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TA BOL-13430333300120220000501-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120220000501-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13430-33-33-001-2022-00005-01. Demandante Walter García Martelo. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Tema Subsidio familiar de infante de marina profesional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372161 expedido el 16 de septiembre del

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372161 expedido el 16 de septiembre del 2022 por la Armada Nacional, por medio del cual, negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000; (ii) el pago del retroactivo del subsidio familiar desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2015 por un valor de $11.402.953, sumado a la indexación

1 Folios 1-2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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conforme al IPC; (iii) el pago del reajuste del subsidio familiar desde el mes de abril de 2015 hasta que se profiera la sentencia, por un valor de $39.421.415, más la indexación de acuerdo con el IPC.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Walter García Martelo se desempeña

$39.421.415, más la indexación de acuerdo con el IPC.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Walter García Martelo se desempeña como infante profesional desde el 17 de septiembre de 2015.

Refiere que el demandante inició la convivencia con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012, por lo cual, el 2 de diciembre de 2014 se declaró la unión marital de hecho. De esta unión, se procrearon a sus dos hijos: Nicolás Elías y Mariangel García Jaraba.

Con base en lo anterior, indica que el señor Walter García Martelo cumple con los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A pesar de ello, puntualiza que, entre noviembre de 2012 y marzo de 2015, no se le hizo el pago de este emolumento.

Luego, mediante la orden administrativa 0193 del 5 de marzo de 2015, le reconocieron el subsidio familiar en un porcentaje del 20%, según lo preceptuado en el Decreto 1161 de 2014. A su vez, en la orden administrativa 0799 del 10 de julio de 2019, le aumentaron el subsidio familiar en un 5%, dando un total de 25%.

Afirma que el 13 de septiembre de 2022, el señor Walter García Martelo solicitó ante la Armada Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. No obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20220030780372161 del 16 de septiembre del 2022.

conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. No obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20220030780372161 del 16 de septiembre del 2022.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución; artículo 2° de la Ley 923 de 2004 y artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Como

2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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sustento de lo anterior, explicó que, para la fecha en que se le reconoció la unión marital de hecho estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, no obstante, esta norma fue declarada nula mediante la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado. Así entonces, considera que debe reconocerse el subsidio familiar de acuerdo con la regulación del Decreto 1794 de 2000, ya que, para el momento en el que se declaró la existencia de su unión marital de hecho, el Decreto 3770 de 2009 había sido

que debe reconocerse el subsidio familiar de acuerdo con la regulación del Decreto 1794 de 2000, ya que, para el momento en el que se declaró la existencia de su unión marital de hecho, el Decreto 3770 de 2009 había sido anulada, es decir, operó la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial de la Armada Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Además, indicó que el demandante reconoció que la declaratoria de la unión marital de hecho se realizó el 2 de diciembre de 2014, por ende, no debía devengar el subsidio familiar previo a esta fecha.

Asimismo, considera que debe declararse la prescripción extintiva, toda vez que, se dejaron transcurrir más de cuatro (4) años desde la causación del derecho solicitado. En síntesis, propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, carencia del derecho, prescripción de derechos laborales y presunción de buena fe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que el señor Walter García Martelo declaró la unión marital de hecho para el día 2 de diciembre de 2014, por ende, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014, ya que esta norma subrogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

declaró la unión marital de hecho para el día 2 de diciembre de 2014, por ende, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014, ya que esta norma subrogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas:

“En razón a ello, como se dijo, el reconocimiento y pago del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iría hasta cuando entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, por el cambio normativo que en la materia

3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 37 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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éste implementó, entonces, quienes acreditaron el cumplimiento de los requisitos previsto para ser beneficiarios, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, su reconocimiento y pago se hará en su totalidad de acuerdo a esta última normativa.

Aunado a ello, es claro que el cambio del estado civil del señor Walter García Martelo mediante declaración de unión marital de hecho aconteció y se acreditó formalmente el 2 de diciembre de 2014, según se desprende de la escritura pública aportada al proceso15, donde si bien, en aquella se declaró

Martelo mediante declaración de unión marital de hecho aconteció y se acreditó formalmente el 2 de diciembre de 2014, según se desprende de la escritura pública aportada al proceso15, donde si bien, en aquella se declaró que venía cumpliendo con una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012, lo cierto es que el requisito habilitante -estar casado o con unión marital de hecho vigentese cumplió cuando esta fue formalmente declarada; fecha para la cual dicha exigencia ya se encontraba regulada y vigente en otra normativa, es decir en el Decreto 1161 de 2014, pues empezó a regular desde el 1 de julio del mismo año.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte actora pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que el derecho al subsidio familiar se consolida a partir del 3 de noviembre de 2012, cuando inició el plazo de dos (2) años de convivencia con la compañera permanente. Así entonces, la norma vigente para aquella época era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por consiguiente, debe reconocerse el subsidio familiar con esta norma.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

5 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372161 del 16 de septiembre del 2022 expedido por la Armada Nacional y, en consecuencia, reconocer el subsidio familiar al señor Walter García Martelo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1974 de 200, junto con el pago del retroactivo, reajuste e indexación solicitada con la demanda?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1161 de 2014. En efecto, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014; norma que no fue objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, ya que esta norma también exige que el interesado reporte el cambio del estado civil para que pueda ser reconocido y pagado por la Armada Nacional. Como se puede observar,Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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ambas normas instituyen el deber u obligación del beneficiario de reportar el cambio de su estado civil, es decir, el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho (ipso jure), pues existe una carga procesal en cabeza del demandante en solicitar su pago.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

El subsidio familiar es una prestación social que hace parte del género que comprende la seguridad social. Su finalidad es “aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados”7 . Así pues, no tiene como objetivo retribuir directamente las actividades que desempeña el trabajador, sino subvencionar las cargas económicas del empleado8. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar presenta tres modalidades de pago, a saber, dinero, especie y servicios.

En principio, les corresponde a las cajas de compensación administrar y gestionar el subsidio familiar de vivienda. No obstante, la regulación ordinaria de esta prestación social no resulta aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública, debido a que su régimen prestacional es especial. De esta

gestionar el subsidio familiar de vivienda. No obstante, la regulación ordinaria de esta prestación social no resulta aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública, debido a que su régimen prestacional es especial. De esta manera, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció la siguiente regulación del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que se encuentren casado o con unión marital de hecho vigente.

“ARTICULO 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”.

Luego, esta norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, el cual, dispuso que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 solo lo pueden recibir aquellos soldados profesionales que hubiesen

7 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-149 de 1994. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia C-271 de 2021.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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obtenido su reconocimiento antes de la entrada en vigencia de esta nueva normatividad. Es decir, eliminó esta prestación social para los miembros de la Fuerza Pública que solicitaran su reconocimiento con posterioridad a la entada en vigencia del Decreto 3770 de 2009. No obstante, esta norma fue anulada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de junio de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones9:

“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria

encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

[…]

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido

acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.”.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-0002010-00065-00(0686-10), Sentencia del 8 de junio de 2017.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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El fallo en comento fue objeto de solicitud de adición y aclaración por parte de los sujetos procesales. De esta manera, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, se indicó que la anulación del Decreto 3770 de 2009 tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, revivió los preceptos que

que se profirió el acto administrativo anulado. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, revivió los preceptos que inicialmente habían sido derogados en el año 200910.

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, por medio del cual, se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, cuya regulación es la siguiente:

“ARTICULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los

siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

10 “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César

entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), Auto del 8 de septiembre de 2017.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los

los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El señor Walter García Martelo ha prestado sus servicios en la Armada Nacional desde el 13 de mayo de 2003 hasta la fecha. Durante este periodo de tiempo ha ocupado los siguientes cargos11:

5.5.1.2. El demandante aportó sus certificados salariales expedidos por la Armada Nacional correspondientes a los meses de enero de 2012 a 202212.

5.5.1.3. El 2 de diciembre de 2014, los señores Walter García Martelo y Rosa Margarita Jaraba Álvarez declararon la unión marital de hecho mediante la firma de escritura pública ante la Notaría Séptima de Cartagena13. De esta

11 Folio 27 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 28-38 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 12-14 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

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unión, se procrearon a los menores Mariangel García Jaraba14 y Nicolás Elías García Jaraba15.

5.5.1.4. El 13 de septiembre de 2022, el señor Walter García Martelo, mediante apoderado judicial, presentó una petición ante la Armada Nacional, con el fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos que prevé el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, junto con el pago del reajuste e indexación de este emolumento16.

5.5.1.5. El 16 de septiembre de 2022, el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional expidió el oficio No. 20220030780372161, en el que resolvió desfavorablemente la petición radicada por Walter García Martelo17.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del oficio 20220030780372161 del 16 de septiembre del 2022 expedido por la Armada Nacional, el cual, negó el reconocimiento del subsidio de familia conforme al artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. En criterio del actor, esta prestación social se consolidó a partir del 3 de noviembre de 2012, cuando inició el

Nacional, el cual, negó el reconocimiento del subsidio de familia conforme al artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. En criterio del actor, esta prestación social se consolidó a partir del 3 de noviembre de 2012, cuando inició el plazo de dos (2) años de convivencia con su compañera permanente. Así pues, refiere que, durante este lapso de tiempo, se encontraba vigente el Decreto 1974 de 2000, con fundamento en la reviviscencia que trajo la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Para resolver las inconformidades planteadas por la parte actora, se recuerda que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 estableció dos (2) condiciones para que los soldados profesionales activos pudiesen acceder al reconocimiento del subsidio familiar: (i) estar casados o con unión marital de hecho vigente y (ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Inicialmente, esta norma fue derogada mediante el Decreto 3770 de 2009 para aquellos soldados profesionales que no hubiesen alcanzado a consolidar el derecho antes de su entrada en vigencia.

14 Folio 15 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 17-24 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 25-26 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

No obstante, esta norma fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que infringió el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral18. Los efectos del fallo de nulidad fueron ex tunc, es decir, se retrotrajo la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado. En consecuencia, se generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 o, en otras palabras, se revivió los preceptos que inicialmente habían sido derogados en el año 200919.

Luego, mediante el Decreto 1161 de 2014 se estableció una nueva regulación sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En el parágrafo 2° del artículo 1° se estableció que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar debía realizarse ante el Comando de Fuerza. A partir de la fecha de radicación, se empieza a contabilizar los efectos fiscales de la prestación social.

En síntesis, se puede concluir que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 solo aplica para aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho a acceder al subsidio familiar durante su vigencia, esto es, hasta la fecha en que se publicó el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, -a diferencia del

aplica para aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho a acceder al subsidio familiar durante su vigencia, esto es, hasta la fecha en que se publicó el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, -a diferencia del Decreto 3770 de 2009esta norma permanece vigente.

Ahora bien, se encuentra p

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