejecutando servicios de forma

la existencia de la misma en un contrato de prestación de servicios.

Que durante el tiempo de la prestación la demandante mantuvo una relación laboral probada por la existente subordinación demostrada por el cumplimiento al que estaba sometida ejecutando servicios de forma

2 Expediente Digitalizado, archivo “02F2A.203ExpedienteDigitalCd1NR201600192pdf” folios 3-713001-33-40-015-2016-00192-01

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personal y directa señaladas dentro del contrato de trabajo, en el cargo de secretaria de Gerencia de la empresa y en el Distrito como secretaria de Hacienda, división de fiscalización, recibiendo por último una prestación personal del servicio que realizaba.

Señaló que el Distrito y Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, disfrazaron la relación laboral con contratos de prestación de servicios sucesivos, de distintas fechas, valores, números y duración suscrito directamente con la demandante o por intermedio de cooperativas, iniciando todo el 22 de septiembre de 1993 hasta su finalización, omitiendo pagarle sus prestaciones sociales , señalando que como producto de ese no pago de las prestaciones sociales, deben pagar la sanción moratoria la cual debe liquidarse con base al último salario devengado por la demandante.

Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena mediante acuerdo 05 de

como producto de ese no pago de las prestaciones sociales, deben pagar la sanción moratoria la cual debe liquidarse con base al último salario devengado por la demandante.

Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena mediante acuerdo 05 de marzo 11 de 1994, asumió las obligaciones laborales de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación.

Que el 16 de marzo de 2015, la demandante presentó reclamación laboral ante el Distrito por el pago de las prestaciones sociales, por despido sin justa causa y sanción moratoria sin recibir respuesta alguna. El 22 de enero del 2016, la demandante solicitó conciliación prejudicial, convocando al Distrito y al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, bajo radicado 060 del 22 de enero de 2016.

Que la audiencia se desarrolló en fecha 1 de marzo del 2016, y mediante constancia de misma fecha, declaró agotado el requisito de procedibilidad, al ver la voluntad de la parte de no conciliar.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El Distrito de Cartagena contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, señalando que la relación contractual existente entre las partes se encuentra soportada jurídicamente en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que es esencialmente diferente la vinculación derivada de un contrato de prestación de servicios a la origina da de una relación laboral subordinada, advirtiendo la demandada que al ser un

3 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” Folios 1-713001-33-40-015-2016-00192-01

relación laboral subordinada, advirtiendo la demandada que al ser un

3 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” Folios 1-713001-33-40-015-2016-00192-01

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contrato de prestación de servicios, no existe subordinación ni reconocimiento a salario ni lugar a prestaciones sociales.

Señaló que, para probar vulneración a las normas, debe probar primero los elementos que constituyen la relación laboral que pretende hacer valer.

Como excepciones, propuso la de inexistencia de relación laboral, por lo señalado anteriormente y la excepción innominada.

Solicitó ser absuelto de todo cargo y condena.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veint e (2020), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

El a quo, encontró que se configuró la existencia del acto negativo ficto el 16 de junio de 2015 por falta de respuesta por parte del Distrito , por lo que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, citando a l H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional que establecieron diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios que

resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, citando a l H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional que establecieron diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios que hacen denotar la subordinación recaída en la demandante y de los derechos que le competen.

Consideró que, analizados los contratos de la demandante con el Distrito de Cartagena, se tiene que cumplió con funciones inherentes a la entidad demandada, funciones que además no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, sino que debían cu mplirse siguiendo con sujeción a los términos indicados por la administración.

Indicó que se encontraban prescritos los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, 2 de enero al 31 de 2008, 14 de febrero a 14 de junio de 2011, 24 de junio a 20 de diciembre de 2011.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5

4 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” folios 124-150 5 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” folios 157-15913001-33-40-015-2016-00192-01

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La parte demandada presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:

Alegó que la demandante no demostró uno de los elementos constitutivos de un contrato como lo es la subordinación, así como tampoco que a esta se le cancelara un salario, como contraprestación del servicio.

Precisó que la remuneración que reciben las personas que contrataban bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, artículo 32, como contraprestación por sus servicios, se conoce como honorarios y era ésta, la remuneración que recibía la demandante por sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital.

Así también, señaló que la accionante no logró desvirtuar la presunta ilegalidad de los actos demandados, por el contrario, de las pruebas allegadas, se logró observar que las resoluciones demandadas fueron expedidas bajo el amparo de las normas que rigen el contrato estatal, siendo los testigos quienes confirmaron la clase de vinculación que tuvo la accionante con la entidad, reiterando que es una relación regida por e l artículo de la Ley 80 de 1993 artículo 32, y no un contrato de trabajo como señaló el fallador.

Adicionalmente, aclaró que, si bien en ocasiones las actividades del contratista podían ser iguales a los de empleados de planta, ello se debe a que no se cuenta con el personal suficiente para desarrollar dichas labores, además, en virtud de la relación de coordinación propia del vinculo

contratista podían ser iguales a los de empleados de planta, ello se debe a que no se cuenta con el personal suficiente para desarrollar dichas labores, además, en virtud de la relación de coordinación propia del vinculo contractual, los contratistas están sujetos a determi nados lineamientos y condiciones, como lo puede ser el cumplimiento de un horario laboral.

Por todo lo anterior, s olicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

6Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstancia.13001-33-40-015-2016-00192-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandada y la demandante Teresa Martínez Vellojin en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará y modificará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permiten la configuración de una relación laboral en el periodo comprendido desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 31 de enero de 2008, en los que se encontró vinculada a Empresas Públicas de Servicios Distritales de Cartagena en Liquidación en virtud de contratos celebrados entre esta última y COOTRAPRA para el suministro de trabajadores.

vinculada a Empresas Públicas de Servicios Distritales de Cartagena en Liquidación en virtud de contratos celebrados entre esta última y COOTRAPRA para el suministro de trabajadores.

Sin embargo para los periodos contratados entre la demandante y el Distrito de Cartagena bajo un contrato de prestación de servicios , el cual comprende los siguientes periodos: 30 de enero a 30 de mayo de 2012, 2713001-33-40-015-2016-00192-01

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de julio a 31 diciembre de 2012 , 12 de febrero a 12 de agosto de 2013, 26 de septiembre a 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero a 30 de julio de 2014 pues, no se encontró probado los elementos que configuran una relación laboral y que permiten declarar la existencia de un contrato realidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

-Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado. -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01,

de Estado. -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05. - Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación n º 89139.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Consejo de Estado 7 en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional8, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en c uanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ➢ El lugar de trabajo. ➢ El horario de las labores. ➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de

➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Corte Constitucional sentencia T 329 de 2022.13001-33-40-015-2016-00192-01

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asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el repres entante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a los reparos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos que componen la relación laboral para determinar su configuración.

Ahora bien, de acuerdo a los reparos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos que componen la relación laboral para determinar su configuración.

Sea menester indicar que el Decreto 455 de 2006 establece en sus artículos 16 y 17 la prohibición a las cooperativas para actuar como empresas de intermediación laboral, que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar de forma temporal mano de obra a usuarios o terceros beneficiarios, o permita que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes 9. Prohibición que se materializó en el presente asunto, pues revisado el objeto principal del contrato suscrito entre la cooperativa y la Empresa de Servicios Públicos Distritales, era precisamente el suministro de mano de obra, infringiendo de esta manera la legislación laboral, lo que permite a la Sala verificar en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas si se acreditan los elementos, que permitan declarar la existencia de una relación laboral con la usuaria, en este caso, Empresas Públicas10. La prestación personal del servicio

En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Martínez Vellojin estuvo vinculada a las Empresas de servicios Públicos Distritales de Cartagena a través de la cooperativa COOTRAPRA, en virtud de contratos celebrados entre estas, cuyo objeto principal era el suministro de trabajadores, de acuerdo a listado de trabajadores anexa a dicho contrato,

9 Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2018 C.P. Carmelo Perdomo

trabajadores, de acuerdo a listado de trabajadores anexa a dicho contrato,

9 Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2018 C.P. Carmelo Perdomo Cuete. Rad No. 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015) 10 Para profundizar en la naturaleza de estas cooperativas y la prohibición de servir como intermediarias laborales ver CSJ, Sala Laboral, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación n º 89139.13001-33-40-015-2016-00192-01

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en los cuales se observa el nombre de la demandante. Dichos contratos comprenden los siguientes periodos de servicio:

Contrato Objeto Duración del contrato Monto Folio Inicio Final Orden de trabajo No. 106 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/05/2002 15/05/2002 ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 48 al 51 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 113 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de

folio 48 al 51 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 113 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 16/05/200 2 22/05/2002 Doscie

ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($213.2 90) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 114 al 112 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 203 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/12/2002 15/12/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 104 al 106 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/02/2003 7/02/2003 Doscie ntos cuaren ta mil setecie ntos veintitr es pesos ($240.7 23) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 127 al 129 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/02/2003 15/02/2003 Doscie ntos setent a y cinco mil ciento doce

trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/02/2003 15/02/2003 Doscie ntos setent a y cinco mil ciento doce ($275.1 12) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 130 al 132 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 16/02/200 3 22/02/2003 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 145 al 147 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 129 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 23/02/200 3 28/02/2003 Doscie ntos setent a y cinco mil ciento doce ($275.1 12) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 139 al 141 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/03/2003 15/03/2003 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf

suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/03/2003 15/03/2003 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 135 al 137 del Expediente digitalizado13001-33-40-015-2016-00192-01

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De igual forma, se vinculó directamente con las Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación a través de la orden de trabajo No. 1289, por el periodo de ejecución del 02 al 31 de enero de 2008 en el cargo de secretaria de gerencia de la entidad11.

A su vez, o bra en el expediente certificados del tiempo de servicio comprendido entre el 22 de septiembre de 1993 al 12 de diciembre de 2007, periodos sobre los cuales versó la declaración rendida por los testigos y a su vez obra en el expediente certificados de pago de nómina dirigidos a distintos trabajadores incluido la aquí demandante durante los periodos de mayo, junio, julio de 1998 y enero de 199912.

Hasta este punto evidencia la Sala que la demandante ejerció de manera personal la labor como secretaria a favor de la extinta Empresas Públicas, cargo que se encontraba incluid o dentro de la estructura del personal de planta de la empresa de servicios públicos bajo la naturaleza de empleada

personal la labor como secretaria a favor de la extinta Empresas Públicas, cargo que se encontraba incluid o dentro de la estructura del personal de planta de la empresa de servicios públicos bajo la naturaleza de empleada pública13.

A su vez, se encuentra acreditado a través de contratos de prestación de servicios su vinculación con el Distrito de CartagenaSecretaría de Hacienda Distrital, en los siguientes periodos:

Contrato Objeto Duración del contrato Monto Folio Inicio Final

Contrato No. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 14/02/2011 14/06/2011 Nueve millones de pesos ($9.000. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 148-149 del expediente

11 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02F2A203ExpedienteDigitalCD1NR201600192.pdf folio 160 12 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02F2A203ExpedienteDigitalCD1NR201600192.pdf folio 36-40. 13 Se consultó el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2212506/21278844/000 -201500492-00-traslado+doc.pdf/aebd787f-3a45-4f0e-8d86-c0a1169fc05b13001-33-40-015-2016-00192-01

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SENTENCIA No. 76/2024

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Contrato No. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 24/06/2011 20/12/2011 Nueve millones de pesos ($9.000. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 150 al 151 del Expediente digitalizado Contrato No. 52 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 30/01/2012 30/05/2012 Seis millones doscient os veintitre s mil ochocie ntos de pesos ($6.223. 800) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 152 al 153 del Expediente digitalizado Contrato No. 1304 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 27/07/2012 31/12/2012 Ocho millones

a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 27/07/2012 31/12/2012 Ocho millones ochocie ntos diecisiet e mil cincuen ta de pesos ($8.817. 050) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 154 al 155 del Expediente digitalizado Contrato No. 910 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias en el proyecto de inversión "Cultura tributaria de mano con la prosperidad del distrito de Cartagena de Indias". 12/02/2013 12/08/2013 Nueve millones seiscient os mil pesos ($9.600. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 155 al 157 del Expediente digitalizado Contrato No. 2932 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 26/09/2013 31/12/2013 Cinco millones trescient os treinta y cuatro mil pesos ($5.334. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf

26/09/2013 31/12/2013 Cinco millones trescient os treinta y cuatro mil pesos ($5.334. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 158 al 159 del Expediente digitalizado Contrato No. 03-224-2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la 24/01/2014 30/07/2014 Diez millones ochocie ntos mil pesos ($10.800 .000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 161 al 162 del Expediente digitalizado13001-33-40-015-2016-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 76/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

alcaldía mayor de Cartagena de Indias.

A partir de lo anterior es dable indicar que existió una interrupción de más de 30 días entre el 30 de mayo de 2012 al 27 de julio de 2012 y del 12 de agosto de 2013 al 26 de septiembre de 2013. No obstante, la relación se mantuvo por 3 años y 5 meses.

De los contratos anteriormente referenciados se extrae que la demandante

agosto de 2013 al 26 de septiembre de 2013. No obstante, la relación se mantuvo por 3 años y 5 meses.

De los contratos anteriormente referenciados se extrae que la demandante se desempeñ ó como secretaria , ejerciendo labores de apoyo en la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena, actividad que permaneció en el tiempo.

Remuneración por el servicio prestado

La prueba de este elemento de la relación laboral es el valor estipulado en cada uno de los contratos. Se observa que en la mayoría de ellos consta las sumas pactadas como retribución al servicio que ejercía, en los primeros como trabajadora suministrada p or la cooperativa COOTRAPRA y durante su vínculo dire

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