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TA BOL-13430333300120231004502-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120231004502-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-31-001-2023-10045-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 088/2024

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 19 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué declaró en desacato al señor Dainer José Guzmán Care en su condición de alcalde del Municipio de Achí – Bolívar, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023.

III. ANTECEDENTES

El señor José de la Concepción Martínez Reque na presentó acción de tutela contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en la que solicitó que se ampar aran sus derechos fundamentales de petición y trabajo y, en consecuencia, diera respuesta a lo requerido por la Alcaldía de Achí, Bolívar.

Mediante sentencia del 4 de octubre de 202 3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social invocados en la acción de tutela. 1

Mediante sentencia del 4 de octubre de 202 3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social invocados en la acción de tutela. 1

La parte accionante, mediante mensaje de datos del 18 de octubre de 2023 , promovió incidente de desacato.2

Por auto de 23 de noviembre del 2023 el Juez a-quo abrió incidente de desacato y ordenó notificar a Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas, a Edwin González Rangel en calidad de

1 Doc. 15 expediente digital. 2 Doc. 17 expediente digital.

Medio de control: Consulta desacato de acción de tutela Radicado: 13430-33-33-001-2023-10045-02

Incidentante: José Concepción Martínez Requena

Incidentado: Dainer José Guzmán Care, alcalde del Municipio de

Achí

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Asunto: Confirma sanción13001-33-31-001-2023-10045-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 088/2024

vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora, y a Juan Carlos Becerra Guzmán en calidad de alcalde municipal de Achí, o quien haga sus veces, (doc. 23, expediente digital).

El 19 de febrero de 2024 el Juzgado declaró en desacato a Dainer José Guzmán

Guzmán en calidad de alcalde municipal de Achí, o quien haga sus veces, (doc. 23, expediente digital).

El 19 de febrero de 2024 el Juzgado declaró en desacato a Dainer José Guzmán Care, en su condición de alcalde del Municipio de Achí (doc. 40).

El 1º de marzo de 2024 este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental en mención, porque no se notificó de la apertura de incidente al funcionario sancionado, y ordenó devolver al juzgado para que que profiriera nuevamente auto de apertura del incidente en el dispusiera la notificación en legal forma al funcionario que estimara responsable del cumplimiento de la orden de tutela.3

Por lo anterior, a través del a uto de 20 de marzo de 2024 el Juez de primera Instancia abrió incidente contra Dainer José Guzmán Care en su calidad de alcalde del Municipio de Achí, y el 23 de abril de 2024 lo declaró en desacato.

3.1. Intervención del incidentado en el trámite de consulta.

El Municipio de Achí no rindió informe.

3.2. La orden proferida en el fallo (Fs. 11 documento digital Nº 15).

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social de José Concepción Martínez Requena, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES

con el derecho a la seguridad social de José Concepción Martínez Requena, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA de respuesta a la petición radicada el 14 de agosto de 2023 por el accionante, y al oficio adiado 13 de julio de 2023 del Municipio de Achí.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Achí informe al señor José Concepción Martínez Requena, las actuaciones que se lleven a cabo para la obtención del cálculo actuarial del pasivo pensional por la vinculación del 3 de febrero de 1986 hasta el 20 de diciembre de 1997.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las part es interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

3 Doc. 44 expediente digital.13001-33-31-001-2023-10045-02

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QUINTO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

3.3. Decisión sancionatoria (documento digital N° 57)

notificación. En caso de no ser impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

3.3. Decisión sancionatoria (documento digital N° 57)

Mediante providencia de 23 de abril de 2024 el juez a - quo decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a Dainer José Guzmán Care , alcalde municipal de Achí, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de octubre de 2023, proferido por este Despacho judicial, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de José Concepción Martínez Requena.

SEGUNDO: SANCIONAR a DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, alcalde municipal de Achí, con CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, el cual habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA del municipio de Achí, y con el pago de una multa equivalente a CUATRO (4) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberán pagar de su propio peculio. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. El valor correspondiente de las multas deberá ser consignado en la cuenta No 050-00118-9 denominada multas de dirección general y tesoro nacional o en la cuenta del Banco Agrario No 0070000304 denominada multas de dirección general y tesoro público . Para el cumplimiento de lo ant erior se concede un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…).”

Para sustentar su deci sión, afirmó que no se acreditó en el incidente que se

cumplimiento de lo ant erior se concede un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…).”

Para sustentar su deci sión, afirmó que no se acreditó en el incidente que se hubiera cumplido a cabalidad o, en su defecto , se hubieran llevado a cabo todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de octubre de 2023, y que se configuran los elementos objetivos y subjetivos del desacato, por lo que procede sancionar al incidentado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591/91.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.13001-33-31-001-2023-10045-02

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4.2.1. Tesis de la Sala

En el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de

4.2.1. Tesis de la Sala

En el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés para darle cumplimiento.

Pese a lo anterior, este Tribunal revocará la sanción impuesta por el a-quo consistente en arresto, porque el propósito del incidente de desacato es el acatamiento del fallo de tutela más que la imposición de la sanción en sí misma; y como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo que resulta suficiente para instar al incidentado para el cumplimiento de la orden de tutela, se modificará la providencia consultada.

4.3. Caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El artículo 52 ibídem señala que “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.13001-33-31-001-2023-10045-02

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La Corte Constitucional ha señalado que “ la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de de sacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos

tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de de sacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configu ra por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

En aplicación de los criterios esbozados se debe verificar si efectivamente el señor Dainer José Guzmán Care, en su calidad de alcalde del Municipio de Achí - Bolívar, incumplió la orden impartida el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dentro de la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante fallo de tutela de 4 de octubre de 2023 ampararon los derechos fundamentales del accionante y se ordenó al Municipio de Achí que le informara al accionante las actuaciones que se lleven a cabo para la obtención del cálculo actuarial del pasivo pensional por la vinculación del 3 de

los derechos fundamentales del accionante y se ordenó al Municipio de Achí que le informara al accionante las actuaciones que se lleven a cabo para la obtención del cálculo actuarial del pasivo pensional por la vinculación del 3 de febrero de 1986 hasta el 20 de diciembre de 1997.

No obstante, pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué a través de autos de 6 de marzo y de 1º de abril de 2024, requirió previo a abrir el incidente de desacato a l alcalde del Municipio de Achí para que informara si había dado cumplimiento, y de no ser así, hiciera cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2023 (doc. 47 y Doc 54), el incidentado no dio respuesta ni remitió prueba del cumplimiento.

Como las incidentadas no aportaron ninguna prueba que demuestre el cumplimiento del fallo , no desvirtuaron las conclusiones a que llegó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en el sentido de que aquéllas no solo omiten dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que puso término a la acción de la referencia , con lo cual se configura el elemento objetivo del desacato, sino que demuestran falta interés y de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, lo cual revela el elemento subjetivo del13001-33-31-001-2023-10045-02

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desacato, perpetuando de ese modo la violación de los derechos fundamentales que ya fueron amparados.

A juicio de la Sala no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva del funcionario incidentado frente al deber de cumplimiento de la orden que les fue impartida en el fallo de tutela.

La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir a esta Sala que la sanción(multa) impuesta por el Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida, se reitera, de que continúa la violación del derecho amparado.

No obstante, se modificará la sanción, excluyendo de la misma el arresto ordenado en la providencia consultada, por las siguientes razones:

  • El artículo 52 del Decreto 2591/91 establece que “la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el pro pósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales

hubiere lugar”.

La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el pro pósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, precisó:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”

En conclusión, el propósito de la sanción por desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes de tutela, y como la sanción consistente en multa contiene un13001-33-31-001-2023-10045-02

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ingrediente coercitivo es suficiente para instar al incidentado en el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que es resulta innecesario en este caso imponer arresto, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de tutela se obtiene con las gestiones que realice el incidentado en cumplimiento de sus funciones institucionales..

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia consultada. En su

lugar, se dispone:

“TERCERO: SANCIONAR a Dainer José Guzmán Care, alcalde municipal de Achí, con el pago de una multa equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá pagar de su propio peculio. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la orden impartid a en el fallo de tutela. El valor correspondiente de las multas deberá ser consignado en la cuenta No 05000118-9 denominada Multas de Dirección General y Tesoro Nacional o e n la cuenta del Banco Agrario No 007000030 -4 denominada multas de dirección general y tesoro público. Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia consultada.

general y tesoro público. Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia consultada.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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