TA BOL-13001334001520160048901-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001334001520160048901-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 014/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-40-015-2016-00489-01 Demandante Ivan Alexander Barrera Solano Demandado CREMIL Tema Reajuste de asignación de retiro – reliquidación prima de antigüedad, subsidio familiar. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
“2.1.2.1. La declaratoria de la nulidad de los actos administrativos
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
“2.1.2.1. La declaratoria de la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No 0018937 del 30 de marzo de 2016 en el cual la demandada, negó el reajuste de la asignación de retiro devengado por el accionante; y No 0032321 del 16 de mayo de 2016, mediante el cual fue resuelto recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial.
2.1.2.2. A título de restablecimiento de derecho, solicita el demandante que, se condene a la caja de retiro de las fuerzas militares, al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del demandante.
2.1.2.3. Se disponga al pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.
1 Folios 2-3 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 014/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
2.1.2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, y se disponga el pago de los intereses en mora sobre todos los valores.
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2.1.2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, y se disponga el pago de los intereses en mora sobre todos los valores.
2.1.2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada (…)”.
3.1.2. HECHOS2
Se narra en la demanda que el Sr. Iván Alexander Barrera Solano, se vinculó a la Armada Nacional como soldado voluntario en fecha 12 de febrero de 1996, bajo los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. A partir del 14 de agosto de 2003, fue denominado soldado profesional y s u vínculo con la entidad se extendió por más de 20 años.
El 4 de agosto de 2015, con Resolución No. 6428, CREMIL reconoció a su favor una asignación de retiro. Argumenta que durante su vinculación ostentó la calidad de soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2003, durante la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000; luego, con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, aplicable a los soldados profesionales incorporados con posterioridad al año 2000. Para esa época, cumplía con el requisito de soldado voluntario, adquiere derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado un 60% de acuerdo a la Ley 131 de 1935.
Alega que cuando es nombrado como soldado profesional se le hace una disminución de su asignación mensual en un 20%, la caja demandada, decidió aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad causando un perjuicio al demandante.
Alega que cuando es nombrado como soldado profesional se le hace una disminución de su asignación mensual en un 20%, la caja demandada, decidió aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad causando un perjuicio al demandante.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala la parte actora, que, con el acto demandado, se transgreden las siguientes disposiciones: • Artículo 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política. • Código contencioso administrativo Ley 1437 de 2011 Artículo 138, 159, 195. • Ley 4ª de 1992 Artículo 10. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 4433 de 2004.
Afirma el libelista que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quebranta los derechos a nivel constitucional de manera reiterativa, al realizar una liquidación errónea y desigual de la asignación que en realidad y por derecho le corresponde al señor Barrera Solano. De igual manera, manifiesta que a nivel legal, la entidad trasgrede la norma al decidir aplicar un doble porcentaje
2 Folio 3 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado. 3 Folio 5 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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sobre la prima de antigüedad al momento de realizar la liquidación, puesto que toma el 100% del salario básico y a esta suma le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad; y en últimas, le saca el 70% planteando una fórmula inexacta llamada al error causando una afectación significativa al demandante.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada, esto es, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL, por conducto de apoderado judicial, se oponen a las condenas a título de restablecimiento del derecho; así como a la condena en costas y agencias de derecho. Menciona que en el caso en concreto, acepta los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, a su vez se le reconoce la asignación de retiro, y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás, la entidad se opone. Se invocan las siguientes excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, legalidad de actuaciones efectuadas por la caja de retiro-correcta aplicación de disposiciones legales, inexistencia de fundamento jurídico para el reajuste solicitado, entre otras.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado de origen concedió las
solicitado, entre otras.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado de origen concedió las pretensiones de la demanda. Argumentó que a la luz de la ley y el precedente de unificación jurisprudencia mediante sentencia CE-SUJ2-015-19 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el H. Consejo de Estado, el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro y de la prima de antigüedad, con ocasión a su ingreso a la Armada Nacional como soldado regular el 01 de agosto de 1993, pasando a ser soldado voluntario el 12 de febrero de 1996, y finalmente ser soldado profesional el 14 de agosto de 2003, acreditando la prestación de 20 años 10 meses y 22 días de servicio; y que es la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la llamada a realizar el reajuste correspondiente.
De igual forma, estimó que era dable la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, por haber sido reconocida con posterioridad a julio de 2014.
“(…) Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación, la entidad llamada a realizar el reajuste solicitado, es la demandada CREMIL; quiere decir que, no se configura la causal de falta de legitimación en la causa.
4 Folio 78 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado. 5 Archivo 06 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
Código: FCA - 008
4 Folio 78 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado. 5 Archivo 06 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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Así las cosas, para la reliquidación en comento, la entidad deberá tener en cuenta el salario básico del respectivo año en términos señalados en el inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es; aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 15 de agosto de 2015, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución No. 6428 de 04 de agosto de 2015.
Igualmente, de lo probado es posible verificar que, en Resolución No 6428 de 4 de agosto de 2015, fue ordenado el reconocimiento de la asignación de retiro en cuantía de 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000), adicionada con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. (…) De lo anterior, queda demostrado que, erróneamente fue afectada doblemente la prima de antigüedad, comoquiera que, debe tenerse en
(38.5%) de la prima de antigüedad. (…) De lo anterior, queda demostrado que, erróneamente fue afectada doblemente la prima de antigüedad, comoquiera que, debe tenerse en cuenta que era solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarse el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro (…)”6.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7
Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia.
Estima que no había lugar a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pues la liquidación inicial de 2015 había sido realizada de acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto.
Sobre el incremento de la partida de sueldo básico en un 20%, precisó que mediante Resolución 9772 de 2018 se ordenó el incremento de l apartido del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del actor dando aplicación a las sentencias de unificación expedidas sobre el tema, por tanto la juez debió ordenar que se hiciera el descuento de los dineros pagados por dicho concepto, que ascendieron a $5.124.590.
No ordenarlo, implica un doble pago que esta constitucionalmente prohibido.
3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha
3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.
6 Folio 4 del archivo 06 del expediente digitalizado. 7 Archivo 08 del expediente digitalizado. 8 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia de instancia, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del hoy demandante, incluyendo el subsidio familiar y modificando la liquidación de la prestación?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la decisión de origen, en tanto concluirá que la orden contenida en el ordinal segundo de la decisión carece de sentido en la actualidad, pues ya dicho incremento se realizó. En el mismo tenor, se confirmarán las órdenes atinentes a la reliquidación de la prima de antigüedad y la inclusión y liquidación en correcta forma del subsidio familiar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A fin de abordar la temática planteada en el presente asunto, la Sala estima prudente referirse brevemente a dos temas: (i) sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación; y (ii) sobre la sentencia de unificación acerca de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
5.4.1. SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.
Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA preceptúa:
“Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación estableció:
“Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”
La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia:
“El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es
un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales deRad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante”.
De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los Altos Tribunales.
5.4.2 SOBRE LA SENTENCIA DE UNFICACIÓN ACERCA DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 dentro del proceso con Rad. Interna No. 17012016, C.P. Dr. William Hernández Gómez, abordó los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales; iii) partidas computables que deben
2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez, abordó los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales; iii) partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados; iv) reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; v) legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; vi) forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales; vii) interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; viii) cómputo de la prima de antigüedad; ix) porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales; e x) inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.
Así, unificó jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales que, en materia de los aspectos aquí debatidos, decidió:
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto
ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con
el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la
a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. (…)
5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente
manera:
(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. (…)
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.
8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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Finalmente, recordó el valor vinculante y obligatorio de la sentencia y fijó efectos en el tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
5.5.1. Hechos relevantes probados
El señor Iván Alexander Barrera Solano nació el 23 de agosto de 1973 y se vinculó al servicio de la Fuerza Pública en 19939.
El 7 de abril de 201510, con Resolución 0284, fue retirado del servicio activo, por tener derecho a asignación de retiro.
De acuerdo con el formato único prestacional obrante en el plenario, el actor tuvo 3 hijos y una cónyuge11 que dependían económicamente de él12.
9 Folio 108 del archivo 02 del expediente digitalizado. 10 Folio 110 del archivo 02 del expediente digitalizado. 11 De folio 117 a 120 del archivo 02 del expediente digitalizado, obran registros de matrimonio y de nacimiento.
9 Folio 108 del archivo 02 del expediente digitalizado. 10 Folio 110 del archivo 02 del expediente digitalizado. 11 De folio 117 a 120 del archivo 02 del expediente digitalizado, obran registros de matrimonio y de nacimiento. 12 Folio 113 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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El 4 de agosto de 201513, con Resolución 6428, CRMEIL reconoció a favor del hoy demandante una asignación de retiro.
El reconocimiento vino acompañado de una liquidación de la prestación14.
13 Folio 124 del archivo 02 del expediente digitalizado. 14 Folio 122 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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El 26 de marzo de 201815, con Resolución 9772, CREMIL ordenó el incremento de la partida de sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del
SALA DE DECISIÓN No. 001
El 26 de marzo de 201815, con Resolución 9772, CREMIL ordenó el incremento de la partida de sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del hoy demandante.
Luego, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de CREMIL, liquidó el pago de las diferencias en la asignación de retiro del hoy demandante desde que le fue reconocida la prestación16.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de instancia que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en el sentido de
15 Folio 227 del archivo 02 del expediente digitalizado. 16 Folio 13 del archivo 03 de la carpeta de anexos del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
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Fecha: 03-03-2020
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incrementar a un 60% el salario mínimo en la operación de liquidación, reliquidar la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
La apelante insta a la Sala a revocar la decisión, en virtud de lo resuelto en
incrementar a un 60% el salario mínimo en la operación de liquidación, reliquidar la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
La apelante insta a la Sala a revocar la decisión, en virtud de lo resuelto en Resolución 9772 de 2018, con la que se ordenó el incremento del 20% adicional en la fórmula de liquidación de la prestación. Con base en ello, afirma que las ordenes impartidas en la sentencia carecen de sentido, pues ya la reliquidación se hizo e incluso se hizo efectivo el pago de un retroactivo.
Para resolver, sea del caso precisar que el hoy demandante nació el 23 de agosto de 1973 y se vinculó al servicio de la Fuerza Pública en 199317.
El 7 de abril de 201518, con Resolución 0284, fue retirado del servicio activo, por tener derecho a asignación de retiro. Luego, el 4 de agosto de 201519, con Resolución 6428, CREMIL reconoció a favor del hoy demandante una asignación de retiro.
Este acto vino a ser modificado el 26 de marzo de 201820, con Resolución 9772, donde la accionada ordenó el incremento de la partida de sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del hoy demandante. Luego, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de CREMIL, liquidó el pago de las diferencias en la asignación de retiro del hoy demandante desde que le fue reconocida la prestación21.
17 Folio 108 del archivo 02 del expediente digitalizado.
reconocida la prestación21.
17 Folio 108 del archivo 02 del expediente digitalizado. 18 Folio 110 del archivo 02 del expediente digitalizado. 19 Folio 124 del archivo 02 del expediente digitalizado. 20 Folio 227 del archivo 02 del expediente digitalizado. 21 Folio 13 del archivo 03 de la carpeta de anexos del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-40-015-2016-00489-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 014/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Sea lo primero precisar que la documentación a la que se hace referencia -la resolución de 2018-, fue allegada al plenario en el trámite del proceso y debidamente incorporada en la audiencia del 11 de abril de 201922 celebrada ante el juzgado de origen y con la presencia de ambas partes, por lo que resulta valorable.
Dicho lo anterior y estudiadas las pruebas en su conjunto, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones:
(i) Se hizo la modificación del incremento al salario básico. En el reconocimiento inicial, se ordenó que el incremento del salario básico fuera del 40%23, asunto que contraviene la normatividad aplicable, tal como concluyó el Despacho de
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