TA BOL-13001334001520160038301-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001334001520160038301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 52/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-40-015-2016-00383-01. Demandante Jessica Paola Gil Vegliante. Demandado Municipio de Zambrano - Bolívar. Tema Declaración de insubsistencia – nombramiento en provisionalidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora solicitó que se declare la nulidad del decreto N° 045 de 15 de
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora solicitó que se declare la nulidad del decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016 que declara la insubsistencia de su cargo, expedido por el alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al mismo o a un cargo de superior categoría. Igualmente, solicitó que se ordenara a la demandada pagar salarios, primas, reajustes, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se reconozca su reintegro.
Pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales desde su desvinculación hasta cuando materialice su reintegro. Igualmente, que se condene a la entidad al pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en categoría de perjuicio moral.
1 Folios 05-06 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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Igualmente, el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicio inmateriales en la modalidad de daños a bienes constitucional o convencionalmente
SALA DE DECISIÓN No. 001
Igualmente, el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicio inmateriales en la modalidad de daños a bienes constitucional o convencionalmente protegido por la vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.
3.1.2. HECHOS2.
La señora Jessica Paola Gil Vegliante fue nombrada mediante Decreto N°. 002 de 10 de enero de 2012 en provisionalidad, en el cargo código 367, grado 10 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Zambrano.
La demandante afirma que, desde el día de su posesión, ejerció el cargo cumpliendo todas las funciones asignadas sin que reposara en su hoja de vida llamado de atención o el registro de algún proceso disciplinario en su contra.
Mediante Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016, notificado en la misma fecha, el municipio de Zambrano declara insubsistente a la señora Jessica Paola Gil Vegliante en el cargo que estaba ejerciendo.
Relata que el a cto administrativo referenciado vulnera los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y buena fe, comoquiera que dicha actuación administrativa fue surtida con abuso y desviación de las atribuciones propias del alcalde del Municipio de Zambrano.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sustentó su decisión en que la señora Jessica Paola Gil Vegliante se desempeñaba como empleada pública en provisionalidad y dentro del ejercicio de su cargo se advierte el incumplimiento a sus obligaciones, entre esas, la de mantener a salvo la copia de software de seguridad, situación que fue objeto de sustento en el acto administrativo acusado.
2 Folios 03-05 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 06-16 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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Alega que para derrumbar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo motivado que declaró la insubsistencia de la actora en el cargo que desempeñaba, correspondía a la parte actora demostrar que los hechos que tuvo en cuenta la administración para tomar una decisión estuvieron inmersos en falsa motivación.
Pese a lo expuesto, la parte demandante incumplió con el deber probatorio
que desempeñaba, correspondía a la parte actora demostrar que los hechos que tuvo en cuenta la administración para tomar una decisión estuvieron inmersos en falsa motivación.
Pese a lo expuesto, la parte demandante incumplió con el deber probatorio que le asiste en el marco del artículo 167 del CGP.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN4.
La apoderada de la parte demandante pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumenta la parte actora que, el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los motivos que llevaron a declarar insubsistente a la señora Jessica Paola Gil Vegliante en el cargo que desempeñaba, se basan en un presunto incumplimiento de sus funciones, por no hacer entrega de “copia de seguridad del software de recaudo de impuesto predial del municipio”.
Refiere que la actora recibió sanción sin un proceso disciplinario y la facultad discrecional con que eventualmente se podría desvincular a un empleado en provisionalidad no puede convertirse en sancionatoria, pues previamente debe adelantarse en su contra la respectiva actuación administrativa respetándose las garantías legal y constitucionalmente establecidas.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 1 de marzo 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba
interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión5.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
4 Archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por tanto, en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso que impida proferir decisión de fondo por lo que se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del decreto N° 045 de fecha 15 de febrero de 2016 por los cargos de nulidad propuestos y a título de restablecimiento se debe ordenar a la entidad demandada que reintegre al cargo que venía ocupando la señora Jessica Paola Gil Vegliante o a uno de igual o superior categoría y condenar al pago de los salarios y demás prestaciones, desde la fecha de su desvinculación hasta el efectivo reintegro?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. En la providencia se concluirá que el acto administrativo que declara la insubsistencia de la actora en el cargo que ejercía no está viciado por la causal de nulidad de falta de motivación enfatizada por la parte demandante en el recurso de alzada. En consecuencia, la Sala coincide con el a quo en que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.
ejercía no está viciado por la causal de nulidad de falta de motivación enfatizada por la parte demandante en el recurso de alzada. En consecuencia, la Sala coincide con el a quo en que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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▪ Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que dispone sobre las causales del retiro de los empleados.
▪ Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia segunda instancia 11 de noviembre de 2021, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 66001-23-33-000-201600555-01(5295-19) sobre la declaración de insubsistencia en el cargo provisional.
▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección A, sentencia segunda instancia 25 de marzo de 2021, C.P: Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 05001-23-33-000-201200365-02(2358-17) sobre la falsa motivación.
Segunda, Subsección A, sentencia segunda instancia 25 de marzo de 2021, C.P: Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 05001-23-33-000-201200365-02(2358-17) sobre la falsa motivación.
▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 25000-23-42-000-2016-01354-01 (03192018). C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.
▪ Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 170012333000201700187 02. No. interno: 0880-2020.
▪ Corte Constitucional sentencia SU-054 de 2015.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES
▪ Decreto N° 045 del 15 de febrero de 2016, por el cual el Alcalde Municipal de Zambrano declara insubsistente en el cargo de provisionalidad a la señora Jessica Paola Gil Vegliante6.
▪ Constancia de notificación del decreto N° 045 del 15 de febrero de 2016 a la parte demandante7.
▪ Expediente administrativo de la señora Jessica Paola Gil Vegliante8.
5.6. CASO CONCRETO
La señora Jessica Paola Gil Vegliante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo en nómina, código 367, grado 10 en la planta
5.6. CASO CONCRETO
La señora Jessica Paola Gil Vegliante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo en nómina, código 367, grado 10 en la planta de cargos del municipio de Zambrano, conforme lo señala el decreto No.
6 Folios 13-16 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 12 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 69-127 del archivo 02expedientedigital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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00020 de 10 de enero de 2012 “por medio de la cual se realiza un nombramiento provisional en un cargo de la planta de personal de la administración municipal”9.
Mediante el Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016 se declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de técnico administrativo en nómina10. Ahora bien, la parte demandante sostiene en el recurso de alzada, que la entidad demandada incumplió con la obligación de motivar el Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016.
En consecuencia, se analizará el fundamento del Decreto N° 045 de 15 de
entidad demandada incumplió con la obligación de motivar el Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016.
En consecuencia, se analizará el fundamento del Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016 en aras de determinar si el reparo de la apelante única tiene vocación o no de prosperidad.
El acto administrativo acusado motivó la declaratoria de insubsistencia de la señora Jessica Paola Gil Vegliante, en los siguientes términos:
“Que en reiteradas oportunidades en virtud de los oficios identificados 130-03-02-003119012016 y 130-13-0035-24-01-2016 se ha solicitado a la señora Jessica Gil Vegliante, que en cumplimiento de las funciones que tenía atribuidas en los numerales 5, 9 y 11, que realizara entrega de la copia de seguridad del software a su cargo.
Que la señora Jessica Paola Gil Vegliante, ha argumentado que en la dependencia que labora, se cometió el delito de hurto sobre una pluralidad de documentos, y de bienes de la administración municipal, entre ellos, el disco duro de computador.
Que tal hecho no la exime del cumplimiento de la responsabilidad y la confianza que la administración municipal había depositado bajo su titularidad, y que tenía por propósito protegerla de contingencias como las acaecidas, que se contraría en la obligación de “elaborar y guardar fuera de la oficina las copias de la seguridad del sotfware a su cargo”, en consonancia con el deber de custodia de “responder por el cuidado y custodia de los recibos oficiales de recaudo de impuesto”, funciones 11 y 14 respectivamente.
Que el señor tesorero municipal de Zambrano Bolívar mediante certificación identificada
en consonancia con el deber de custodia de “responder por el cuidado y custodia de los recibos oficiales de recaudo de impuesto”, funciones 11 y 14 respectivamente.
Que el señor tesorero municipal de Zambrano Bolívar mediante certificación identificada 152-13-0015-25-01-2016, manifiesta que la funcionaria Jesica Gil Vegliante, “no ha hecho entrega formal de la copia de seguridad del software del impuesto predial, ni de la información en documentos físicos que venía manejando desde 2012 a 2015”.
En cumplimiento de los principios que orientan al Estado Social de Derecho, es deber de la administración, motivar el acto administrativo de desvinculación del servicio.
Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación, SU-917 de 2010, expresó que tal motivación “solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2007, en este mismo sentido el alto tribunal constitucional ha determinado que “estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo”.
9 Folio 118-119 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”
principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo”.
9 Folio 118-119 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folio 13-16 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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Que en el caso de la señora Jessica Paola Gil Vegliante, las respuestas a los reiterados requerimientos de la administración municipal, para que haga entrega material de la copia de seguridad del software y que se haya contenidas en los oficios 153-13-03-0001-19-012016 y 153-13-03-0002-27-01-2016, se limita a manifestar “este material fue hurtado de esta oficina el año pasado y que inmediatamente realice la respectiva denuncia ante el jefe de control interno y personero municipal”, y que habiendo referido las circunstancias del hurto, ha “detallado ampliamente las circunstancias por las que no tiene esas copia”, empero el oficio no hace referencia alguna haber cumplido el deber funcional, de custodiar la copia de seguridad de software de recaudo que operaba fuera de la dependencia. A lo manifestado se aúna lo certificado por el tesorero municipal, donde se deja constancia que la funcionaria no ha entregado las copias de seguridad de las
custodiar la copia de seguridad de software de recaudo que operaba fuera de la dependencia. A lo manifestado se aúna lo certificado por el tesorero municipal, donde se deja constancia que la funcionaria no ha entregado las copias de seguridad de las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.
Que como observa palmariamente que la funcionaria JESSICA PAOLA GIL VEGLIANTE incumplió su deber funcional de realizar, y guardar una copia de seguridad del sotfware a su cargo en un sitio diferente a su oficina, y con esta omisión también comprometida el interés público general, vulnerando los principios que orientan la administración pública y la función administrativa.
Que es deber de la administración salvaguardar la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, y asegurar el cumplimiento de los principios y fines del Estado (…)”.
Sobre el incumplimiento de la actora en entregar documentación por la ausencia de copia de seguridad de software de impuesto predial 2012-2015, se advierten las siguientes pruebas:
▪ Certificación expedida por el tesorero municipal del municipio de Zambrano de fecha 26 de enero de 2016 en el que indica que la señora Jessica Gil Vegliante en calidad de funcionaria de la dependencia de la secretaría de hacienda municipal no entregó copia de seguridad del impuesto predial e información en documentos físicos de la vigencia 2012 al 201511.
▪ Oficio suscrito por la secretaría del interior del municipio de Zambrano dirigida a la señora Jessica Gil Vegliante de fecha 25 de enero de 201612 solicitando la entrega formal de copia de seguridad para la vigencia de 2012 a 2015.
dirigida a la señora Jessica Gil Vegliante de fecha 25 de enero de 201612 solicitando la entrega formal de copia de seguridad para la vigencia de 2012 a 2015.
▪ Solicitud de 1 de febrero de 2016 suscrita por la secretaría del interior del municipio de Zambrano poniendo en conocimiento al jefe de control interno de la entidad que la señora Jessica Gil Vegliante incumplió sus funciones al no mantener una copia de seguridad de la documentación requerida.
11 Folio 90 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 91 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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En este contexto, las pruebas que integran el acervo comprueban que la actora efectivamente no cumplió con la entrega de la copia de seguridad de software de impuesto predial vigencias 2012-2015.
Ahora, la falta de entrega de copia de seguridad está enmarcada en las funciones del cargo de técnica administrativa en nómina consistentes en: “11. Elaborar y guardar fuera de la oficina las copias de seguridad del software a su cargo y 14. Responder por el cuidado y custodia de los recibos oficiales de recaudo de impuesto”.
Precisa la Sala que, pese a que no se advierte dentro del plenario que se haya
Responder por el cuidado y custodia de los recibos oficiales de recaudo de impuesto”.
Precisa la Sala que, pese a que no se advierte dentro del plenario que se haya aportado manual de funciones, en el presente asunto no es objeto de discusión que las obligaciones descritas anteriormente correspondan a las que debía ejercer la señora Jessica Paola Gil Vegliante, máxime cuando la parte demandante no controvirtió en la demanda y mucho menos en el recurso de alzada la calidad o naturaleza de las funciones consistentes en “guardar por fuera de la oficina copia de seguridad del software a su cargo”.
Igualmente, del acervo probatorio se desprende que efectivamente las funciones descritas corresponden a las obligaciones que debía cumplir la demandante, conforme lo constata el contenido del acto administrativo acusado y el oficio de 1 de febrero de 201613 que describe las obligaciones del cargo que ejercía la señora Jessica Paola Gil Vegliante.
La Sala no puede desconocer que, la documentación que requería la entidad contiene una relevancia que afecta diferentes labores del Municipio, por lo que concebía suma importancia que la actora cumpliera a cabalidad con mantener una copia de seguridad del software que manejaba.
La situación que aduce la demandante en el informe que presenta a la Secretaría del Interior del Municipio el 27 de enero de 201614, para justificar los motivos por los que no tenía en su poder la documentación que se le requirió, consistente en que: “el disco duro fue hurtado”, no la exime per se de la obligación de mantener una copia de seguridad del software a su cargo, por ser indiscutiblemente una de las funciones que debía cumplir en el empleo que desempeñaba.
obligación de mantener una copia de seguridad del software a su cargo, por ser indiscutiblemente una de las funciones que debía cumplir en el empleo que desempeñaba.
En lo que concierne a la desvinculación de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015 señaló:
“Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, esté motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa
13 Folio 85 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 87 del archivo 02 expediente digital de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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a la que tiene derecho, dado que su situación no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el primero, fue nombrado para satisface r la necesidad del servicio y no por la existencia de una relación de confianza para desempeñar funciones de dirección y manejo. De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las cir cunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la
desempeñar funciones de dirección y manejo. De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las cir cunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas”. [Negrilla y subrayado fuera de texto]
Así las cosas, es indiscutible que el acto administrativo que declara la insubsistencia de la actora en el cargo que ejercía debe ser motivado. No obstante, la parte demandante aduce que el acto demandado se expidió sin ser sustentado. Sobre la falta o ausencia de motivación de un acto, el Consejo de Estado ha sido enfatizo en señalar:
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instit uye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficient e, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste,
a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse”.
Observa la Sala que el Decreto N° 045 de 15 de febrero de 2016 no adolece de falta de motivación, toda vez que los motivos que fundamentan el acto están relacionados con certificados, informes y requerimientos que denotan la situación de la información que requería la entidad y que fue solicitada a la demandante en reiteradas oportunidades. En suma, el sustento del acto administrativo resulta ser razonable, puntual y claro.
De otra parte, como argumento del recurso de apelación la demandante alega que fue sancionada con la declaratoria de insubsistencia sin la apertura de un proceso disciplinario en su contra y sin prueba de que sea responsable de la conducta que fundamentó el acto administrativo acusado.
Sin embargo, la Sala señala que lo alegado por la actora no tiene asidero jurídico, toda vez que en términos del Consejo de Estado15, la falta de una sanción disciplinaria no limita la facultad del nominador de retirar del cargo a un funcionario que ha incumplido su deber. En consonancia con esto, en la
15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 170012333000201700187 02. No. interno: 0880-2020.Rad. No. 13001-33-40-015-2016-00383-01
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sentencia de 17 de febrero de 2022 la máxima corporación de lo Contencioso
Administrativo señaló:
“Ahora, respecto del argumento de la recurrente, según el cual, no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque ninguna de las investigaciones que se habían iniciado en su contra había culminado con un fallo sancionatorio, se d ebe precisar que la ausencia de sanciones disciplinarias en firme no limita la facultad del nominador para retirar del cargo a un funcionario que ha incumplido con su deber .
En efecto, vale decir que el hecho de que no hubiese sido sancionada la demandante no le genera fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, máxime cuando existían antecedentes que denotaban la prestación de un mal servicio, porque aún sin tener en cuenta lo s procesos disciplinarios que le fueron adelantados, se encuentra probado que la
el ordenamiento le concede al nominador, máxime cuando existían antecedentes que denotaban la prestación de un mal servicio, porque aún sin tener en cuenta lo s procesos disciplinarios que le fueron adelantados, se encuentra probado que la demandante trataba al público y a los empleados que tenía a cargo de manera irrespetuosa y desconsiderada, aspectos que van en contravía de los cánones elementales que debe comportar la administración de justicia”. [Subrayado y negrilla fuera de texto].
En consecuencia, se advierte que el acto administrativo que declara la insubsistencia de la actora está motivado en el incumplimiento de las funciones que le asistían a la demandante, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo
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