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TA BOL-13430333300120231005401-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13430333300120231005401-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.004/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2023-10054-01 Accionante JORGE LUIS RUZ GUTIÉRREZ como representante legal de la empresa Transportes Auto Rio SCA Accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema Se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de NEGAR la protección del derecho fundamental al trabajo y mínimo vital de la actora - En lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante, Jorge Luis Ruz Gutiérrez 1, representante legal de la empresa Transportes Auto Rio SCA, contra la sentencia del veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, confianza legítima y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada la expedición y entrega de la tarjeta de operación pendiente del vehículo afilia do a Transportes Auto Rio SCA, microbús de placa UEE754.

3.2 Hechos4.

La parte accionante relató que, l a empresa Transportes ostenta la licencia categoría “A”, modalidad de pasajeros, radio de acción interdepartamental II (Sucre, Córdoba y Bolívar con exclusión de Cartagena ) en el tipo de vehículo campero, también modalidad de transportes de pasajeros por carretera, tiene autorizada la ruta Magangue -Sincelejo y viceversa, en clase de vehículo

1 Doc. 12 Exp. Digital. 2 Doc. 09 Exp. Digital. 3 Fol. 1 Doc. 03 Exp. Digital. 4 Fols. 2-4 Doc. 03 Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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campero, y microbús en unos horarios autorizados, con un a capacidad

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campero, y microbús en unos horarios autorizados, con un a capacidad transportadora, así: Campero: min.103, máx. 124 y en microbús: min. 5 y máx. 6 Dicha empresa solicitó ante el Ministerio de Transporte tarjetas de operación para sus vehículos afiliados, en especial la del vehículo de placa UEE754, el cual afecta negativamente el funcionamiento laboral de la empresa.

A la fecha de noviembre de 2023, a pesar de su insistencia no ha recibido respuesta sobre dicha solicitud, lo cual manifestó vulnera su derecho al trabajo, además, el accionante expresó que la parte accionada no tiene ninguna razón para no expedir dicha tarjeta , debido a en virtud de sus obligaciones como empresa afiliadora cumplió con los requisitos legales para obtenerla.

Seguidamente, el actor citó a la Corte C onstitucional afirmando que la presente acción es procedente en relación a la situación jurídica de subordinación que se presenta. Por todo lo anterior, solicitó que el Ministerio de Transporte en cumplimiento del Decreto 1079 de 2015, expida las tarjetas de operaciones a los vehículos afiliados a su empresa.

3.3 CONTESTACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE5.

El accionado principalmente expuso normas y jurisprudencia respecto a la legitimación en la causa por activa, para afirmar que Transportes Auto Rio SCA no cuenta con la misma , al no ser propietaria del vehículo de placa UEE754 , sino los señores Aldair Enrique Campo Blanco y Marcos Augusto Campo, por

legitimación en la causa por activa, para afirmar que Transportes Auto Rio SCA no cuenta con la misma , al no ser propietaria del vehículo de placa UEE754 , sino los señores Aldair Enrique Campo Blanco y Marcos Augusto Campo, por ende, se configura para el accionante, falta de legitimidad por activa.

Por otr o lado, mencionó que a la empresa no se le está violando ningún derecho, por cuanto continúa prestando su servicio público de transporte de pasajeros por carretera. En consecuencia, solicita al despacho no fallar contra la entidad y proceder a archivar el expediente.

3.4. PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDANTE6.

Frente a la contestación del demandado, el actor se pronunció manifestando que, primero, al accionado le fue ordenado rendir un informe de los hechos, pero este solo se dedicó a desvirtuar la legitimación por activa del actor, por ende, deben tenerse por ciertos los hechos de la tutela; segundo, cuenta con la legitimidad activa porque es a la empresa a quien se le notifica lo referente a la expedición de tarjetas de operaciones, además la persona natural, propietaria del vehículo está ligada a la empresa por un contrato de afiliación, y la empresa tiene la obligación legal como afiliadora, de gestionar la provisión de las tarjetas operacionales.

Por otro lado, entiende el actor que, el Ministerio de Transporte insinúa que es normal prestar el servicio sin tarjeta de operación, lo cual no es aceptable para

5 Fols. 5-7 doc. 07 Exp. Digital. 6 Fols. 2-4, Doc. 08, Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

6 Fols. 2-4, Doc. 08, Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

Código: FCA - 008

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la empresa y limita legalmente su actividad comercial. Por último, manifiesta que según la Corte Constitucional se podría hablar de una legitimación activa indirecta, al buscar la protección de las persona s naturales asociadas a la persona jurídica que también tiene derecho de formular tutelas.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Primero Administrativo de Magangué, en sentencia del 24 de noviembre de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por parte del actor.

En primer lugar, el A-quo tuvo por probado que: el actor realizó una petición el 24 de junio de 2023 solicitando la expedición de la tarjeta operacional del vehículo con placa UEE754 , la cual no fue respondida, y la existencia d el contrato de afiliación d e dicho vehículo con la empresa de Transportes Auto Rio SCA. Frente a la falta de legitimación del accionante para solicitar dicha tarjeta, alegada por el Ministerio de Transporte, explicó que dicho argumento, no puede pasar por alto su deber de brindar una respuesta a la petición , en razón a que el a ccionante tiene el derecho de recibir una resolución pronta, de fondo y congruente con lo solicitado.

no puede pasar por alto su deber de brindar una respuesta a la petición , en razón a que el a ccionante tiene el derecho de recibir una resolución pronta, de fondo y congruente con lo solicitado.

El juez concluyó que, ante la omisión de un pronunciamiento, resultan vulnerados sus derechos fundamentales, principalmente el de petición , por lo tanto, ampara los derechos del actor y ordena que en las 4 8 horas siguientes emitan una respuesta de fondo sobre la solicitud de operación del vehículo UEE754.

3.6. IMPUGNACIÓN8.

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la orden de amparo comprende la totalidad d ellos derechos fundamentales invocados, es decir, no solo el de petición, cuya vulneración advirtió el Aquo en su estudio, sino que además protege el derecho al trabajo y mínimo vital, pues ello se desprende de diferentes apartes de la sentencia, y así se indica en la parte resolutiva como una orden de manera general.

Entendiendo que ampar ó todos los derechos fundamentales alegados por el actor, pero, no se pronunció puntualmente sobre las ordenes al Ministerio de Transporte, tendientes a garantizar el derecho al trabajo, al mínimo vital, debido proceso y confianza legítima, solicitó la adición de la sentencia, para que el juez pueda pronunciarse al respecto, al quedar pendiente puntos objeto de la litis, ordenando la expedición de la tarjeta de operación solicitada.

7 Doc. 09, Exp. Digital. 8 Fols. 2-3, Doc. 12, Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

Código: FCA - 008

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7 Doc. 09, Exp. Digital. 8 Fols. 2-3, Doc. 12, Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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3.7. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 20239, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha10, por lo que se dispuso su admisión en proveído del 7 del mismo mes y año11.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del asunto s e cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte?

De resolverse favorablemente lo anterior, se entrará a examinar si:

¿El A -quo dentro de su decisión amparo, además del derecho de petición, los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del actor?, De ser así , ¿debe adicionarse a la sentencia impugnada ordenando la expedición de la tarjeta de operación del vehículo con palcas UEE754, para la protección de estos últimos derechos?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala, ADICIONARÁ la sentencia impugnada en el sentido de NEGAR la protección del derecho fundamental al trabajo, por no estar demostrada su vulneración y no protegerá el mínimo vital de la actora por no ser un derecho que se le vulnera a una persona jurídica.

9 Doc. 13, Exp. Digital. 10 Doc. 14, Exp. Digital. 11 Doc. 16, Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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En lo demás, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que amparó el derecho

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En lo demás, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante el Ministerio de Transporte , pero no ordenará la expedición de la tarjeta de operación, porque el juez de tutela no puede invadir las competencias de la autoridad administrativa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia fre nte a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

y a falta de otros medios, se haga justicia fre nte a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.5. CASO CONCRETO.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo aportado al expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Está en cabeza del señor Jorge Luis Ruz Gutiérrez, representante legal de la empresa Transportes Auto Rio SCA12, quien presentó solicitud de expedición de la tarjeta de operación del vehicula de placas UEE754, ante la accionada el día 24 de junio de 202313. Adicionalmente, la empresa de transporte es la legitimada para solicitar la expedición de dicha tarjeta conforme al artículo 2.2.1.1.11.5. ¨Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos: ¨ del decreto 1079 de 2015.

Legitimación por pasiva

Se cumple. El Ministerio de Transporte es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al ser a quien está dirigida la petición, la cual no ha respondido y además la autoridad competente para expedir dicha tarjeta de operaciones para vehículos.

se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al ser a quien está dirigida la petición, la cual no ha respondido y además la autoridad competente para expedir dicha tarjeta de operaciones para vehículos. Inmediatez

Se cumple . Entre la solicitud de expedición de tarjeta operacional ( 24/06/23)14 y la interposición de la tutela (14/11/23)15 transcurrieron aproximadamente menos de 5 meses, adicionalmente, el hecho alegado como vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo, por la falta de respuesta de parte del Ministerio de Transporte.

Subsidiariedad

Se cumple . Dado que los derechos involucrados en este asunto, ostentan carácter iusfundamental, además el actor no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la vulneración del derecho de petición , debido proceso y trabajo, por eso corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.

Al cumplir los requisitos de procedencia de la tutela, entra la Sala al estudio del caso concreto, para determinar si se puede entender de la providencia del Aquo que además del derecho de petición, también amparó el derecho al trabajo y el mínimo vital , y de ser así , si habría lugar a adicionar la orden de

12 Fols. 13-17 Doc. 03, 13 Fol. 10 Doc. 01. 14 Fol. 10 Doc. 03. 15 Doc. 01.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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13 Fol. 10 Doc. 01. 14 Fol. 10 Doc. 03. 15 Doc. 01.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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expedir la tarjeta d operación el vehículo con placas UEE754 en el fallo, para su protección.

Si bien el actor p resentó impugnación 16, de su escrito no se advierten inconformidades o contrariedad contra lo decidido por el A -quo, se entiende que el actor busca que se adicione la sentencia.

En primer lugar, al hacer un estudio debido de la sentencia17, de forma integral, observamos que, el A-quo inicia reconociendo los derechos fundamentales por los cuales el actor acude al presente mecanismo constitucional: derecho al trabajo, mínimo vital, confianza legítima y debido proceso . Seguidamente, utiliza como marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, relacionadas con el derecho de petición. En el desarrollo de su caso concreto, teniendo en cuenta lo probado, la petición realizada, la falta de contestación y el contrato de vinculación, se concentra en la vulneración del derecho de petición, pues según el actor es la falta de respuesta a su petición la que ocasiona la afectación a sus demás derechos.

Asimismo, afirma el Juez de primera instancia que la omisión de respuesta del accionado resulta vulneradora principalmente de su derecho de petición, pero que puede incidir sobre otros, por lo tanto, ordena que dentro de las siguientes

ocasiona la afectación a sus demás derechos.

Asimismo, afirma el Juez de primera instancia que la omisión de respuesta del accionado resulta vulneradora principalmente de su derecho de petición, pero que puede incidir sobre otros, por lo tanto, ordena que dentro de las siguientes 48 horas a la notificación de la decisión el Ministerio de Transporte emita respuesta resolviendo de fondo la solicitud de la tarjeta de operación.

De acuerdo a lo anterior, podemos evidenciar como la orden de la parte resolutiva deriva y es congruente con el cuerpo de las considera ciones, las cuales se refieren únicamente al derecho de petición, cuya falta de respuesta, sí podría eventualmente derivar en la afectación de otros derechos fundamentales. En ese orden, si el A -quo hubiera pretendido amparar y proteger derechos adicionales, de esa misma manera hubiera emitido de manera precisa y concreta las ordenes materiales tendientes a su satisfacción, como lo hizo con la petición.

Por otro lado, cabe resaltar que, el A -quo, como juez de tutela, no podía extralimitarse en sus funciones y ordenar la expedición de la tarjeta de operación del vehículo con placa UEE754, porque de hacerlo, estaría invadiendo las funciones de la autoridad administrativa competente.

Por otra parte, no está demostrada la vulneración ni del derecho al trabajo, ni mínimo vital de la empresa de transporte Auto Rio S .C.A., puesto que con la falta de expedición de la tarjeta operacional del vehículo con placa UEE754, no impide el ejercicio cotidiano del objeto social de la empresa y de ser así, no está probado tal hecho en e ste plenario. Igual razón existe para negar la protección al mínimo vital, la falta de prueba, además que la parte actora es

no impide el ejercicio cotidiano del objeto social de la empresa y de ser así, no está probado tal hecho en e ste plenario. Igual razón existe para negar la protección al mínimo vital, la falta de prueba, además que la parte actora es una persona jurídica, a la cual se le pueden vulnerar otros derechos, pero no el

16 Fols. 2-3, Doc. 12, Exp. Digital. 17Fols. 6-7, Doc. 09 Exp. Digital.13-430-33-33-001-2023-10054-01

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mínimo vital ; las anteriores razones son suficient es, para no proteger estos derechos.

En cuanto al debido proceso, al ser protegido el derecho de petición, esta protección ampara la posible violación a este derecho , por lo que no es necesario una protección adicional en este caso del mismo.

Por las razones expuestas, esta Sala ADICIONARÁ el fallo de primera instancia en el sentido de NEGAR la protección de los derechos al trabajo y mínimo vital por lo aquí expuesto y en lo demás CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR al fallo del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil

de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR al fallo del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué en el sentido de NO TUTELAR los derechos al trabajo y mínimo vital del accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.005 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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