TA BOL-13001334001520160030601-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001334001520160030601-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
RADICADO
13001-33-40-015-2016-00306-01
DEMANDANTE FANNY DEL SOCORRO CONTRERAS DE HERNANDEZ
cartagenagiraldoylopez@gmail.com
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG notjudiciai@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 20181 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la nulidad del
Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 20181 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la nulidad del oficio N° 2015RE4105, se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y se condenó en costas a la parte demandada.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.2
3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante.3
1 Folios 136-145 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 2 Folios 115 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 3 Folios 3-5 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 004/2023
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Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:
➢ Que la señora Fanny del Socorro Contreras de Hernández presentó solicitud para el pago de las cesantías el día 07 de marzo de 2013.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:
➢ Que la señora Fanny del Socorro Contreras de Hernández presentó solicitud para el pago de las cesantías el día 07 de marzo de 2013. ➢ Que con ocasión a lo anterior, mediante Resolución 1223 del 24 de febrero de 2014 la entidad reconoció el pago de las cesantías solicitadas. En consecuencia, las mismas fueron efectivamente canceladas el día 19 de mayo 2014 por medio de la entidad bancaria. ➢ Que el día 30 de octubre de 2015 la señora Fanny del Socorro Contreras de Hernández solicit ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad, obteniendo una respuesta negativa a las pretensiones solicitadas.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.4
La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del acto administrativo N° 2015RE4105 con fecha 30 de noviembre de 2015.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:
➢ Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriovinculado el Distrito de Cartagena de Indias al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5.
La parte demandante estimó como vulneradas las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5.
La parte demandante estimó como vulneradas las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante enfatiza que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se expidieron con la intención de establecer unos términos que evitaran que la autoridad tuviera demoras en sus respuestas. Por otro lado, presenta un recuento de los pronunciamientos en los cuales el H. Consejo de Estado ha sido enfático en determinar la procedencia de la sanción moratoria.
4 Folios 1-3 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 5 Folios 5 -13 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6
Esta entidad estableció que la fiduciaria encargada para el caso es
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6
Esta entidad estableció que la fiduciaria encargada para el caso es Fiduprevisora S.A., por lo que es quien procede con los pagos luego del acto administrativo, el cual realiza dicho acto, con la mayor brevedad posible teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que debe tenerse en cuenta que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías que se encuentren en trámite y esto es lo que influye en el pago tardío.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia de primera instancia.7
Mediante sentencia de 01 marzo de 2018 8 , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió conceder parcialmente las pretensiones, bajo los siguientes argumentos;
Estableció que se encontró acreditado el reconocimiento y pago de las cesantías a la docente Fanny del Socorro Contreras de Hernández mediante
6 Folios 78-89 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 7 Folios 120-131 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 8“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio N° 2015RE4105 de fecha 30 de noviembre de 2015 mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
8“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio N° 2015RE4105 de fecha 30 de noviembre de 2015 mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le negó a la act ora el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías solicitada por la actora de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la demandante FANNY DEL SOCORRO CONTRERAS DE HERNANDEZ, la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, desde el 18 de junio de 2013 al 18 de mayo de 2014, esto es un total de 334 días teniendo en cuenta para ello el salario devengado por la actora FANNY DEL SOCORRO CONTRERAS DE HERNANDEZ, en dicho periodo, debidamente certificado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: la entidad condenada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia oral.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad condenada, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO las que serán liquidadas por la Secretaria del
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad condenada, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO las que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, lo cual puede arrojar o no valor alguno, de acuerdo a los probado.
QUINTO: NEGAR la indexación sobre los valores reconocidos por sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR la excepción de fondo de falta de legitimación en la cusa por pasiva , respecto del Distrito de CartagenaSecretaria de Educación Distrital, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Ejecutoriado y en firme el presente proveído, archívese el expediente. En caso de apelación, súrtase el trámite correspondiente de conciliación de condena y pase a segunda instancia con su devolución, archívese igualmente el expediente.”13001-33-40-015-2016-00306-01
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la Resolución N°1223 del 24 de febrero de 2014, así como también que el 30 de octubre de 2014 la demandante solicitó la sanción moratoria.
Indicó que la entidad debió realizar el pago de las cesantías el día 17 de
la Resolución N°1223 del 24 de febrero de 2014, así como también que el 30 de octubre de 2014 la demandante solicitó la sanción moratoria.
Indicó que la entidad debió realizar el pago de las cesantías el día 17 de junio de 2013, sin embargo, se hizo efectiva el día 19 de mayo de 2014, por lo que se evidenció que la administración incurrió en mora desde el día 18 de junio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014, transcurriendo 334 días de mora.
Con respecto a la indexación de la sanción moratoria señaló que el Consejo de Estado ha estimado que no resulta razonable que un trabajador que reclame una sanción moratoria, r eclame también la indexación por el mismo hecho en el mismo periodo de tiempo.
3.3.2. Recurso de Apelación9.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 01 de marzo de 2018.
Reiteró que las prestaciones reconocidas y liquidadas se efectúan cuando haya disponibilidad presupuestal ya que a partir de ellas se realizan las asignaciones prestacionales correspondientes, de acuerdo con un estr icto turno de radicación. Por lo que estableció que no es viable endilgar una negligencia a esta entidad, puesto que el reconocimiento de las cesantías se rige por un proceso con lineamientos legales, turnos de atención y disponibilidad presupuestal atendiendo al principio de igualdad.
Por otro lado, sustentó que para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de las cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la
disponibilidad presupuestal atendiendo al principio de igualdad.
Por otro lado, sustentó que para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de las cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que a partir de esta no se puede pretender hacer extensiva una sanción que se encuentra contemplada en una norma general para un proceso que se encuentra acoplado y regulado en una norma especial que no la contempla, como es el caso de la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías. Por todo lo anterior, esta entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
9 Folios 136-145 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
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3.3.3. Tramite de segunda instancia.
Con auto de fecha 13 de diciembre de 2022 10, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Mediante informe secretarial con fecha 20 de enero de 2023 11 se ejecutorió debidamente la providencia.
3.3.4. Alegatos en segunda instancia.
No se presentó pronunciamiento del recurso de apelación.
secretarial con fecha 20 de enero de 2023 11 se ejecutorió debidamente la providencia.
3.3.4. Alegatos en segunda instancia.
No se presentó pronunciamiento del recurso de apelación.
3.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Publico no emitió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA.
El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
(i) ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del oficio N° 2015RE4105 configurado el día 30 de octubre de 2015, mediante el cual la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción
10 Folios 1-2 “03AdmiterRcursoApelacion.pdf” del expediente digitalizado. 11 Folio 1 “05InformeSecretarial.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
11 Folio 1 “05InformeSecretarial.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
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por la mora en el pago de sus cesantías por los argumentos expuestos en la demanda?
6.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
6.4.1. Régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En sentencia del 18 de julio de 2018 12, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta las diversas posturas que esa Corporación tenía sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.
Por esa razón y con el propósito de unificar jurisprudencia, en dicho pronunciamiento se explicó que los docentes tienen la calidad de empleados públicos, por ello el Consejo de estado 13 determinó que con respecto a estos se le aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que
pronunciamiento se explicó que los docentes tienen la calidad de empleados públicos, por ello el Consejo de estado 13 determinó que con respecto a estos se le aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que establecen la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías.
La Sección Segunda en el mencionado pronunciamiento del año 2018 14, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.
6.4.2. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas y parciales.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. M.P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU336 de dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). M.P: Dr. Ivan Humberto Escrucería Mayolo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. M.P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La sanción moratoria se encuentra contemplada en la Ley 244 de 199515 en la que señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en su artículo 1º, establece que dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud de pago de cesantías parciales o definitivas presentada por el peticionario, la entidad empleadora deberá expedir la resolución mediante la cual se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de ley.
Igualmente, preceptuó en su artículo 2º que la entidad tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de s alario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, esto es, la sanción moratoria causada por el incumplimiento, para la cual sólo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto. Cabe señalar que la normatividad anterior fu e modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200616.
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la ya mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la ya mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó unas reglas jurisprudenciales17.
15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. El Consejo de Estado ha definido la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como aquella que tiene el propósito de resarcir los daños causados al trabajador como consecuencia del no pago de la liquidación del auxilio de cesantía s por parte de la entidad empleadora en los términos de la normativa antes señalada, con el fin de proteger el derecho de los servidores públicos cuando se retiran del servicio de recibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 07 de marzo de 2011. Radicado No.47001233100020050081801 (1017-10). C.P: Dr. Ernesto García Fernández. 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”
16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 17 “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del13001-33-40-015-2016-00306-01
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Por último, en la citada Sentencia también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva co ndena) al establecer que cuando se trate de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, por otro lado señala que es i mprocedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
6.5. CASO EN CONCRETO.
6.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
A fin de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta el acervo probatorio, para esta Sala se encuentra acreditado que: (i) la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, mediante Resolución N° 1223 de 24 de febrero de 2014 18, le reconoció el pago de las cesantías definitivas a la señora Fanny del Socorro Contreras de Hernández, (ii) el pago de este emolumento fue efectivamente cancelado el día 19 de mayo de 201419, (iii) el día 30 de octubre de 201520 la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Secretaria de
el día 30 de octubre de 201520 la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental; y (iv) el día 30 de noviembre de 201521 mediante resolución N° 2015RE4105 esta entidad negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. En ese sentido, de acuerdo con los hechos probados y según el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en el sub judice la Sala advierte que la señora Fanny del Socorro Contreras de Hernández como docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de disponibilidad presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes conforme a la jurisprudencia transcrita, en dichos términos se encuentra generado el reconocimiento de la sanción mora si se tiene en cuenta lo siguiente:
empleador como computables para sanción moratoria.”
18 Folios 23 -25 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 19 Folio 26 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 20 Folios 19-20 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado. 21 Folios 21-22 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
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21 Folios 21-22 “02F2154DemandaYAnexosINR20160etbcsj-my.sharepoint.com” del expediente digitalizado.13001-33-40-015-2016-00306-01
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De conformidad con lo anterior, esta Corporación evidencia que la entidad demandada incumplió con los términos establecidos en la Ley para el pago de las cesantías definitivas de la demandante y, en virtud de ello, se tiene que la entidad demandada incurri ó en mora en el pago de las cesantías, ya que tenía fecha límite para realizar el pago de estas, el día 24 de junio de 2013 , por lo que, a partir del 25 de junio de 2013 , se hizo exigible el derecho a la sanción moratoria pretendida.
Los anteriores razonamientos resultan suficientes para que la Sala concluya que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que cobija el oficio N° 2015RE4105 de fecha 30 de noviembre de 2015, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora propuesta por la actora.
Así las cosas, la Sala evidencia que del 25 de junio de 2013 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas 22) y el 19 de mayo del 2014, fecha en la que se le cancelaron las cesantías a la actora transcurrieron 328 días de moras23 correspondientes a la sanción moratoria,
vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas 22) y el 19 de mayo del 2014, fecha en la que se le cancelaron las cesantías a la actora transcurrieron 328 días de moras23 correspondientes a la sanción moratoria, por lo que prospera parcialmente el recurso de apelación.
22 (..) Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la recl amación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-40000-2017-00134-01(2208-20), Actor: LENIS ESTHER CASTILLO TERAN. Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA 23 A pesar que no fue objeto de reparo por parte de la accionada, esta Sala tiene compete ncia para modificar el monto indemnizatorio conforme lo estableció el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera – Subsección A en sentencia del 21 de octubre de 2022. RAD. 19001 -23-00701-2005-01309-01 (54540) Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Solicitud de las cesantías. N/A 07 de marzo de 2013 Fecha del acto administrativo que reconocío las cesantías.
Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Solicitud de las cesantías. N/A 07 de marzo de 2013 Fecha del acto administrativo que reconocío las cesantías. 2 de abril de 2013 24 de febrero de 2014 Ejecutoria del acto administrativo (10 días vigencia Ley 1437) 16 de abril de 2013 10 de marzo de 2014 Pago de la obligación (45 días-art. 5Ley 1071 de 2006). 24 de junio de 2013 19 de mayo de 201413001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
7. CONDENA EN COSTAS
El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como quiera que en el presente caso prosperó parcialmente la alzada, no se decretaran costas en esta instancia.
8. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la demandante FANNY DEL SOCORRO CONTRERAS DE HERNANDEZ, la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, desde el 25 de junio de 2013 al 18 de mayo de 2014, esto es un total de 328 días teniendo en cuenta para ello el salario devengado por la actora FANNY DEL SOCORRO CONTRERAS DE HERNANDEZ, en dicho periodo, debidamente certificado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,13001-33-40-015-2016-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 004/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
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La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-40-015-2016-00306-01