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TA BOL-13430333300120231005301-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120231005301-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2023-10053-01

Accionante MIGUEL GABRIEL SUÁREZ BRAVO

Accionado UGPP Tema Revoca - Procedencia de la acción de tutela de manera transitoria para el reconocimiento de pensión de sobreviviente de cónyuge supérstite – Requisitos. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, salud y mínimo vital, vulnerados por la conducta omisiva de

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, salud y mínimo vital, vulnerados por la conducta omisiva de Alcaldía de Magangué y Colpensiones. Como consecuencia, se ordene a la UGPP que reconozca su calidad de beneficiario de la sustitución pensional de su cónyuge, María Elena Beleño De Suarez (Q.E.P.D) y realice todos los trámites para el pago del retroactivo pensional, y mesadas pensionales futuras en su favor.

3.2. Hechos4.

La parte accionante sostiene que nació el 21 de febrero de 1940 y se casó el 17 de noviembre de 1969 con María Elena Beleño Argumedo, quien adoptó su apellido (María Elena Beleño de Suárez), y tuvieron dos hijas: Berta Sofía Suárez Beleño y Candelaria Suárez Beleño.

Explica que, su hogar se asentó en el barrio San Mateo ICT del Municipio de Magangué, siendo siempre permanente la convivencia hasta el fallecimiento de su esposa en 2019. También era beneficiario de la afiliación en salud de su finada cónyuge en la EPS Medimas, motivo por el cual, fue atendido por esta EPS en el 2017, cuando sufrió un accidente y fue sometido

1 Fols. 3-5 doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 7-8 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2023-10053-01

2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 7-8 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2023-10053-01

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a una cirugía de reconstrucción de cadera, circunstancia por la cual estuvo mucho tiempo sin poder caminar, incluso, no pudo asistir al sepelio de la causante.

Señala que, por motivos de salud, su esposa se trasladó a Barranquilla, donde reside una hija en común, no obstante, viajaba con constancia a Magangué y le daba una cuota para su sostenimiento. Además, indica que decidió afiliarse al régimen subsidiado en salud, por el alto copago pagado en la EPS.

Manifiesta que no sabe leer ni escribir, se dedica al trabajo en fincas, y le había sido difícil conseguir asesoría jurídica, hasta que al fin pudo obtenerla y presentar la reclamación de sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 020425 del 15 de agosto de 2023.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)5.

Mediante informe rendido, la accionada solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que

3.3.1. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)5.

Mediante informe rendido, la accionada solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que desde la fecha del fallecimiento de la señora Beleño de S uárez hasta la interposición de la tutela han transcurrido 04 años, incumpliéndose con ello el principio de inmediatez,

Expone que, ya se pronunció de fondo sobre la solicitud del actor, a través de la resolución RDP 020425 del 15 agosto de 2023, en forma negativa. Dicha decisión se encuentra debidamente notificada y contra ella no se interpuso recurso alguno, quedando agotada la actuación administrativa . Tampoco se aprecia que haya iniciada acción judicial alguna para el reconocimiento pensional reclamado vía tutela, por ende, no satisface el requisito de subsidiariedad, debiéndose mantener incólume el acto administrativo hasta tanto no sea definido el asunto por el juez administrativo, como mecanismo idóneo, máxime cuando no se demuestra la ocurrencia d e en perjuicio irremediable.

Adicionalmente, reitera que el señor Suárez Bravo no cumple los requisi tos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora María Elena Beleño e Suárez, por cuanto no acreditó la convivencia efectiva con la causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , y residían en diferentes ciudades.

Por otr o lado, adujo la inexistencia de un perjuicio irremediable, o vulneración a la vida digna y mínimo vital, por no haberse demostrado el

diferentes ciudades.

Por otr o lado, adujo la inexistencia de un perjuicio irremediable, o vulneración a la vida digna y mínimo vital, por no haberse demostrado el mismo, además, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS COOSALUD EPS S.A como cabeza de familia.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

5 Fols. 4-31 doc. 07 Exp. Dig. 6 Doc. 08 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2023-10053-01

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El Juzgado Primero Administrativo de Magangué, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que esta no es procedente para debatir el reconocimiento de prestaciones económicas, debido a su carácter residual, en tanto que no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al tutelante , ni se cumplen los requisitos normativamente establecidos para el reconocimiento pensional pretendido, más precisamente, la acreditación que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, aclarando que si bien el Despacho no desconoce la complejidad d e la situación ello no puede ser un argumento para invadir la órbita del juez natural del asunto, ni mucho menos entrar a reconocer derechos respecto

aclarando que si bien el Despacho no desconoce la complejidad d e la situación ello no puede ser un argumento para invadir la órbita del juez natural del asunto, ni mucho menos entrar a reconocer derechos respecto de los cuales no se tiene certeza sobre su titularidad.

3.5 IMPUGNACIÓN7.

El accionante se opuso al fallo anterior, manifestando que el Aquo dio valor a sola algunas de las aseveraciones y pruebas conten idas en la resolución que negó el derecho, pues fundamentó su decisión en la falta de convivencia durante los últimos 5 años, pero desconoce la declaración de los vecinos f rente a la convivencia permanente la sociedad conyugal vigente hasta el día del fallecimiento, y la situación especial del actor, lo cual denomina “primacía de la realidad sobre las formalidades” .

Por otro lado, sostuvo qu e la tutela procede en forma excepcional cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionado, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o al estarse ante un perjuicio irremediable , por afectarse el mínimo vital.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha del 14 de diciembre de 20238, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , se concedió la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado e l 18 de diciembre de 20239 y admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 202310.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado e l 18 de diciembre de 20239 y admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 202310.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

7 Fols. 3-5 Docs.10 Exp. Dig. 8 Doc. 12 Exp. Dig. 9 Doc. 14 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp Dig.13-430-33-33-001-2023-10053-01

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Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales y específicos de procedencia de la acció n de tutela en su modalidad definitiva o transitoria?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

específicos de procedencia de la acció n de tutela en su modalidad definitiva o transitoria?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿El accionante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la sustitución pensional de su cónyuge, en tanto que cumple con los requisitos y la negativa de la entidad vulnera sus derechos fundamentales?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, pues se superó el estudio de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio en atención al estado de vulnerabilidad del actor, y se acreditó que este cumplía la totalidad de los requisitos exigidos para la sustitución pensional de su cónyuge, tales como la edad y el tiempo d c onvivencia de 5 años en cualquier tiempo. Por ende, la UGPP vulnera sus derechos al negarle dicha prestación, bajo la exigencia de requisitos extraconstitucionales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional . (iii) El derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen general de pensiones; y (iv)Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.13-430-33-33-001-2023-10053-01

general de pensiones; y (iv)Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.13-430-33-33-001-2023-10053-01

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La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la j urisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.

5.4.3 El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional.

Sobre este aspecto particular, la Sala adoptará la posición pacifica de la H. Corte Constitucional plasmada entre otras, en las sentencias T-071 de 2021, T-161 de 2017, T-009 de 2019 y T-367 de 2023, entre otras12. 5.4.2. El derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite – Término y lapso de convivencia.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019

5.4.2. El derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite – Término y lapso de convivencia.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 T228 de 2023, T003 de 2022, T071 se 2021.13-430-33-33-001-2023-10053-01

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Al respecto, se considera el artículo 47 de la Ley 100, modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional: SU-453 de 2019 y T228 de 2023.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza d el señor Miguel Su árez Bravo, en tanto le fue negada la sustitución pensional de su cónyuge, mediante la Resolución RDP 020425 del 15 de agosto de 2023.

activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza d el señor Miguel Su árez Bravo, en tanto le fue negada la sustitución pensional de su cónyuge, mediante la Resolución RDP 020425 del 15 de agosto de 2023.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la UGPP, por ser la encargada de efectuar el reconocimiento pensional de la sustitución pensional de la señora Beleño de Suárez , de haber lugar a ello, además, fue quien expidió la resolución por la cual se le niega dicho derecho al accionante. Inmediatez

Se cumple. La vulneración de derechos fundamentales que alega al actor tiene su origen en la expedición Resolución RDP 020425 del 15 de agosto de 202313, por medio la cual se le niega el reconocimiento de la prestación pensional solicitada con ocasión al fallecimiento de María Elena Beleño de Su árez, y no desde la muerte de la causante 14. P or su parte, la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2023 15, habiendo transcurrido menos de tres (3) meses entre uno y otra , esto es, dentro del lapso de 6 meses, fijado como razonable por La Corte Constitucional 16y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17.

Subsidiariedad

Se cumple. De cara a las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente:

a) El accionante en un sujeto de especial protección constitucional: obra en el expediente registro civil del señor Miguel Suarez Bravo18, donde consta que nació 21 de febrero de 1940,

advierte lo siguiente:

a) El accionante en un sujeto de especial protección constitucional: obra en el expediente registro civil del señor Miguel Suarez Bravo18, donde consta que nació 21 de febrero de 1940, teniendo en la actualidad 83 años de edad, próximo a cumplir 84

13 Fols. 32-36 Doc. 07 Exp Dig. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021 “En ese sentido, la Sala debe enfatizar que no comparte el análisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7) efectuó en el presente asunto. La razonabilidad del plazo en que la señora Herrera Calderón presentó la acción de tutela no se puede analizar desde la muerte de su esposo, ya que la muerte de su esposo no motiva la acción de tutela. (…) la presunta vulneración de los derechos de la actora no se deriva de la muerte de su esposo, este no es el hecho pertinente para analizar el requisito de inmediatez”. 15 Doc. 02 Exp. Dig. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Fol. 11 Doc. 01 Exp. Dig13-430-33-33-001-2023-10053-01

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años, por ende, hace parte de l a tercera edad al superar la expectativa de vida según datos del DANE19.

Adicionalmente, se observa historia clínica 20 donde constan múltiples padecimientos de salud del actor sumados a su avanzada edad, como cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, complicaciones de movilidad en razón a cirugía de cadera con ocasión de un accidente.

b) Se demuestra un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, ante la fal ta de pago: Mediante consulta efectuada en el sistema ADRESS, que reposa en el expediente 21, se tiene que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud a través del régimen subsidiado, teniendo sus servicios de salud a cargo de la EPS COOSALUD EPS S.A y se encuentra registrado como cabeza de familia por lo que se deduce que tiene a cargo su núcleo familiar.

c) Haber desplegado cierta actividad administrativa o judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada22: El accionante radicó ante la UGPP una solicitud para que se reconociera en su favor la sustitución pensional pretendida, producto de la cual se expidió la Resolución número RPD 020 425 del 15 de agosto del 2023.23, habiendo hecho uso de

d) La posible ocurrencia de un perjuicio irremediable: Revisada la resolución que negó la sustitución pensional se advierte que la

RPD 020 425 del 15 de agosto del 2023.23, habiendo hecho uso de

d) La posible ocurrencia de un perjuicio irremediable: Revisada la resolución que negó la sustitución pensional se advierte que la entidad accionada no pone en duda el matrimonio celebrado entre la causante y el peticionario, e incluso afirma que el mismo se mantuvo vigente para la fecha del fallecimiento.

La circunstancia anterior de cara con los demás requisitos estudiados en este acápite, permiten concluir que el señor Suárez Bravo es un potencial beneficiario de la prestación pretendida y someterlo a acudir a un proceso ordinario laboral que por su dispendioso y lento proceder judicial, podría constituir una carga desproporcional e irrazonable en razón de su edad , su situación económica y de salud, no está en condiciones de soportar, viéndose agravado su estado de vulnerabilidad, por el trascurrir del tiempo, privado de una prestación de la cual posiblemente sí sea titular. Pues se reitera que el actor ha superado la expectativa de vida, por tal motivo, se torna inminente, urgente e impostergable del amparo.

Las razones anteriores, conllevan a establecer que si bien existe un medio ordinario idóneo mediante el cual el actor puede discutir sus derechos, el mismo no resulta eficaz para la protección real de sus derechos fundamentales ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón de las

19 77,23 años, según información tomada de la página web oficial de la entidad. 20 Fols. 20-31 Doc. 01 Exp. Dig 21 Fol. 50 Doc. 07 Exp. Dig

ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón de las

19 77,23 años, según información tomada de la página web oficial de la entidad. 20 Fols. 20-31 Doc. 01 Exp. Dig 21 Fol. 50 Doc. 07 Exp. Dig 22 En sentencia T367 de 2023 la Corte Constitucional reconoció esto como una actuación administrativa para acceder al derecho reclamado en los siguientes términos: “ c) Agotamiento de recursos . (…) En el presente caso, se verificó que la accionante radicó ante la Alcaldía de Dosquebradas una solicitud para que se reconociera en su favor la sustitución de la pensión de jubilación devengada por Jairo. Producto de tal solicitud, la entidad territorial profirió las resoluciones 877 del 17 de agosto de 2021 y 12 90 del 23 de noviembre de 2021, a partir de las cuales, entre otras decisiones, resolvió no acceder a la petición de la actora” 23 Fols12-16 Doc. 01 Exp. Dig13-430-33-33-001-2023-10053-01

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condiciones particulares de su situación actual y las razones en las cuales se sustenta la negativa de la UGPP, tornándose, en consecuencia, la tutela es el medio oportuno para su defensa , pero solo como mecanismo transitorio.

Superada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio , la Sala

consecuencia, la tutela es el medio oportuno para su defensa , pero solo como mecanismo transitorio.

Superada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio , la Sala estudiará si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución No. RPD 020 425 del 15 de agosto del 2023.

Revisados los argumentos sobre los cuales se sustentó l a negativa indicada, los mismos versan sobre la falta de acreditación de convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, en tanto los cónyuges residían en distintas ciudades, y el actor no recordaba la fecha de su matrimonio, ni la dirección en Barranquilla de la señora Beleño de Suárez.

Al respecto, se ha de indicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, establece:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acredita r que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”

En consonancia con lo anterior, se ha de precisa r que el alto tribunal

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”

En consonancia con lo anterior, se ha de precisa r que el alto tribunal constitucional, en sentencia SU -453 de 2019, al referirse a la condición de convivencia de la cónyuge de que trata el articulo antes citado, para acceder a la pensión de sobreviviente, arribó a la conclusión de que no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo, pues dispuso: “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.” Por otro lado, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en la sentencia T228 de 2023 “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”, no consiste exclusivamente en la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino en “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja . Además, la “permanencia o estabilidad” equivalen, como mínimo, a 5 años continuos de la convivencia que puede haber ocurrido en cualquier tiempo.

comprensión mutua existente entre la pareja . Además, la “permanencia o estabilidad” equivalen, como mínimo, a 5 años continuos de la convivencia que puede haber ocurrido en cualquier tiempo.

Así las cosas, del estudio del expediente frente a los requisitos se tiene que:13-430-33-33-001-2023-10053-01

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1. El actor nació el 21 de febrero de 194024, por ende, para el 02 de enero de 201925 fecha en la cual falleció la señora Beleño de Suárez, contaba con 78 años, superando ampliamente los 30 años exigidos por la normatividad.

2. Contrajo matrimonio con la causante el 17 de noviembre de 196926, vinculo que tu vo vigencia ha sta la fecha de su fallecimiento , durante 49 años, documento este que se presume auténtico por ser de carácter público, conforme al inciso 2° del artículo 244 del CGP, y no fue objeto de tacha ni en el expediente administrativo ni en esta acción, por lo que tiene plena validez, generando la consecuencia de que el matrimonio tiene como finalidad la convivencia, por ende, se presume la misma. Por consiguiente, se deduce que, del tiempo de duración de matrimonio, se supera los 5 años mínimos de convivencia en cualquier tiempo, con lo cual se entiende suficientemente acreditado la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo entre la

que, del tiempo de duración de matrimonio, se supera los 5 años mínimos de convivencia en cualquier tiempo, con lo cual se entiende suficientemente acreditado la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo entre la causante y el tutelante, lo cual está conforme a la sentencia SU-453 de 2019.

Así, el argumento según el cual el actor no tiene derecho a la sustitución pensional en tanto no recordó fechas e información específica, no solo no tiene la vocación de dar al traste con el reconocimi ento pensional pretendido, pues ello constituye un requi sito extralegal, sino que además resulta desproporcional e irrazonable por no tener en cuenta la avanzada edad del actor y la afectación notoria del tiempo en la memoria.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala REVOCARÁ la sentencia de prime ra instancia, para en su lugar AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante a efectos de que se respeten sus condiciones de vida digna mientras hace uso de los medios ordinarios de de fensa judicial, teniendo en cuenta la especial situación d el actor. Dicha demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que los derechos aquí reconocidos pierdan vigencia; conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se ORDENARÁ a la UGPP que dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual reconozca en forma transitoria, la sustitución pensional de la señora María Elena Beleño Suárez, en favor del señor Manuel

siguientes a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual reconozca en forma transitoria, la sustitución pensional de la señora María Elena Beleño Suárez, en favor del señor Manuel Suárez Bravo, hasta tanto no se resuelva la controversia por el juez natural, siempre y cuando el actor dentro de los 4 meses siguientes presente la respectiva demanda. Dentro del mismo término deberá realizar los trámites de notificación y enviar el reporte al FOPEP para que este realice los pagos respectivos, según lo aquí dispuesto.

VI. DECISIÓN.

24 Fol. 11 Doc. 01 Exp. Dig 25 Fol. 17 Doc. 01 Exp. Dig 26 Fol. 18 Doc. 01 Exp. Dig13-430-33-33-001-2023-10053-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad

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