TA BOL-13430333300120231004901-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13430333300120231004901-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13430-33-33-001-2023-10049-01 Accionante Karen Margarita Chico Arias. Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema Derecho de petición, mínimo vital en conexidad con la vida. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por las partes accionante y accionada contra la sentencia del ocho (08) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales de petición y mínimo vital en conexidad con derecho a la vida, que considera
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales de petición y mínimo vital en conexidad con derecho a la vida, que considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
En consecuencia, pide que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX suministrar la información, clara y de fondo de acuerdo a lo solicitado por la peticionaria y en el mismo sentido, se ordene a la accionada levantar la medida de
1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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embargo impuesta en su contra. De no ser posible lo anterior, solicitó que se le permita modificar la suma que se descuenta en la actualidad a su salario, ya que afirma devengar un salario mínimo y se está viendo afectado en gran manera su mínimo vital y por ende su calidad de vida.
3.1.2. Hechos3.
Narra la accionante en su escrito de tutela que, en el año 2014 adquirió un crédito con ICETEX; con el fin de costear sus estudios de medicina los cuales
3.1.2. Hechos3.
Narra la accionante en su escrito de tutela que, en el año 2014 adquirió un crédito con ICETEX; con el fin de costear sus estudios de medicina los cuales no pudo culminar por motivos personales y económicos, por lo tanto, actualmente tiene una deuda con dicha entidad.
Expresa que, aunque no pudo continuar con sus estudios debe cancelar la totalidad del dinero que la accionada le desembolsó durante el tiempo que estuvo estudiando hasta el año 2018.
Afirmó que desde la fecha de la culminación de sus estudios y hasta el año 2021 estuvo desempleada, razón por la cual no pudo cumplir con el pago del dinero adeudado. Posteriormente, en el año 2022, por parte de ICETEX se ordenó que se realizaran descuentos a su salario por el monto aproximado de $500.000 pesos, descuentos que afirma se vienen haciendo desde esa fecha hasta el día de hoy.
A causa de ello, se dirigió a la entidad accionada para solicitar la regulación de los descuentos a su salario dado que lo que devenga es un salario mínimo del que se le descuenta el 50% quincenalmente, por lo que se encuentra padeciendo una situación deplorable, obligada a vivir de la caridad de su familia. Añade que es madre de dos menores, uno de tres años y otro de 6 meses de edad respectivamente, además vive en un apartamento arrendado y no cuenta otra fuente de ingresos.
Afirmó que en varias ocasiones se ha dirigido a las oficinas de la entidad accionada y no ha recibido una respuesta favorable que le permita modificar la cuota que se le descuenta del salario y solo recibe respuestas negativas.
Afirmó que en varias ocasiones se ha dirigido a las oficinas de la entidad accionada y no ha recibido una respuesta favorable que le permita modificar la cuota que se le descuenta del salario y solo recibe respuestas negativas.
Así mismo, afirmó que como consecuencia de los descuentos que se le realizan, lo que recibe, no le alcanza para subsistir, por lo que solicita que se le reduzca la cuota de tal modo que no afecte el mínimo vital.
3 Folios 1 y 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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3.2. CONTESTACIÓN4.
La entidad accionada indicó en su contestación que, a la señora Karen Margarita Chico le fue otorgado el crédito con referencia No. 01985848005, ID 2400034 de la modalidad ACCES - ACCES para cursar el programa de Medicina en la Corporación Universitaria Rafael Núñez y que la obligación se encuentra en época de amortización con 532 días de mora, asignado en cobro prejuridico .Agrega que desde entonces se han efectuado gestiones de recuperación de cartera a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y mails, con el fin de poner en conocimiento al beneficiario y al deudor solidario del estado de cuenta del crédito.
de recuperación de cartera a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y mails, con el fin de poner en conocimiento al beneficiario y al deudor solidario del estado de cuenta del crédito.
Desde que la obligación paso a época de amortización el día 05 de mayo de 2021, ha estado asignada en etapa de cobro administrativo, cobro prejuridico y retención salarial . En ese sentido, afirma que la figura de retención de ingresos no implica cobro coactivo, ni embargo, ni cobro jurídico, indicando que es una modalidad de cobro permitida por el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 que se aplica al deudor principal y/o deudor solidario del crédito educativo que presente mora en el pago de las cuotas asignadas, sin que medie orden judicial.
Relata que para el día 25 de mayo de 2022 se envió notificación de retención de ingresos al correo electrónico de la accionada, invitando a la usuaria a ponerse en contacto con el ICETEX para realizar un acuerdo de pago que le permi tiera normalizar su crédito y evitar continuar con la retención de ingresos . Posteriormente el día 3 de junio de 2022 se envió solicitud de retención de ingresos al empleador Gestión y Operación de la Costa SAS, pidiendo descontar 120 cuotas me nsuales contadas a partir del 15 de junio de 2022 por valor de $591,277 cada una, hasta la suma de $70,953,240 que corresponde al valor total de la obligación del crédito incluidos los intereses por la financiación. Aclara que al corte del 31 de mayo de 2022 el saldo vencido es de $8,182,250.
Por lo anterior, la entidad accionada considera que no existe vulneración
incluidos los intereses por la financiación. Aclara que al corte del 31 de mayo de 2022 el saldo vencido es de $8,182,250.
Por lo anterior, la entidad accionada considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Entidad, por lo cual, solicita negar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.
4 Archivo “06ContestaciónIcetex.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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Finalmente, afirma que la petición objeto de la tutela fue contestada forma clara, completa y coherente mediante el Oficio “Respuesta Derecho de Petición: 2023240002668272 - CAS-16020198-G7J5V8” del 23 de octubre de 2023, remitido al correo electrónico: chicogloria1210@gmail.com.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Magangué decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la peticionaria y negar el amparo del derecho fundamental de petición.
Administrativo del Circuito Oral de Magangué decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la peticionaria y negar el amparo del derecho fundamental de petición.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, si bien el descuento mediante libranza que se hace al salario de la accionante no supera en la exigencia legal y respeta ciertos límites, no deja de ser menos cierto que, con ocasión al mismo la accionante no recibe mensualmente el dinero suficiente para solventar sus gastos mínimos y el de sus hijos, que, al ser estos menores de edad, la accionante debe sufragar los gastos relacionados con su manutención, como lo es colegio, vestuario, educación, vivienda, alimentación, recreación, por lo que el salario no solo es indispensable para ella sino también para su familia.
Lo anterior, conlleva a que se lesione su derecho al mínimo vital y el de su familia; en primer lugar, porque no cuenta con rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad de recibir un salario que le p ermita subsistir, se pone en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador.
En cuanto al derecho fundamental de petición alegado por la accionante, no se encontró conculcado; en tanto que alega no haber recibido información de fondo sobre las solicitudes por ella presentadas, no obstante, al plenario también allegó respuesta a las mismas, lo que conlleva a negar dicha pretensión.
no se encontró conculcado; en tanto que alega no haber recibido información de fondo sobre las solicitudes por ella presentadas, no obstante, al plenario también allegó respuesta a las mismas, lo que conlleva a negar dicha pretensión.
3.4. IMPUGNACIÓN.
5 Archivo “10Sentencia.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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3.4.1. Accionante-. Karen Margarita Chico Arias. 6
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia por considerar que no se ha logrado superar la afectación, puesto que si bien es cierto que tiene una deuda que deb e cubrir con la accionada, también es cierto que el 40% del salario es mucho todavía para cubrir sus gastos, los de sus hijos y la deuda.
Expresa que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta las normas que en la actualidad rigen en materia de embargo lo estipulado en el código sustantivo del trabajo artículos 154 y 155, el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
La quinta parte de lo que excede el salario mínimo es lo que se debe descontar es decir el 25% del salario. Por lo que solicit a que los descuentos
mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
La quinta parte de lo que excede el salario mínimo es lo que se debe descontar es decir el 25% del salario. Por lo que solicit a que los descuentos que se le realicen de ahora en adelante tengan como sustento las normas antes mencionadas, ya que actualmente se le realiza un descuento impuesto de manera unilateral por el ICETEX.
Aclara que su empleador es GESTICA y no la EPS salud total, por lo que la orden de descuento debe estar dirigida a esa empresa.
Por lo anterior, solicita que se modifique el fallo de fecha 8 de noviembre de 2023, y en concordancia con lo anterior, se proceda a disminuir a un 25% el grado de afectación del excedente del salario después de las prestaciones de ley.
3.4.2. ICETEX7.
La entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental toda vez que, el empleador es quien tiene conocimiento del monto del salario que percibe la tutelante, las deducciones que tiene y el porcentaje que s e puede debitar del mismo .
Aclara que la entidad desconoce los ingresos de los beneficiarios. Por lo tanto, al momento solicitar al empleador que s e realice el descuento de una cuota mensual, se aclara textualmente lo siguiente: “…En caso de no
6 Archivo “12Impugnaciondetutela.pdf” del expediente electrónico. 7 Archivo “13ImpugnaciónICETEX.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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7 Archivo “13ImpugnaciónICETEX.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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poder efectuarse la deducción por el valor propuesto, en virtud del salario devengado por el funcionario y al máximo permitido a retener de acuerdo con las normas laborales vigentes, se deberá informar el valor mensual que podrá ser descontado con el fin de ajustar la liquidación y realizar una nueva proyección en el plan de pagos respectivo. Si luego de diez (10) días de recibida la presente comunicación no se presenta ninguna observación sobre el valor solicitado a retener, se entenderá como aceptada la proyección propuesta inicialmente, si la persona deja de laborar en la empresa se debe validar el monto máximo a descontar de la liquidación del empleado…”.
Dicho lo anterior, el empleador no se pronunció al respecto y procedió a descontarle dinero al estudiante beneficiario . Lo que demuestra que el descuento ordenado por la entidad no se hizo con mala fe, teniendo en cuenta que desconocía el salario devengado por la accionante.
En ese sentido y conforme al fallo del 10 de noviembre de 2023 se envió un correo electrónico al empleador GESTION Y OPERACION DE LA COSTA SAS solicitando la suspensión de retención de ingresos, ya que la usuaria devenga un salario de $1,250,000.
correo electrónico al empleador GESTION Y OPERACION DE LA COSTA SAS solicitando la suspensión de retención de ingresos, ya que la usuaria devenga un salario de $1,250,000.
Sin embargo, señala que teniendo en cuenta el salario devengado por la usuaria y el máximo permitido a retener de acuerdo con las normas laborales vigentes, no es posible generar una nueva liquidación dado que a la fecha no se evidencian acuerdos de pago vigentes para la obligación en mención y en razón a altura de mora le pueden ofrecer los siguientes escenarios de pago, con el máximo beneficio permitido de la siguiente manera:
- OPCIÓN 1 EXTINCIÓN: Pago de una cuota por valor de $43,036,107.97 previo acuerdo. Condonación del 100% sobre intereses corrientes y moratorios equivalentes a $6,837,515.46. Acuerdo de atribuciones especiales.
- OPCIÓN 2 REFINANCIACIÓN: Pago de una cuota inicial por valor de $797,000 y noventa y seis (96) cuotas mensuales cada una por un valor aproximado de $695,589. Condonación del 100% sobre intereses c orrientes y moratorios equivalentes a $6,837,515.46. Acuerdo de atribuciones especiales.
OPCIÓN 3 NORMALIZACIÓN: Alternativa mediante la cual el beneficiario paga la totalidad del saldo vencido + la cuota vigente, por valor de $9,730,676.21. Condonación d el 100% de intereses corrientes y moratorios equivalentes a $6,731,759.75. Acuerdo de atribuciones especiales. Es importante tener en cuenta que los valores aquí registrados corresponden a una simulación y son susceptiblesRad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
$6,731,759.75. Acuerdo de atribuciones especiales. Es importante tener en cuenta que los valores aquí registrados corresponden a una simulación y son susceptiblesRad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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de ser modificados, ya que pueden variar según la fecha de promesa que pacte el beneficiario con el asesor.
En síntesis, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y por consiguiente, se declare que la entidad actuó conforme al cumplimiento del mandato constitucional y legal que reviste sus actuaciones.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación
presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la Señora Karen Margarita Chico Arias, al efectuarle descuentos directos y concurrentes por concepto de retención de ingresos por crédito educativo sobre su salario? 5.3. TESIS Para la Sala, en el presente asunto se encontraron vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante, pues si bien es cierto el descuento que se efectúa a su salario no supera los límites establecidos en la ley, lo cierto es que, por tratarse de un salario mínimo, dichos descuentos afectan sus condiciones de subsistencia. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y particulares del presente asunto.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso , cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de
pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificaci ón al peticionario 12. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario13. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente14. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental15.
La exigibilidad de contestar las petici ones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 16. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servic io público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un
de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 16. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servic io público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada17.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 18. Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 ° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional19 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:
12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001 -03-15-000-202101616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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5.4.3. Del derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana. Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean
dignidad humana. Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes reglas: En materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: (i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial.20 (ii)Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor21, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de
20 “Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. 21 “Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo”. Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días
Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días
Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días
Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición
Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.Rad. 13430-33-33-001-2023-10049-01
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un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012). (iii)Los descuentos de la ley22. Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”. 23 Específicamente, respecto a los descuentos efectuados por libranza la Corte Constitucional ha expuesto que:
“En las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente”. 24
particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente”. 24 La Corte Constitucional ha manifestado que no es posible descontar la totalidad de los ingresos de una persona, mucho más cuando el contratista o la persona solo cuenta con esos recursos para subsistir junto a su familia. En Sentencia T-1015 de 2006, la Corte Constitucional expresó que los embargos no pueden sobrepasar los límites establecidos por las normas. De lo contrario, se estaría vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, de aquellos que su familia dependa de tales recursos. En sentencia T-168 de 2016, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se estableció que: (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley; (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de
22 “Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”. 23 Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426
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