TA BOL-13430333300120231004801-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120231004801-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación Municipal Tema Confirma sentencia de primera instancia/ ampara el derecho a ocupar cargos públicos / Entidad territorial no realizó las gestiones administrativas para proveer cargo permanente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte acciona da, Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) en contra de la Sentencia de 7 de noviembre de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Magangué concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Álvaro Javier Rivera Rivera , instauró acción de tutela en contra de la CNSC y el Municipio de Magangué – Secretaria de Educación Municipal , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, la correcta valoración, al mérito legal, a la igualdad, contra la violación sistemática frente a los acuerdos constitucionales de la Habana, a la valoración de tiempos inenarrables del servicio en zona de guerra, a la prevalencia de derechos a l acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Para tales efectos, solicitó2:
“PRIMERO: Me encuentro entre la lista de elegibles en el puesto dos (2) para ser llamado a AUDIENCIA PUBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA en el empleo DOCENTE DE AREA CIENCIAS NATURARES FISICA identificado con el código OPEC N° 183589, existiendo dos (2) vacantes definitivas ofertadas por la C.N.S.C bajo la solicitud de la Secretaria de Educación del Municipio de Magangué, Bolívar.
SEGUNDA: Ordenar a la CNSC a que sume como correcta LA CONVOCATAORIA DE LAS DOS (2) VACANTES
TERCERO: Designar por lo anterior, como elegible y se cambie la decisión registrada en el SIMO de encontrarme en lista de espera, aun existiendo las dos (2) plazas o vacantes definitivas a la fecha. Que sea convocado o citado a la audiencia
TERCERO: Designar por lo anterior, como elegible y se cambie la decisión registrada en el SIMO de encontrarme en lista de espera, aun existiendo las dos (2) plazas o vacantes definitivas a la fecha. Que sea convocado o citado a la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en est ablecimiento educativo, en el empleo de DOCENTE DE AREA DE
CIENCIAS NATURALES FISICA.
CUARTO: Honrar la Constitución y las leyes de la Republica, haciendo que la CNSC respete el principio de oportunidad y mérito, consagrado en el Acuerdo de la Habana en c uanto al ítem. Donde se habla que “serán respetados los docentes rurales cuya entrega y vocación de servicio hablen de su arraigo y sentido de pertenencia por el territorio donde el conflicto hizo estragos entre sus habitantes. En dicho acuerdo se habla ta mbién de garantizar la cobertura y la calidad educativa; erradicar el analfabetismo; acercar la instituciones académicas a las zonas rurales, e invertir en infraestructura educativa, maestros cualificados y acceso a tecnologías de la información”.
QUINTO: Solicitar a su Señoría que explore la posibilidad de mirar, que si la CSNC no considera viable modificar la situación de estar en LISTA DE ESPERA a quienes aun concursando y ganamos ESTAMOS EN ESTA SITUACION, si no DECLARE NULA la convocatoria de la prueba.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.
convocatoria de la prueba.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 10-11, Archivo Digital “01Expedientedigitalizado”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
SEXTO: Que invalide por improcedente e inconstitucional, la lapidaria sentencia de la CNSC que advierte de que el producto de sus decisiones, no admite recurso alguno, invocando para el efecto, un Acuerdo entre la CNSC y la Secretaria de Educación Municipal de Magangué, Bolívar, no vinculante y carente de fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes de protección judicial.
OCTAVO: LA MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca
OCTAVO: LA MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho. Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Se postuló para el cargo de docente de ciencias naturales y física en la convocatoria del concurso de méritos realizado por el CNSC en el año 2021, aportando toda la documentación mínima y requisitos para el cargo, el cual se ofertaron 2 vacantes.
5. (2) El 25 de septiembre de 2022, se realizó la prueba escrita, y el 13 de septiembre de 2023, se publicó la lista de elegibles de los aspirantes a dicho cargo, en donde se encontraba el actor en segundo lugar.
6. (3) Posteriormente, el 7 de octubre de 2023 le fue notificado que quedaba en lista de espera, sin ser citado a audiencia pública, aun siendo elegible en el segundo puesto para dicha convocatoria.
7. (4) Por lo anterior, presentó reclamación ante la CNSC, solicitando la justificación del porqué si estaba en lista de elegibles y no fue llamado a audiencia escogencia de vacantes definitivas; ante ello, la CNSC señaló que se corrigieron las vacantes a una, sin argumentos alguno , ni soportes del acto administrativo que
justificación del porqué si estaba en lista de elegibles y no fue llamado a audiencia escogencia de vacantes definitivas; ante ello, la CNSC señaló que se corrigieron las vacantes a una, sin argumentos alguno , ni soportes del acto administrativo que corrigió el número de vacantes, solo manifestando que fue por orden implícita de la secretaria Municipal de Magangué; vulnerándose así, en su criterio, su sustento vital y calidad de vida.
3.2. Posición de la parte demandada
8. La CNSC rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, porque el número de vacantes que se ofertaron en dicho concurso, recae sobre las secretarías de educación, ya que ellas efectúan el reporte de las vacantes definitivas existentes en su planta de personal, siempre que consistan en los empleos docentes regulados por el Manual de Funciones, requisitos y competencias, por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Magangué reportó mediante su base de datos internas, que se ofertaran 2 vacantes, por lo que esta entidad, solo publicó lo ordenado por la Secretaria Municipal.
9. Por su parte, la Secretaria de Educación, Cultural y del Deporte de Magangué5, rindió informe, manifestando que el numero de vacantes de la OPEC que se presentó el actor redujo de núm ero, por lo lineamientos técnicos de cobertura para el año 2021 ascendían a 27.355 y para octubre de 2023, disminuyó a 24.904 alumnos, por tanto, la entidad debía reducir el numero de docentes a contratar.
3 Folios 3-7, Archivo Digital “01Digitalizado”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo Digital “12RtaTutelaCNSC, carpeta “01PrimeraInstancia”.
tanto, la entidad debía reducir el numero de docentes a contratar.
3 Folios 3-7, Archivo Digital “01Digitalizado”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo Digital “12RtaTutelaCNSC, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “13RtaTtutelaSem, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 3 de 11
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3.4. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2023 6, el Juzgado Primero
Administrativo de Magangué, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por el accionante ÁLVARO JAVIER RIVERA RIVERA, con ocasión de la acción de tutela presentada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y SECRETARIA MUNICIPAL DE
MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y SECRETARIA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ para que en el término de cinco (5) días contados a partir de l a notificación de esta providencia, notifiquen al señor ÁLVARO JAVIER RIVERA RIVERA una solución concreta, precisa y eficaz en cuanto a la provisión de la OPEC 183589, sobre la cual el actor superó todas y cada una de las etapas en el proceso de selección, según la Resolución No. 11347 del 11 de septiembre de 2023, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
11. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que la entidad territorial ante la creciente deserción escolar que aduce y con conocimiento de las incidencias directas en los procesos de selección, debió hacer las respectivas modificaciones en cuanto a la variación de la OPEC y (2) señaló que el actor no tiene que soportar la carga que le correspondía a la administración de adelantar las gestiones administrativas que obstaculizar el derecho de quien conforma la lista de elegibles y que se encuentra determinado en un lugar que ocupo, y el número de plazas o vacantes ofertadas.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La CNSC impugnó la sentencia de primera instancia 7, solicitando se revoque la decisión, porque la función de la entidad esta encaminada al desarrollo de los
procesos de selección para la inclusión en carrera administrativa de los ciudadanos que por concurso de méritos y por mandato del Decreto 1075 de 2015, las secretarias
la decisión, porque la función de la entidad esta encaminada al desarrollo de los procesos de selección para la inclusión en carrera administrativa de los ciudadanos que por concurso de méritos y por mandato del Decreto 1075 de 2015, las secretarias de educación deben efectuar el reporte de las vacantes definitivas existentes en su planta de personal.
13. A través de auto de 22 de noviembre de 20238, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió la impugnación presentada por la CNSC. En acta de reparto del 29 de noviembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación9.
14. En el trámite de segunda instancia, la CNSC presentó informe de cumplimiento10, aportando solicitud presentada por la entidad ante la Secretaria de Educación de Magangué para que garantice la provisión de la vacante restante, haciendo uso de la lista de elegibles de que trata el artículo 3 de la Resolución No. 10591 del 22 de agosto de 2023, para dar cumplimiento a lo ordenado por parte del
Juzgado Primero Oral del Circuito de Magangué.
6 Archivo Digital “18Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo Digital “20ImpugnacionCNSC” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “24AutoConcedeImpugncion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Folios 8-10, Archivo digital “22CumplimientoFalloCnsc” carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación
9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Folios 8-10, Archivo digital “22CumplimientoFalloCnsc” carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 4 de 11
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15. Del mismo modo, la Secretaria de Educación del Municipio de Magangué11 aportó oficio de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual manifestó que: “En la actualidad no existe la necesidad del servicio de un docente en el área de ciencias naturales física, en la IE Educativas del área rural. Así las cosas y teniendo en cuenta lo certificado por los rectores, de las IE del Área rural adscritas a la Secretaria de Educación su nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual usted concursó (OPEC183589), estaría sujeto a la necesidad existente y de acuerdo a la cobertura en la IE DE JUAN ARIAS para la vigencia 2024, en virtud a lo expresado por el rector”.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que
a la cobertura en la IE DE JUAN ARIAS para la vigencia 2024, en virtud a lo expresado por el rector”.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
18. La Sala deberá determinar si la s partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no realizar las gestiones administrativas para proveerlo en cargos definitivo.
19. Por otra parte, deberá establecerse si las respuestas realizadas por la CNSC y la Secretaria de Educación de Magangué configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala
19. Por otra parte, deberá establecerse si las respuestas realizadas por la CNSC y la Secretaria de Educación de Magangué configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo amparar los derechos fundamentales del actor, porque este no debe soportar la carga que le correspondía a la administración de adelantar las gestiones administrativas que obstaculizar el derecho de quien conforma la lista de elegibles y que se encuentra determinado en un lugar que ocupo, y el número de plazas o vacantes ofertadas.
21. En todo caso, la Sala adicionará la orden de primera instancia, para que se realicen las actualizaciones y modificaciones correspondientes a la OPEC 183589, en lo relativo al número de vacantes definitivas, esto para garantizar el debido proceso administrativo.
11 Archivo digital “22RtaTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 5 de 11
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22. Adicionalmente, la CNSC y la Secretaria de Educación de Magangué deberán realizar las gestiones administrativas dentro del marco de sus competencias para que el señor Álvaro Javier Rivera Rivera pueda ocupar el cargo vacante y de ser el caso, expedir los actos administrativos correspondientes para evitar la vulneración de otros derechos fundamentales y amenazar el debido proceso administrativo del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
24. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se ori entó a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la correcta valoración, al mérito laboral, a la igualdad, contra la violación sistemática frente a los acuerdos constitucionales de la habana, a la valoración de tiempos inenarrables de servicio en zona de guerra, a la
derechos fundamentales al trabajo, la correcta valoración, al mérito laboral, a la igualdad, contra la violación sistemática frente a los acuerdos constitucionales de la habana, a la valoración de tiempos inenarrables de servicio en zona de guerra, a la prevalencia del derecho al acceso a cargos públicos por concurso de méritos; (2) el señor Álvaro Javier Rivera Rivera es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la l egitimación activa en la causa . De igual manera; (3) la CNSC y el Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué tiene l egitimación pasiva en la causa , porque de esta s entidades se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto; (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado, debido a que se agotó las reclamaciones administrativas ante las entidades accionadas ; (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
25. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
26. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos que reconocen la procedencia excepcional de la acción de tutela y con ello, la posibilidad de amparo constitucional que con la misma se intenta.
27. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional15 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 6 de 11
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tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otra s vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio
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tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otra s vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
28. Adicionalmente, ha prec isado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En est as circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
5.6.1. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos
29. El artículo 40, numeral 7°, de la Constitución señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los cuales ha de aplicarse.”
30. Entonces, de la existencia de este derecho (acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) no puede derivarse que el ejercicio de funciones
y determinará los cuales ha de aplicarse.”
30. Entonces, de la existencia de este derecho (acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) no puede derivarse que el ejercicio de funciones públicas está libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a ocupar los cargos de mayor responsabilidad17. Por el contrario, el buen éxito en la administración pública y la satisfacción del bien común dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas en las que se confía el compromiso de alcanzar las metas trazadas por la Constitución. Ello se expresa no solo en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, sino también en la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir la persona en quien recaiga la designación.
16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-325 de 2018. 17 Sentencia C-483 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 7 de 11
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31. En línea con lo anterior, el artículo 125 de la Constitución establece que “los
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31. En línea con lo anterior, el artículo 125 de la Constitución establece que “los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” En este sentido, la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.
32. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados 18. Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.
33. De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función
interés general y el bien común.
33. De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo19.
34. Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, según la cual los empleos
en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho.
35. Específicamente, la Corte Constitucional dijo que la carrera administrativa le permite “(…) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantizan cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la
instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci ón de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo (…).20”
36. En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los
vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo (…).20”
36. En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.
5.7 Análisis del caso concreto
18 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. 20 Sentencia C-333 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-430-33-33-001-2023-10048-01 Accionante Álvaro Javier Rivera Rivera Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – Municipio de Magangué – Secretaria de Educación de Magangué Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 8 de 11
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