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TA BOL-13001334001520160036901-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001334001520160036901-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-40-015-2016-00369-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-40-015-2016-00369-01

DEMANDANTE MARIA DEL CARMEN FERRER REALES

DEMANDADA NACIÓNMIN DEFENSAGRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION

SUBTEMA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN

FIJADAS EN SENTENCIA SUJ-019-CE-S2 DE 2.019

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. PRETENSIONES2.

En demanda se pretende la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo ficto presunto negativo de fecha 13 de noviembre de 20015 y el de fecha 27 de enero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita:

➢ se ordene la reliquidación pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de

1 Folios 1-19 documento denominado 05F17A194SentenciaNo55NR20160036900.pdf del Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado 2 Folios 1-7 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado13001-33-40-015-2016-00369-01

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SENTENCIA No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

1990, incluyendo el último sueldo, la prima de servicios , la prima de alimentación y la duodécima parte de la prima de navidad.

➢ Que se ordene la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional, que se condene al pago de las diferencias de retroactivos

alimentación y la duodécima parte de la prima de navidad.

➢ Que se ordene la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional, que se condene al pago de las diferencias de retroactivos entre mesadas De igual forma solicita se ordene a la demandada las diferencias resultantes del reajuste desde el año del reconocimiento hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente reajuste.

➢ Que se ordene la actualización de la condena conforme al artículo 187 del CPACA.

➢ Que se condene a la demandada a costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3.2 HECHOS3

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

➢ Que laboró en la Armada Nacional, en el Hospital Naval de Cartagena y en su calidad de ex trabajadora retirada del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad Militar como Técnico Operativo en el código 4080 grado 11. ➢ Que adquirió el estatus de pensión e n enero de 2004 y mediante Resolución No 1643 del 5 de julio de 2004 le fue reconocida su pensión. ➢ Que en la resolución se tomó como base para calcular la mesada el sueldo básico del 2003 y no el de 2004 siendo este su último año de servicio, incurriendo en un error atender a lo dispuesto en la Ley 1214 de 1990 artículos 98, 102 y 103. ➢ Sostiene que se calculó erradamente la 1/12 parte de la prima de navidad y se omitió incluir la prima de servicios ni los retroactivos de prima de alimentación. ➢ Que presentó reclamación administrativa el 13 de agosto de 2015 y

➢ Sostiene que se calculó erradamente la 1/12 parte de la prima de navidad y se omitió incluir la prima de servicios ni los retroactivos de prima de alimentación. ➢ Que presentó reclamación administrativa el 13 de agosto de 2015 y ante la ausencia de respuesta se configuró el silencio administrativo negativo el 13 de noviembre de 2015.

3 Folios 1 -7 documento denominado 0 2FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado13001-33-40-015-2016-00369-01

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➢ Contra el acto ficto o presunto negativo del 13 de noviembre de 2015 agotó el recurso de reposición, mediante escrito de 27 de noviembre de 2015, configurándose otro acto ficto de fecha 27 de enero de 2016.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La entidad demandada c ontestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en la demanda. Argumentó que, el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable a la demandante.

Sostiene que los empleados públicos (personal civil) vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 no le son aplicables las

del Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable a la demandante.

Sostiene que los empleados públicos (personal civil) vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 no le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues, los empleados incorporados a la planta de personal con ocasión del proceso de supresión y liquidación del instituto de s alud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto, esto es, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

Lo anterior, a su juicio se ajusta a la situación de la demandante quien ingresó el 4 de abril de 1983, es decir con anterioridad al 22 de junio de 1994, pero no es posible aplicar lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, pues pasó a hacer parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y su régimen salarial es el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

Concluye indicando que la demandante era beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 98 del 1214 de 1990, pero el régimen salarial que le aplicaba era el contemplado en el artículo 88 del Decreto1301 de

1994. De ahí que no puedan incluirse las partidas relacionadas para el personal civil, porque la norma que regula su régimen salarial no las consagra.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha veinti dós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha veinti dós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente

4 Folios 49-59 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado 5 Folios 1-19 documento denominado 05F17A194SentenciaNo55NR20160036900.pdf del Cuaderno 01PrimeraInstancia13001-33-40-015-2016-00369-01

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a la petición de fecha 13 de agosto de 2015 y el silencio administrativo con ocasión del recurso de reposición de fecha 27 de noviembre de 2015.

El a quo sostuvo que la demandante era beneficiaria del régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que, su vinculación al Ministerio de Defensa tuvo lugar en fecha 4 de abril de 1983, esto es antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la pensión de jubilación debió tener las partidas computables establecidas en el art ículo

al Ministerio de Defensa tuvo lugar en fecha 4 de abril de 1983, esto es antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la pensión de jubilación debió tener las partidas computables establecidas en el art ículo 102, así como tener en cuenta el último salario devengado.

En consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida incluyendo una base de liquidación del 75%sobre todos los factores salariales devengados en el último año d e servicios a saber; asignación básica, prima de navidad y prima de servicios. A su vez declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de agosto de 2011 , pero ordenó el pago a partir del 01 de septiembre de 2011, por así solicitarlo la parte demandante.

3.5 RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demanda da interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia . Expone brevemente la normatividad existente al momento del reconocimiento y sostiene que estas fueron las que sirvieron de sustento normativo al acto demandado, de ahí que indique que, el contenido normativo del Decreto 1214 de 1990, no le es aplicable a la demandante. Reitera los argumentos expuestos en la contestación, así como las normas que a su juicio le son aplicables a la demandante y que fueron observadas al momento del reconocimiento pensional a su favor.

Concluye a partir del recorrido normativo reiterado de la contestación de la demanda, que el régimen aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el gobierno

Concluye a partir del recorrido normativo reiterado de la contestación de la demanda, que el régimen aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el gobierno nacional a través del Decreto 1301 de 1994, para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes por hacer parte de un órgano descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en materia salarial.

6 Folios 2-13 del documento denominado 07F200A212RecursoDeApelacion.pdf cuaderno 01PrimeraInstancia13001-33-40-015-2016-00369-01

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Sostiene que en materia pensional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a lo establecido en la Ley 100 de 1993, y las demás prestaciones de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2701 de 1988.

Indica que la demandante ingresó al servicio de la Armada Nacional desde el 24 de marzo de 1983 y al pasar a la Dirección General de Sanidad Naval le es aplicable el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 , razón por la cual s u asignación básica y la 1/12 de la prima de navidad , únicos conceptos que

el 24 de marzo de 1983 y al pasar a la Dirección General de Sanidad Naval le es aplicable el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 , razón por la cual s u asignación básica y la 1/12 de la prima de navidad , únicos conceptos que fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con auto de fecha 23 de octubre del 2023 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico.

En el presente asunto corresponde a l a Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

7 Folio 1-2 del “03AutoAdmiteRecurso.pdf” del expediente digital carpeta 02SegundaInstancia.13001-33-40-015-2016-00369-01

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¿la demandante tiene derecho en aplicación al decreto 1214 de 1990 a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo en su base de cotización la prima de servicios establecida en el artículo 102 de dicha norma como partida computable?

5.3. Tesis de la Sala

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso judicial se puede establecer que la demandante prestó sus servicios de manera continuada a la entidad demandada, y su vinculación se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual indica que su situación pensional debe ser reglada por el Decreto 1214 de 1990 , pues, así lo establece la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019 . Como consecuencia de lo anterior, era necesario que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la accionante tuviera en cuenta la suma de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

  • Sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia

medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

  • Sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000 -23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.0198. • Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 • Artículo 55 de la ley 352 de 1997 5.5. Caso concreto.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Para resolver el problema planteado se aplicará las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 12 de septiembre de 20199.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-201604235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-201604235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019.13001-33-40-015-2016-00369-01

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Esa Alta Corporación fijó allí las reglas que permiten e sclarecer el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ge neral de Sanidad Militar. La regla fijada para solucionar el caso que nos ocupa es la siguiente:

Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la

Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

En el presente asunto, quedó demostrado que la vinculación como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se dio el 4 de abril de 1983 nombrada mediante Resolución 136 de 24 de marzo de 1983 10, posteriormente incorporada al Instituto de Salud de las fuerzas militares mediante Resolución No 0114 del 1 de marzo de 1996 11 y finalmente vinculada a la pla nta de salud del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 00037 del 15 de enero de 199812.

En consecuencia, la demandante se vinculó como civil al Ministerio de Defensa el 4 de abril de 1983, nombrada mediante Resolución 136 de 24 de marzo de 1983, por ende, es beneficiaria del régimen de l Decreto 1214 de 1990, según la regla de unificación sigue cobijada por esta norma . Solo se vinculó al sistema de salud del Ministerio de Defensa hasta el año 1996, mediante Resolución No 0114 del 1 de marzo de 1996.

El Decreto 1214 de 1990 , en punto de partidas a incluirse señaló que serían las siguientes:

mediante Resolución No 0114 del 1 de marzo de 1996.

El Decreto 1214 de 1990 , en punto de partidas a incluirse señaló que serían las siguientes:

10 Folios 137 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 11 Folios 138 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 12Folios 140 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado.13001-33-40-015-2016-00369-01

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ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y dem ás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte.

sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

De acuerdo a la certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar 13, la demandante percibió además de su sueldo básico como partida computable la prima de servicios, la cual no fue incluida al momento de efectuar la liquidación de la pensión mensual de jubilación.

13 Folio 15 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado.13001-33-40-015-2016-00369-01

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SALA DE DECISIÓN No.02

En este orden, la actora , tiene derecho a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artí culo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado decreto.

Ahora bien, se encuentra acreditado que en la Resolución 1643 del 15 de julio de 200414, no incluyó la partida computable denominada prima de servicio al tenor de lo dispuesto en régimen especial que le era aplicable, por lo tanto, le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% del promedio del último salario devengado ahora con inclusión también de la prima de servicio que fuer a percibida por la demandante y no fueron consideradas al momento de la liquidación.

Por lo an terior, esta magistratura confirma la decisión tomada en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

5.5.3. Condena en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA , la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas, pues no observa actuación procesal

del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA , la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas, pues no observa actuación procesal desplegada por la parte demandante en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

14Folios 13-14 y 132 -133 documento denominado 02FA173DemandayAnexosNR20160036900.pdf del cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado.13001-33-40-015-2016-00369-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLEASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLEASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado N°13001-33-40-015-2016-00369-01

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