TA BOL-13001334001520160054301-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001334001520160054301-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-40-015-2016-00543-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.91/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-40-015-2016-00543-01
DEMANDANTE MIRTHA MARIA BUELVAS FERNANDEZ
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE
SUBTEMA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Se declare la Nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2765 del 08 de agosto de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en lo que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado (a).
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4690 del 08 de agosto de 2016, a través de la cual negó la solicitud de ajuste de la resolución No. 2765 del 08 de agosto de 2007 en lo que tiene que ver con
1 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 163 -178 “ 2 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 1-12.13001-33-40-015-2016-00543-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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dicha determinación por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales
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dicha determinación por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
- Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – Secretaria De Educación Distrital, le reconozca una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2006 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación personal.
De la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento:
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – Secretaria De Educación Distrital a que reconozca pensión ordinaria de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2006, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durare los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurí dico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación personal.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De
pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación personal.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – Secretaria De Educación Distrital a que sobre el monto inicial de pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – Secretaria De Educación Distrital a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desd e el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión de la nómina del (la) pensionado (a). Que el pago del incremento realizado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – Secretaria De Educación Distrital, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el articulo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, tomando como base la variación del índice de precios, al consumidor.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias –
variación del índice de precios, al consumidor.
- Se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De Indias – secretaria De Educación Distrital, al reconocimiento y pago de intereses13001-33-40-015-2016-00543-01
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moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena como lo dispone el numeral 3 del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Se condene en costas a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito De Cartagena De
Indias – secretaria De Educación Distrital.
3.1.2. Hechos3
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
- La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
- La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, a través de la Resolución No. 2765 del 08 de agosto de 2007, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibidos por la actividad
2765 del 08 de agosto de 2007, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).
- El día 04 de abril de 2016, se solicitó a la entidad demandada efectuar una reliquidación de la pensión de jubilación, ello con inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante el año anterior de haber adquirido el status de pensionado, sin embargo, la entidad demandada a través de la Resolución No. 4690 del 16 de junio de 2016, negó tal solicitud.
- La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Distrito
De Cartagena De Indias – secretaria De Educación Distrital.
3.2. CONTESTACIÓN4.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento factico y jurídico para su prosperidad.
Sostuvo que, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y que la parte
3 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 3 – 4.
legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y que la parte
3 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 3 – 4. 4 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 65 – 78.13001-33-40-015-2016-00543-01
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accionante no demostró que estos actos fueran expedidos con infracción de normas, sin competencia, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de atribuciones propias de quien lo profirió.
En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que no los afirma ni los niega, que se atiene a lo que se demuestre en el transcurso del proceso.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimidad en la causa por activa, compensación, y excepción genérica o innominada.
Distrito de Cartagena de Indias
Mediante memorial de fecha 24 de julio de 2018, la vinculada contestó la demanda, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones formuladas por cuanto carecen de cualquier fundamento de orden legal y fáctico por no tener asidero jurídico, ni encontrarse demostrado ni probados dentro de la acción que se adelanta.
demanda, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones formuladas por cuanto carecen de cualquier fundamento de orden legal y fáctico por no tener asidero jurídico, ni encontrarse demostrado ni probados dentro de la acción que se adelanta.
En cuanto a los hechos, afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la secretaria de Educación del Distrito de Cartagena de Indias no omitió factores adicionales en la liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. 2765 del 8 de agosto de 2007, toda vez que la misma se expidió conforme a los parámetros legales que rigen la materia para la época de expedición del acto administrativo.
Adicionalmente, propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado por el demandante, expedición regular del acto cuya nulidad se impetra, excepciones innominadas,
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Sentencia de primera instancia5.
Mediante sentencia de fecha del 07 de febrero de 2019 , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, esto es resolución No. 2765 de 08 de
5 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 163 – 178.13001-33-40-015-2016-00543-01
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agosto de 2017 y resolución No. 4690 del 15 de junio de 2016, todo esto a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto.
Por otro lado, consideró el A Quo que prospera la excepción de falta de legitimación por pasivo material del Distrito de Cartagena y se ordenó su desvinculación.
3.3.2 Recurso de apelación6
La parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que, el juez de primera instancia desconoció el precedente judicial establecido en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 2012-00143-01, no solo porque la propia sentencia expresamente establece que el contenido de la misma no aplica a los docentes, sino por cuanto no se puede interpretar que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación opera para quienes fueron excluidos de cualquier aplicación de la ley en su artículo 279.
Señala que, los operadores judiciales no deben pasar por alto la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que, dejar de lado la observaría de esta situación evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante al año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa
evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante al año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
En la misma línea, afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es 14 de octubre de 2016, imperaba una interpretación normativa completamente diferente a lo determinado en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.
Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; se ordene al A Quo dejar sin efecto la providencia aludida y se atienda el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 bajo radicado No. 66001 -33-33-004-2014-004-736-01; y que no se condene en costas a la demandante.
6 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo1 Folios 181 - 200” Expediente Digital, Primera Instancia, Archivo “03F202A269ExpedienteDigitalziadoCuadernoNo2 Folios 1-17. “13001-33-40-015-2016-00543-01
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3.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto de fecha 06 de junio de 2019 7 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. El informe Secretarial de fecha 20 de agosto de 2024 8, se dejó constancia de que la providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.
3.4. ALEGACIONES.
Mirtha María Buelvas Fernández9
Fueron reiterados los argumentos del recurso de apelación por la parte demandante.
Distrito de Cartagena10
Se reitero el escrito de la contestación de la demanda, por parte de la accionada.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Publico no presento escrito.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las
procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las
7 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “03F”202A269ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo.2 Folios 67 – 68.” 8 Expediente Digital, Segunda instancia. Archivo “02InformeSecretarial”. 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “10AlegatosdeConclusion543.pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “14AlegatosDistrito.pdf”13001-33-40-015-2016-00543-01
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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de confo rmidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Determinar si a la demandante le asiste derecho a que su mesada pensional sea reliquidada incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala en aplicación de las reglas fijadas en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, concluye que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como ingreso base los factores devengados durante el último año de servicios antes del status, como quiera que, los factores cuya inclusión reclama no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Normas: • Ley 33 de 1985 • Articulo 1 Acto legislativo 01 de 2005. • Artículo 1o de la ley 62 de 1985
Jurisprudencia:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación SU-014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).13001-33-40-015-2016-00543-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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- Sentencia de unificación 00309 del 2021 Consejo de Estado del 3 de junio de 2021 sección segunda consejero Ponente: William Hernández
Gómez.
5.4.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sección Segunda del Consejo de Estado 11; en su función unificadora, estableció el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta par a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
"En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Lev 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Lev 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede Incluir ningún factor diferente a los
se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Lev 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede Incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo."
Las anteriores reglas de interpretación constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en su parte resolutiva, donde se consagró lo siguiente:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse qu e los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).13001-33-40-015-2016-00543-01
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Por lo anterior, las reglas fijadas en dicha providencia son un precedente obligatorio con efectos retrospectivos y que deben ser aplicadas al caso concreto.
En ese orden, de acuerdo con la regla establecida respecto al ingreso base de liquidación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante 12 , según la cual según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En el presente asunto , observa la Sala que la señora Mirtha María Buelvas Fernández se vinculó al servicio oficial de docente el 04 de mayo de 197613.
Asimismo, se desprende de la Resolución No. 2765 de 2007 que la demandada adquirió el status jurídico de pensionada el 10 de noviembre de 2006 14, al cumplir 55 años de edad.
A la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución aludida, conforme a lo determinado por la Ley 33 de 1985, la cual fue
cumplir 55 años de edad.
A la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución aludida, conforme a lo determinado por la Ley 33 de 1985, la cual fue liquidada con el 75% del promedio devengando durante el último año de servicio anterior al status pensional, con una cuantía de $ 1.155.553,00 y habiendo tenido en cuenta para tal efecto factores salariales como, únicamente la asignación básica.
12 Folio 24-25 archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf” 13 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo.1.PDF” Folio 17. 14 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo.1.PDF” Folio 17.13001-33-40-015-2016-00543-01
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En la misma línea, observa la Sala que, de conformidad con el Certificado de Salarios expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15, los factores salariales sobre los cuales la demandante hizo sus aportes a seguridad social en pensión fueron sueldo y sobresueldo.
Así las cosas, de acuerdo con lo probado y en aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado , concluye la Sala que, la señora Buelvas Fernández en su condición de docente nacionalizada, tiene derecho
Así las cosas, de acuerdo con lo probado y en aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado , concluye la Sala que, la señora Buelvas Fernández en su condición de docente nacionalizada, tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación prevista en el régimen general para servidores públicos de la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, revisada la certificación aportada la demandante en contraste con los factores salariales que establece el artículo 1 de la Ley 62 de 198, se tiene:
Factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio Factores Salariales que hacen parte de la base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 Asignación básica Asignación básica
15 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “02F2A201ExpedienteDigitalizadoCuadernoNo.1.PDF” Folio 28.13001-33-40-015-2016-00543-01
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Prima de alimentación Gastos de representación Prima de navidad Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Sobresueldo Coordinador 20% Dominicales y feriados Prima de vacaciones Horas extras
Prima de alimentación Gastos de representación Prima de navidad Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Sobresueldo Coordinador 20% Dominicales y feriados Prima de vacaciones Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En consecuencia, la señora Mirtha Buelvas Fernández no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación todos los factores devengados durante el último año de servicios, como quiera, que el único emolumento devengado que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, fue tenido en cuenta para dicho fin como lo es, la asignación básica.
En orden a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.4.2. Condena en costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 16 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. (…) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal
(…)13001-33-40-015-2016-00543-01
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 07 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-40-015-2016-00543-01