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TA BOL - 130143033300120251005701-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 130143033300120251005701-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2025-10057-01 Accionante CONSUELO DEL ROSARIO QUINTERO HOYOS Accionado UGPP Tema Modifica - Se cumple legitimación en la causa por activa pero no satisface la subsidiariedad - improcedencia de la tutela para el reconocimiento de sustitución pensional. Derechos alegados Salud, vida, seguridad social y dignidad humana Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del 24 de octubre de 20252, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado de la parte accionante. III.- ANTECEDENTES

3.1.1 Pretensiones3. La parte actora solicitó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, se ordene a la UGPP reconocer de manera provisional, en su favor, la sustitución pensional del señor Antonio Carlos Viñas Amell, por un monto del 100% de la mesada pensional actualizada e indexada, hasta que se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en curso ante el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena. 3.1.2 Hechos4. Relató que al señor Antonio Carlos Viñas Amell le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la Resolución No. 3291 del 16 de julio de 1982, por un valor de $15.541.73. Dicho monto fue aumentado a $18.326.10 por la Resolución No. 5895 del 12 de noviembre del mismo año. Finalmente, mediante le Resolución No. 0144 del 24 de enero de 1985, la mesada fue reajustada. 1 Fols. 02 - 06, Doc. 10 2 Doc. 08 3 Fol. 9, Doc. 01 4 Fols. 01 – 04, Doc. 0113-430-33-33-001-2025-10057-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Con ocasión del fallecimiento del señor Viñas Amell, a la actora le fue negada la sustitución pensional solicitada, a través de la Resolución RDP. 011767 del 15 de marzo de 2016, aun cuando se le reconoció como beneficiaria designada por el mismo causante como compañera permanente. En consecuencia, interpuso recurso de reposición y de apelación, pero la referida decisión fue confirmada. Por otro lado, la señora Marlene Tafur Quintero, quien en condición de cónyuge también solicitó la pensión de sobreviviente, falleció el 13 de marzo de 2017, motivo por el cual se le debe reconocer y pagar la pensión de sobreviniente a la actora en un 100%, con ocasión al crecimiento pensional. Además, la parte accionante siempre dependió económicamente del causante, inclusive fue reconocida su convivencia con el causante hasta sus últimos días de vida por parte de la señora Tafur Quintero. Como consecuencia de la negativa, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas y le sea reconocía la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. Este trá mite fue asignado al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena y actualmente se encuentra en espera para fallo, según pase al despacho secretarial del 09 de febrero de 2024. No obstante, manifiesta que hasta la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se ha dictado sentencia sobre el asunto, aun cuando se ha solicitado el impulso del proceso, dada la condición de vida y salud de la accionante, quien cuenta con 74 años y padece de una condición cardiovascular. 3.2 Contestación UGPP.5 La entidad accionada rindió informe en el presente asunto invocando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se pretende el reconocimiento y

quien cuenta con 74 años y padece de una condición cardiovascular. 3.2 Contestación UGPP.5 La entidad accionada rindió informe en el presente asunto invocando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, tema que corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. En ese sentido, el mecanismo constitucional no es idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter personal, ni se ha acreditado la eventualidad de un perjuicio inminente e irremediable. Por otro lado, refiere la existencia de una disputa entre la cónyuge supérstite y la compañera del causante, lo que configura una controversia jurídica y probatoria compleja. Esta situación no puede ser resuelta en sede de tutela debido a su naturaleza contradictoria, tornándose improcedente la tutela en tanto se requiere de una valoración de pruebas, declaraciones y documentos que exceden el ámbito de protección inmediata. 5 Fols. 03 - 14, Doc. 0613-430-33-33-001-2025-10057-01

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Adicionalmente, menciona que han transcurrido casi 10 años desde el fallecimiento del causante y 7 años desde la presentación de la última solicitud, sin que se haya presentado una nueva que aporte elementos de juicio adicionales. Por lo tanto, a su juicio no se cumple con el requisito de inmediatez. 3.4. Sentencia de primera instancia6. El A-quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, fundamentando su decisión en que, aun cuando la acción de tutela está consagrada como un trámite expedito, exento de formalidades, al ser interpuesta mediante apoderado judicial, es necesario agotar los requisitos para acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, a pesar de que el apoderado de la parte actora presentó dos poderes, ninguno cumplió integralmente con las exigencias constitucionales ni legales, pues el primero no satisfizo el criterio de especificidad y el segundo no contó con autenticidad mediante presentación personal o trazabilidad digital verificable. Por otro lado, también mencionó la improcedencia del mecanismo constitucional por subsidiariedad, ante la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente está en curso, en el cual se controvierten los mismos actos administrativos y se busca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente objeto del asunto. 3.5. Impugnación7 . La parte accionante se opuso a la decisión, alegando la presunción de autenticidad de la cual goza el poder especial conferido en sede de tutela. Además, según manifiesta, dicha irregularidad debió ser corregida en la etapa admisoria del mecanismo constitucional.

En relación con la improcedencia del mecanismo constitucional, señala que la demora en resolver la litis en la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz para proteger de manera pronta los derechos fundamentales de la accionante. Esto se debe a que su esposo fallecido era el único que contribuía económicamente a su manutención y su estado de salud es precario. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 7 de noviembre de 20258 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal, el 11 de noviembre de 20259 y se admitió el mismo día10. 6 Doc. 08 7 Doc. 10 8 Doc. 12 9 Doc. 13 10 Doc. 1513-430-33-33-001-2025-10057-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿ Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿ La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la sustitución pensional solicitada por la actora en calidad de compañera permanente? 5.3. Tesis de la Sala. Esta Sala modificará el fallo impugnado, al demostrarse la legitimación en la causa por activa ya que el poder aportado para actuar en nombre y representación de la actora se presume auténtico por ley. Sin embargo, se declarará la improcedencia de la acción por no haberse superado la subsidiariedad excepcional del mecanismo para obtener el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional reclamada. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución pensional; y (iii)Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los13-430-33-33-001-2025-10057-01

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derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución pensional. Sobre este aspecto particular, la Sala adoptará la posición pacifica de la H. Corte Constitucional plasmada entre otras, en las sentencias T-071

de 2021, T-161 de 2017, T-009 de 2019 y T-367 de 2023, T-057 de 2022, entre otras11. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. En el asunto, la señora Consuelo del Rosario Quintero Hoyos, pretende actuar a través de apoderado especial para obtener la sustitución pensional que le fue negada por la UGPP, en condición de compañera permanente del causante, señor Viñas Amell.

11 T228 de 2023, T003 de 2022, T071 de 2021.13-430-33-33-001-2025-10057-01

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Respecto del derecho de postulación para actuar en ejercicio de este mecanismo constitucional, se observa que fueron aportados al asunto dos mandatos a saber: - El primer poder12 concedido para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que negaron el derecho aquí reclamado y obtener, en consecuencia, su concesión. En el mismo, se indicó además la facultad para «interponer acciones de tutela por razón y con ocasión de este asunto y procesos en particular». - Un segundo poder13, otorgado por la actora al señor Meneses Urzola para que inicie, trámite, y presente acción de tutela contra la UGPP con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales. Como se aprecia, el primer poder referenciado no es suficiente para que la representación de la accionante pueda ser asumida por el señor Cristian Meneses Urzola al tratarse de otro asunto. No obstante, el segundo poder relacionado determinó que el mandato se confería para ejercer este medio constitucional, en nombre y representación de la actora. Si bien, el A-quo consideró que el mismo no tenía validez al no estar autenticado, esta Sala debe recordar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1999, en cuanto a la legitimidad e interés, estableció: «los poderes se presumirán auténticos». Por ende, no es condición necesaria que el poder especial allegado sea autenticado, para que surta efectos, ya que su autenticidad en asuntos de tutela se presume por la ley. Inmediatez No se cumple. En este

asunto, se advierte que los actos por los cuales se negó el reconocimiento a la sustitución pensional de la parte accionante fueron expedidos en 2016 y en 201714. Sin embargo, la tutela fue presentada solo hasta el 10 de octubre de 202515, habiendo transcurrido más de 8 años desde la negativa hasta la solicitud de amparo, lo cual excede el término razonable y proporcional entre uno y otra actuación. Subsidiariedad No se cumple. Como quedó advertido, se reclama el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional a la actora, con ocasión del fallecimiento del señor Viña Amell. Dicha prestación fue negada por la UGPP, a través de sendos actos administrativos, fundados en que la accionante no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

12 Fol. 12, Doc. 01 13 Fol. 62, Doc. 01 14 Resoluciones Nos. 011767 del 15 de marzo (fols. 14-16 doc. 01); 019380 del 18 de mayo de 2016 (fols. 17-20) y 024703 del 30 de junio de 2016 (fols. 21-25 doc. 01). De igual manera, mediante la Resolución No. 042735 del 11 de noviembre de 2016 (fols. 26-29 doc. 01) se dejó en suspenso el reconocimiento pensional que pudiera corresponder a los beneficiarios con ocasión del fallecimiento del señor Viñas Amell. Con posterioridad, el derecho nuevamente fue negado a través de la Resolución No. 031720 del 09 de agosto de 2017 (fols. 30-35 doc. 01), confirmada por Resolución RDP 040945 del 30 de octubre de 2017 (fols. 36-44 doc. 01). 15 Doc. 0213-430-33-33-001-2025-10057-01

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Adicionalmente, el reconocimiento pensional fue dejado en suspenso ante el conflicto presentado entre dos reclamantes: la actora, en calidad de compañera permanente, y la señora Tafur Quintero en condición de cónyuge, motivo por el cual la UGPP estimó que, de conformidad con la ley, la discusión debía ser resulta por el juez competente. Bajo ese entendido, en principio, la tutela NO es el medio idóneo para debatir este asunto, no obstante, en la Sentencia T-234 de 2022, la alta corte estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, dentro del cual indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones para la procedencia excepcional de esta acción, así: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados». De cara a las pruebas obrantes en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos expuestos, como pasa a observarse: a) Está demostrado que la tutelante hace parte de la población adulto mayor al contar con 74 años16, pero el hecho de ostentar tal condición no permite a este Tribunal, de manera automática, desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Aunado a lo anterior, la accionante padece de diabetes mellitus insulinodependientes con complicaciones e insuficiencia renales crónica no especificada17. Sin embargo, de la epicrisis aportada no se desprende alguna

manera automática, desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Aunado a lo anterior, la accionante padece de diabetes mellitus insulinodependientes con complicaciones e insuficiencia renales crónica no especificada17. Sin embargo, de la epicrisis aportada no se desprende alguna condición grave y crítica que genere riesgo. Por el contrario, puede entenderse que cuenta con condiciones de salud acordes con su edad las cuales, en todo caso, han venido siendo atendidas por el sistema de salud. b) Mediante consulta corroborada en el RUAF18, se tiene que la actora se encuentra afiliado al sistema de salud a través del régimen subsidiado, y se encuentra registrada como cabeza de familia. Si bien, en el escrito de tutela la actora manifestó no contar con otra clase de ingresos, ya que siempre dependió económicamente del causante, no es claro que cuando esta dependencia cesó el mínimo vital de la accionante haya quedado en riesgo. Desde el 28 de enero de 201619, cuando falleció el señor Viña Amell, hasta la fecha, más de 9 años después, la accionante ha podido sustentar sus necesidades básicas de existencia. 16 Fol. 117 doc. 01 17 Fol. 67-68 doc. 01 18 Fols. 63-66 doc. 01 19 Fol. 50 doc. 0113-430-33-33-001-2025-10057-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Adicionalmente, tiene 3 hijos mayores de edad20, y no existen elementos de juicio que evidencien la imposibilidad de aquéllos para aportar al sostenimiento de su progenitora en virtud del deber de solidaridad que les asiste. c) Está acreditado que la parte accionante presentó una solicitud ante la UGPP para que se reconociera en su favor la sustitución pensional pretendida, la cual ha venido siendo negada a pesar de haber presentado los recursos procedentes contra la decisión desfavorable. De igual manera, se aprecia que la accionante acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar las decisiones que le negaron el derecho y obtener su consecuente reconocimiento21. d) Como se indicó, la actora hizo uso del mecanismo judicial dispuesto por el legislador para obtener sus pretensiones, y actualmente el proceso con radicado No. 13001-33-33-012-2021-00242-00, se encuentra al despacho para dictar sentencia de primera instancia. Bajo ese entendido, es dable indicar que la tutelante dentro del proceso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas provisionales, inclusive de carácter urgente, con el fin de obtener la protección de sus derechos mientras se emite la sentencia, las cuales deberá ser estudiadas y resueltas, en caso de presentarse por el juez natural. En ese sentido, se tiene que el medio ordinario es idóneo y eficaz para discutir las pretensiones y no puede el juez constitucional exceder su orbita de competencia y reemplazar los mecanismos legales para el efecto, Maxime si se

tiene en cuenta el carácter sumario de la tutela y la imposibilidad de surtir un debate jurídico-probatorio respecto de la legalidad de las decisiones administrativas que niegan el derecho de la actora, teniendo en cuenta que se discute la convivencia efectiva durante el lapso previsto por la Ley. Así las cosas, esta Sala MODIFICARÁ el ordinal primero del fallo impugnado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de este mecanismo al no demostrarse el requisito de subsidiariedad. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad, el cual quedará así: 20 Fols. 52-54 doc. 01 21 Cpta 07.13-430-33-33-001-2025-10057-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.079 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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