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TA BOL-13001334001520170000301-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001334001520170000301-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 125/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-40-015-2017-00003-01. Demandante Rosario Acosta de Villanueva. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Vinculado Universidad de Cartagena. Tema Reliquidación pensional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones GNR

la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 251644 del 10 de julio de 2014, GNR 436053 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 57979 del 24 de agosto de 2015 expedidas por Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su primera mesada pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.706.143,60, equivalente al 75% de su salario promedio devengado en sus últimos años de servicio prestados a la Universidad de Cartagena. Igualmente, pidió la indexación en el pago de la condena, así como el cumplimiento de la misma en los términos del artículo 192 del CPACA.

1 Folio 537 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Rosario Acosta de Villanueva nació el 23

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Rosario Acosta de Villanueva nació el 23 de noviembre de 1945. Igualmente, indicó que laboró para la Universidad de Cartagena en el periodo comprendido del 21 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 2010. Su último cargo fue de “Técnico”, siendo su salario mensual de $1.841.631 para el mes de diciembre de 2010.

Refiere que la Universidad de Cartagena no cumplió con su obligación de afiliar formalmente a la demandante en la Administradora Colombiana de Pensiones, ni tampoco efectuó las cotizaciones respectivas.

Aduce que, Colpensiones expidió la resolución 0007941 del 31 de mayo de 2010, por medio de la cual, reconoció una pensión de vejez. Su inclusión en nómina se dio a través de la resolución 00017403 del 9 de diciembre de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en una cuantía de $1.155.122.

Alega que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios con el fin de reliquidar su primera mesada pensional.

Precisa que Colpensiones negó la reliquidación pensional mediante las resoluciones GNR 251644 del 10 de julio de 2014 y GNR 436053 del 22 de diciembre de 2014. En este sentido, señala que la resolución VPB 57979 del 24 de agosto de

resoluciones GNR 251644 del 10 de julio de 2014 y GNR 436053 del 22 de diciembre de 2014. En este sentido, señala que la resolución VPB 57979 del 24 de agosto de 2015 estableció que mesada pensional de la accionante equivale a una cuantía de $1,165,883. No obstante, pese a que en dicha resolución afirma señala que se tendría en cuenta como IBL los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en ella no se encuentran discriminados los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el IBL en el caso de la señora Rosario Acosta.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Colpensiones3.

El apoderado de Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que, no puede acceder a la reliquidación pensional porque el IBL se calcula con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, considera que los actos acusados realizaron la liquidación con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Expuso las siguientes excepciones: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario, pues debió

2 Folios 535-536 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 577-584 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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vincularse a la Universidad de Cartagena, (ii) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido y (v) prescripción.

3.2.2. Universidad de Cartagena4.

La apoderada del claustro universitario que se desestimaran las súplicas de la demanda. Expone que, los actos demandados se encuentran ajustados a derechos, según lo previsto en la sentencia de unificación 00143 de 2018 proferida por el Consejo de Estado. La pensión reconocida a la demandante debe ser liquidada sobre el 75% del salario promedio, que sirvió como base para el último año de servicio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. La providencia aborda el caso de Rosario Acosta de Villanueva, quien está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Este régimen permite que se le apliquen las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que establece los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de vejez. La actora cumplió con estos requisitos,

1993. Este régimen permite que se le apliquen las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que establece los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de vejez. La actora cumplió con estos requisitos, pues cumplió los 55 años en 2009 y completó 20 años de servicio en 2000.

En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) refiere que debe realizarse conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Al verificar los factores salariales utilizados en la pensión reconocida a Rosario Acosta, se concluyó que corresponde a los devengados durante sus últimos diez años de servicios, incluyendo, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Estos factores coinciden con los enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demandante pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Argumentó que, la señora Rosario Acosta de Villanueva es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, considera que su pensión debe ser efectiva a partir del 23 de noviembre de 2009, dado que, fue la fecha en que la accionante cumplió con el requisito de la edad para pensionarse.

4 Folios 1036-1043 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo 48 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

la accionante cumplió con el requisito de la edad para pensionarse.

4 Folios 1036-1043 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo 48 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo 50 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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Además, puntualiza que la Universidad de Cartagena era una entidad del orden departamental, por lo cual, la Ley 100 de 1993 empezó a regir en su caso a partir de junio de 1995, y no en abril de 1994. En ese orden de ideas, este era el último plazo que tenía la Universidad de Cartagena para afiliar formalmente a la demandante en Colpensiones, lo cual, fue inobservado por las demandadas.

Igualmente, señala que el registro CETIEL allegado ofrece serios motivos de duda, pues se contradice en su contenido. Asimismo, refiere que el certificado del 3 de octubre de 2022 expedido por la Universidad de Cartagena establece que los aportes son inferiores al lapso laborado.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 2 de mayo de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 2 de mayo de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones GNR 251644 del 10 de julio de 2014, GNR 436053 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 57979 del 24 de agosto de 2015 expedidas por Colpensiones y, en consecuencia, reliquidarse la pensión de jubilación percibida por la señora Rosario Acosta de Villanueva conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. La demandante argumentó que su pensión fue calculada incorrectamente, sin embargo, el Tribunal Administrativo determinó que el monto de su pensión se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales, específicamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Se concluyó que el monto de la pensión debía basarse en el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados según el índice de precios al consumidor.

Además, se rechazaron otros reclamos de la demandante, como el

debía basarse en el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados según el índice de precios al consumidor.

Además, se rechazaron otros reclamos de la demandante, como el reconocimiento de la pensión desde 2009 en lugar de 2011, debido a que trabajó hasta diciembre de 2010 y no podía recibir dos asignaciones del tesoro público simultáneamente. También se desestimaron las alegaciones sobre la afiliación tardía al régimen de prima media y la validez del certificado de tiempos laborados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 33 de 1985, artículo 1°. - Constitución Política de 1991, artículo 128. - Ley 100 de 1993, artículo 36. - Decreto 1158 de 1994, artículo 1°. - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2015-01722-01 (3770-2023), sentencia del 4 de septiembre de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Cédula de ciudadanía de Rosario Josefina Acosta de Villanueva8.
  • Oficio del 28 de octubre de 2009 expedido por la Universidad de Cartagena, en el que se certifica el ingreso base de cotización de la demandante desde el año 20039.
  • Resolución 0007941 del 31 de mayo de 2010 expedida por el Instituto de Seguro Social, que resuelve una solicitud de prestaciones económicas10.
  • Oficio 00013778 del 31 de mayo de 2010 expedido por el Instituto de Seguro Social, por medio del cual, se solicita la liquidación provisional y posterior pago de bono pensional a la Universidad de Cartagena11.
  • Resolución 3978 del 14 de octubre de 2010 elaborada por la Universidad de Cartagena, que acepta la renuncia de la demandante12.
  • Resolución 0001703 del 9 de diciembre de 2010 proferida por el Instituto de Seguro Social, que ingresa a nómina a la demandante13.
  • Certificado de tiempo de servicios prestados expedido el 13 de enero de 2011 por la Universidad de Cartagena14.

Seguro Social, que ingresa a nómina a la demandante13.

  • Certificado de tiempo de servicios prestados expedido el 13 de enero de 2011 por la Universidad de Cartagena14.
  • Certificado de factores salariales devengados por la demandante en los últimos tres (3) años de fecha 3 de julio de 2013 expedido por la Universidad de

Cartagena15.

  • Resolución GNR 251644 del 10 de julio de 2014 expedida por Colpensiones, que niega la reliquidación de una pensión de vejez16.

8 Folio 328 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Folios 171-173 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folios 14-16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folios 121-123 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Folio 143 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folios 17-18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 9-11 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folio 12 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 20-25 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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  • Resolución GNR 436053 del 22 de diciembre de 2014 emanada por Colpensiones, que resuelve un recurso de reposición17.
  • Resolución VPB 57979 del 24 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones, que resuelve un recurso de apelación18, junto con la liquidación anexa19.
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida el 16 de agosto de 2016 por Colpensiones20.
  • Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del 1° de marzo de 2023 expedida por el Ministerio de Hacienda21.
  • Certificación de tiempo de servicios y factores salariales devengados por la demandante, suscrita el 22 de febrero de 2023 por la Universidad de

Cartagena22.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está restringida a los reparos formulados por el apelante único. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión deberá analizar si debe reliquidarse la pensión de vejez reconocida a la señora Rosario Acosta de Villanueva, de acuerdo con los reparos hechos en el recurso de apelación.

De esta manera, el Tribunal Administrativo anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En primera medida,

Villanueva, de acuerdo con los reparos hechos en el recurso de apelación.

De esta manera, el Tribunal Administrativo anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En primera medida, no se discute que la demandante fuese beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco que le fuese aplicable la Ley 33 de 1985 respecto a los requisitos para acceder a la prestación económica, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.

El asunto objeto de discordia consiste en determinar el monto de la pensión de vejez reconocida a la accionante, pues la recurrente estima que fue indebidamente calculada. Para resolver, se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció las

17 Folios 36-44 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 18 Folios 45-59 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folios 463-487 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 20 Folios 110-116 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 21 Folios 5-18 del archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 22 Folios 21-45 del archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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reglas que deben tomarse en cuenta para liquidar la mesada pensional para aquellas personas que fuesen beneficiarias del régimen de transición23.

“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”.

De esta manera, se puede concluir que, el monto de la pensión que debe percibir la señora Rosario Acosta de Villanueva debe sujetarse a las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, no debe tenerse en cuenta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para liquidar el monto de la pensión de jubilación de la demandante, según lo expuesto en el fallo de unificación.

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, “[s]i faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Esta subregla resulta

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Esta subregla resulta aplicable al presente caso, pues la señora Rosario Acosta de Villanueva le hacían falta más de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez. Téngase en cuenta que, el requisito de la edad de pensión se cumplió el 23 de noviembre de 2009.

En cuanto a los factores salariales que deben incluirse para calcular el ingreso base de liquidación (IBL), únicamente deberán tenerse en cuenta “aquellos

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994”24. Este Decreto, estableció los siguientes conceptos salariales: asignación básica; gastos de representación; primas técnica, de

Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994”24. Este Decreto, estableció los siguientes conceptos salariales: asignación básica; gastos de representación; primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factores de salario; dominicales y feriados; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

Revisando las pruebas incorporadas al plenario, se destaca que, el juzgado de primera instancia requirió en varias oportunidades a la Universidad de Cartagena para que certificara los conceptos salariales sobre los cuales realizó la cotización a pensión de la señora Rosario Josefina Acosta de Villanueva. En respuesta al requerimiento en cuestión, se aportó el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL), en el que se evidencia que la demandante realizó cotizaciones a pensión por concepto de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad25.

Estos tres conceptos salariales se encuentran enlistados en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, por lo cual, le asiste razón al juzgado de primera instancia al valorar la liquidación hecha por la contadora pública de los Juzgados Administrativos, dado que, tuvo en cuenta (i) los factores salariales enlistados en el CETIL y (ii) el promedio de los últimos 10 años de servicio laborados por la demandante26.

24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001promedio de los últimos 10 años de servicio laborados por la demandante26.

24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 0500123-33-000-2015-01722-01 (3770-2023), sentencia del 4 de septiembre de 2024. 25 Folios 5-18 del archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 26 Archivo 46 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que la pensión reconocida a la señora Rosario Acosta de Villanueva se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicable.

Ahora bien, la parte recurrente reprocha que la pensión de jubilación hubiese sido reconocida a partir del 1° de enero de 2011, siendo que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión el 23 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala de Decisión considera que este reparo no está llamado a prosperar. Primero, porque esta situación no fue expuesta en las súplicas de la demanda y, por ende, no se podría emitir un fallo extra-petita. Segundo, la demandante trabajó hasta

de Decisión considera que este reparo no está llamado a prosperar. Primero, porque esta situación no fue expuesta en las súplicas de la demanda y, por ende, no se podría emitir un fallo extra-petita. Segundo, la demandante trabajó hasta el mes de diciembre de 2010 para la Universidad de Cartagena, por lo tanto, no podía percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución27. A continuación, se reseña el certificado de tiempo de servicios expedido por la Universidad de Cartagena28.

Así pues, Colpensiones no podía pagar las mesadas pensionales causadas entre los meses de noviembre de 2009 a diciembre de 2010, ya que la demandante se encontraba recibiendo su remuneración por parte de la Universidad de Cartagena para ese periodo de tiempo, valga decir un emolumento proveniente del tesoro público.

Igualmente, la parte recurrente afirma que la Ley 100 de 1993 entró a regir en junio de 1995 para los empleados del orden territorial, como es el caso de los

27 Constitución Política de 1991, artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, sa lvo los casos expresamente determinados por la ley. // Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 28 Folios 9-11 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

Código: FCA - 008

28 Folios 9-11 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 125/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

empleados vinculados a la Universidad de Cartagena. Sin embargo, esta situación no tiene la virtualidad de revocar el fallo de primera instancia, pues a lo largo del proceso ha quedado suficientemente claro que la señora Rosario Acosta es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, no se especifica que repercusión pudo haber tenido esta equivocación para el cálculo del monto de la pensión.

Asimismo, la parte actora cuestiona que, la Universidad de Cartagena no afilió de manera oportuna al régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo observa que, las cotizaciones hechas por la Universidad de Cartagena a nombre de la demandante entre los años de 1980 a 2010 fueron tenidas por Colpensiones al momento de expedir la resolución VPB 57979 del 24 de agosto de 201529. Con base en este razonamiento, se le aumentó el valor de su pensión en este acto administrativo.

[…]

Si se analiza la liquidación adjunta a este acto administrativo, se puede evidenciar que se incluyeron las cotizaciones efectuadas por la Universidad de

el valor de su pensión en este acto administrativo.

[…]

Si se analiza la liquidación adjunta a este acto administrativo, se puede evidenciar que se incluyeron las cotizaciones efectuadas por la Universidad de Cartagena desde el año de 1980, veamos30:

29 Folios 45-59 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 30 Folios 463-487 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-40-015-2017-00003-01

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Finalmente, la parte demandante cuestiona que se hubiese valorado el CETIL aportado por la Universidad de Cartagena, para efectos de calcular los factores salariales por los que cotizó la demandante a pensión. No obstante, no se propuso ninguna tacha contra este documento, por lo cual, debe presumirse su autenticidad en los términos descritos por el artículo 244 del Código General del Proceso31. De igual forma, se advierte que, no existe ninguna otra prueba que permita verificar los conceptos salariales por los que cotizó la demandante al fondo de pensiones.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado

fondo de pensiones.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, que negó las pretensiones de la demanda.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y

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