TA BOL-13430333300120220001401-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13430333300120220001401-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13430-33-33-001-2022-00014-01. Demandante Hilda Torres Amaris. Demandado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar) Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar), por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones causados en tal virtud.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos presuntamente
1 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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adeudados. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 90 de 1991 y 244 de 1995, así como el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la señora Hilda Torres Amaris estuvo vinculada
cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la señora Hilda Torres Amaris estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Local Santa María del municipio de Mompós (Bolívar) a través de contratos de prestación de servicios el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022. Las labores que desempeñaba la demanda eran como auxiliar de enfermería en el centro de salud del corregimiento de Guataca.
Refiere que durante el tiempo que prestó sus servicios, tuvo que cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 05:00 pm, inclusive, muchas veces tenía que asistir los fines de semanas y días feriados para atender en jornadas médicas o de vacunación. A la demandante, se le pagaban honorarios mensuales equivalente a $1.200.000.
A pesar de lo anterior, indica que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni tampoco los aportes a seguridad social, por consiguiente, presentó una reclamación ante la E.S.E. Hospital Local Santa María el día 10 de junio de 2022. Sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente el 28 de junio de 2022, por medio del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones causados en tal virtud.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25 y 53 de la Constitución; artículo 99 de la Ley 50 de
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25 y 53 de la Constitución; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 2° de la Ley 244 de 1995; artículos 8, 9, 12, 14, 20, 21, 25, 28, 30 del Decreto 1045 de 1978.
Como sustento de lo anterior, señaló que debe aplicarse el principio de la realidad sobre las formalidades en el presente caso, toda vez que, se logró
2 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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probar los tres elementos esenciales de toda relación laboral, desfigurándose la regulación de la contratación estatal prevista en la Ley 80 de 1993. Así pues, pidió que se le hiciera el pago de las prestaciones sociales causadas durante el lapso que trabajó para la entidad demandada.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La E.S.E. Hospital Local Santa María no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero
La E.S.E. Hospital Local Santa María no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que se configuraron los tres (3) elementos que comprueban la existencia de un contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente a este último elemento, indicó que en los contratos suscritos se estableció la obligación de cumplir con las guías de manejo y manuales de procedimiento que establezca la entidad.
A su vez, argumentó que las actividades desarrolladas por la demandante tenían que cumplirse con los elementos de trabajo de la entidad, debido a la naturaleza de su profesión. Seguidamente, referenció lo indicado por los testigos María Fernanda Jiménez Torres y Eliana Silva Jiménez, quienes manifestaron que la demandante cumplía horarios de atención. Asimismo, encontró acreditados los criterios que determinan la permanencia de la función para concluir que la actividad de auxiliar de enfermería tenía un carácter permanente, por ende, se debía vincular a la actora mediante una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, el juez de primera instancia dictó las siguientes órdenes:
“PRIMERO: ANULAR el acto administrativo del 28 de junio de 2022, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPÓS, a reconocer y pagar en favor de la señora
conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPÓS, a reconocer y pagar en favor de la señora HILDA TORRES AMARIS las prestaciones sociales comunes de carácter legal derivadas de la existencia del contrato realidad, en el periodo comprendido del 4 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022.
3 Archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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TERCERO: ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPÓS a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado la señora HILDA TORRES AMARIS en el periodo comprendido del 4 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022.
El pago de estas cotizaciones se realizará conforme a las siguientes reglas:
- Se deberá tomar como Ingreso Base de Cotización (IBC) los honorarios pactados por las partes en los contratos de prestación de servicios que reposen en este expediente judicial. - La entidad demandada solo cancelará el porcentaje que le correspondía como empleador durante los lapsos de tiempo descritos. - El pago de las cotizaciones solo se hará respecto a las mesadas dejadas de
reposen en este expediente judicial. - La entidad demandada solo cancelará el porcentaje que le correspondía como empleador durante los lapsos de tiempo descritos. - El pago de las cotizaciones solo se hará respecto a las mesadas dejadas de cancelar por el señor HILDA TORRES AMARIS durante los periodos anteriormente detallados. - Las mesadas pensionales canceladas por la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPÓS, durante los periodos descritos anteriormente, NO le serán devueltos al demandante, tal como lo dispone la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16”.
CUARTO: Sin condena en costas.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN4.
La parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicio con su pleno consentimiento. De esta manera, no se generó ningún engaño, ni se omitió ninguna información por parte de la entidad contratante en cuanto a las condiciones y obligaciones. A pesar de ello, refiere que la demandante no indicó ninguna objeción sobre el particular.
Igualmente, expone la entidad contratante no gozaba del personal de planta suficiente para llevar a cabo labores que cumplía la demandante. Por esta razón, se hizo necesaria la contratación de personal de apoyo a la gestión para el cargo de auxiliar de enfermería, cuya efectividad de cumplimiento era vigilada por el supervisor. Concluye afirmando que, en el presente caso, no se probó el elemento de la subordinación, en la medida
gestión para el cargo de auxiliar de enfermería, cuya efectividad de cumplimiento era vigilada por el supervisor. Concluye afirmando que, en el presente caso, no se probó el elemento de la subordinación, en la medida que las labores asignadas a la libelista se enmarcaron en la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.
4 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso5.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar)y, en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral en el marco de los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Hilda Torres Amaris con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016
5 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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y el 30 de abril de 2022, junto con el consecuente pago de los emolumentos reclamados en tal virtud?
5.3. TESIS.
El Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que la parte actora logró probar los elementos de prestación del servicio, contraprestación y subordinación. En este sentido, se tuvieron en cuenta los sucesivos contratos que se celebraron por el cumplimiento de una función de carácter permanente. Asimismo, las declarantes señalaron que la demandante cumplía un horario laboral que debía cumplir al interior de la entidad demandada. Además, se probaron los criterios de funcionalidad, temporalidad, excepcionalidad y continuidad que determinan la permanencia de una función en los contratos de prestación de servicios.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Contratos de prestación de servicios.
El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: (i) vinculación legal y reglamentaria, (ii) laboral contractual, o mediante (iii) contrato de prestación de servicios 6 . Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”7. La Corte Constitucional8 ha explicado las características de esta clase de vinculación:
prestación de servicios 6 . Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”7. La Corte Constitucional8 ha explicado las características de esta clase de vinculación:
“- El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
- Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
- No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-0002011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 7 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga
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- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”9.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196810 y la Ley 790 de 200211 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato12.
La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”13. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201914, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan con el Estado. Asimismo, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que, el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, pues, la forma habitual en que se deben vincular a las personas es a través de los
moralidad administrativa, toda vez que, el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, pues, la forma habitual en que se deben vincular a las personas es a través de los empleos públicos, específicamente a través de la carrera administrativa.
5.4.2. Contrato realidad.
9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 10 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 11 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 12 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 13 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 14 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia, solicitando la existencia de la relación laboral. Para la prosperidad de sus pretensiones, tiene que acreditar tres elementos esenciales15:
a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.
b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
En cuanto a los elementos esenciales, la subordinación constituye la piedra
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
En cuanto a los elementos esenciales, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”16.
En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante17. Al igual que en las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo la prueba indiciaria18. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado estableció varios indicios que permiten acreditar el
supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo la prueba indiciaria18. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado estableció varios indicios que permiten acreditar el elemento de la subordinación en la jurisdicción contenciosa administrativa.
15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23.Rad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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“103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado
ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la
internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la
demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, elRad. No. 13430-33-33-001-2022-00014-01
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interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”19.
En caso de que se lleguen a configurar los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Asimismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado 20 . En todo caso, siempre resulta imperioso determinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.
5.4.3. Criterios para determinar la permanencia de la función.
En el año de 2009, la Corte Constitucional21 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el
En el año de 2009, la Corte Constitucional21 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. A través de estos parámetros, se puede delimitar cuándo un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria y, a su vez, definir las circunstancias en las que resulta factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA). La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad, así como el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función, indicó:
“En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la
puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unifi
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