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TA BOL-13430333300120231005601-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120231005601-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13430-33-33-001-2023-10056-01 Accionante Martha Candelaria Cárcamo Olivera. Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). Tema Inscripción extemporánea en el RUV. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La tutelante solicita que se le amparen los derechos de vida digna, mínimo vital, debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La tutelante solicita que se le amparen los derechos de vida digna, mínimo vital, debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En consecuencia, pide que se ordene a la UARIV incluir a su grupo familiar al Registro Único de Víctimas (RUV) y, a su vez, que le sean entregadas las ayudas humanitarias que se le han negado todos estos años.

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 3 del archivo 02 del expediente digitalizado. 2 Folios 1-3 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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En la demanda se narra que, que el día 7 de octubre de 2022 , la señora Martha Cárcamo Olivera rindió declaración sobre los hechos desplazamiento forzado del que fue víctima, ante la Personería Municipal de Magangué. En ella manifestó que se desplazó de la vereda “popales” en el municipio de Nechi (Antioquia) como consecuencia de las amenazas directas contra su vida y la de su familia por actores armados.

de Magangué. En ella manifestó que se desplazó de la vereda “popales” en el municipio de Nechi (Antioquia) como consecuencia de las amenazas directas contra su vida y la de su familia por actores armados.

Agrega que dicha declaración fue remitida con el formato único de declaración a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con el fin de que se les inscribiera en el RUV. Seguidamente, el día 24 de noviembre de 2022 recibió repuesta a su petición por parte del UARIV mediante resolución No. 20220895760-1, en la que se le negó la inclusión solicitada.

Afirma que, es madre cabeza de hogar y que necesita la ayuda por parte del gobierno nacional, pues tiene los mismos derechos que todos los colombianos que han sido expulsados de tus tierras.

Por otro lado, relata que no declaró al momento de su desplazamiento forzado y violento por miedo a lo que pudiera suceder, aunado a qu e su situación era muy complicada pues tuvo que salir sin poder llevarse nada ni tener que brindarle de comer a su hija.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La UARIV rindió informe en el que manifestó que no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre lo hoy pretendido, pues la accionante no interpuso ningún recurso ante la entidad.

Frente al reconocimiento en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado indicó que, una vez realizada la consulta en sus sistemas de información, la accionante se encuentra como “NO INCLUIDO” desde el día 24 de noviembre de 2022, bajo el marco

victimizante de desplazamiento forzado indicó que, una vez realizada la consulta en sus sistemas de información, la accionante se encuentra como “NO INCLUIDO” desde el día 24 de noviembre de 2022, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa.

3 Archivo “06InformeUARIV.pdf” del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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Dicha solicitud de inclusión en el RUV fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 202298608 del 24 de noviembre de 2022, en la que se decidió no incluir a la señora Martha Candelaria Cárcamo Olivera junto con su grupo familiar declarado en el RUV. Contra esta decisión procedían los recursos en sede administrativa. Al realizar la verificación en los sistemas de información de la entidad se encontró que la accionante no presentó ninguno de los recursos mencionados, quedando en firme la decisión.

En síntesis, la accionada solicita que se niegue lo pretendido por la tutelante, en razón a que la UARIV ha actuado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales deprecados.

en razón a que la UARIV ha actuado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales deprecados.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué negó el amparo solicitado accionante.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, dentro del plenario no se acreditó la continuidad de la afect ación del desplazamiento forzado y la configuración de una eximente de fuerza mayor, así como tampoco se evidenció algún otro hecho que pudiera constituirse en fuerza mayor y que le impidiera la accionante realizar la declaración.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que la ocurrencia del hecho victimizante se presentó el 9 de septiembre de 2009, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011. Así pues, la accionante tenía hasta el 4 de junio de 2015 para presentar la declaración, no obstante, esta actuación fue rendida el 7 de octubre de 2022, por ende, se presentó en forma extemporánea.

En síntesis, considera el juzgado de primera instancia que la UARIV no vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y su núcleo familiar, pues, valoró debidamente la totalidad de las pruebas necesarias para tomar una decisión, y el acto administrativo emitido cuenta con una motivación clara, precisa y suficiente . Además, aplicó en la forma

y su núcleo familiar, pues, valoró debidamente la totalidad de las pruebas necesarias para tomar una decisión, y el acto administrativo emitido cuenta con una motivación clara, precisa y suficiente . Además, aplicó en la forma

4 Archivo “07Fallodetutela.pdf” del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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debida los términos legales, g arantizó los derechos fundamentales de la accionante y dio respuesta a la solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas conforme a la normatividad vigente.

3.5. IMPUGNACIÓN5.

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo. Como fundamento de su impugnación , señaló que no se tuvo en cuenta su declaración, ni las amenazas directas contra ella y su familia, ni las pruebas documentales y testimoniales de los hechos ocurridos que dieron ori gen a su desplazamiento forzado.

Añade que, tanto la UARIV como el juzgado de instancia n o se tomaron el tiempo de investigar los hechos que provocaron el desplazamiento forzado, los cuales son comprobables y de los que hay registro en la fiscalía,

Añade que, tanto la UARIV como el juzgado de instancia n o se tomaron el tiempo de investigar los hechos que provocaron el desplazamiento forzado, los cuales son comprobables y de los que hay registro en la fiscalía, UARIV y la morgue de los hospitales donde fueron trasladados las personas fallecidas. Tampoco se tuvo en cuenta el eximente de fuerza mayor para declarar en los tiempos estable cidos, desconociendo los daños que estos hechos le ocasionaron a su mente y a su vida en general, al ver sus amigos asesinados en su presencia y tener que salir huyendo, dejando abandonadas sus tierras y pertenencias .

Alega, que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución 2022-0895760-1 por medio del cual se le negó la inclusión al RUV, dado que para la fecha se encontraba en la ciudad de Cartagena asistiendo a unas citas médicas , motivo por el cual recurrió a interponer la presente solicitud de amparo. En síntesis, solicita que se protejan sus derechos constitucionales los cuales considera vulnerados y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.

3.5.1. Trámite de la impugnación .

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023.

5 Archivo “09ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

tutela de 11 de diciembre de 2023.

5 Archivo “09ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas obrantes en el expediente, corres ponde a la Sala , establecer, determinar y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida de la señora Martha Candelaria Cárca mo Olivera, ante la negativa por

determinar y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida de la señora Martha Candelaria Cárca mo Olivera, ante la negativa por parte de la UARIV, de incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV) a ella y su grupo familiar, además de no reconocerle el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el acto administrativo emitido por la UARIV cuenta con una motivación clara, precisa y suficiente , aplicó en debida forma los términos legales, y dio respuesta a la solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas conforme a la normatividad vigente. En ese sentido , la Sala no encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y a la vida, reclamados por la accionante.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces,

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa . Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa es la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 d e 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Mientras tanto, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control7. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “ contra part iculares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”8.

(ii) Inmediatez. Si bien , la acción de tutela no cuenta con un término de

afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”8.

(ii) Inmediatez. Si bien , la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenaza n los derechos fundamentales y la fecha efectiva del recurso de amparo9.

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo

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(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

5.4.2. Análisis jurisprudencial de la regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011

El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 señala dos términos para que el peticionario realice la declaración del hecho del que fue víctima . Por una parte, si el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación de la ley para presentar su declaración. Sin embargo, si el hecho sucedió con posterioridad a la expedición de la norma en comento, el peticionario tiene dos (2) años para realizar su declaración a partir de la ocurrencia del hecho victimizante.

Ahora bien, la mentada ley estipula como excepción a la regla de temporalidad las circunstancias de fuerza mayor que no le hayan permitido a las víctimas declarar dentro del término dispuesto, sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la siguiente forma:

“27. No obstante, la ley contempla como excepción el acaecimiento de cualquier circunstancia de fuerza mayor, que impida al declarante realizar la

Constitucional se ha pronunciado en la siguiente forma:

“27. No obstante, la ley contempla como excepción el acaecimiento de cualquier circunstancia de fuerza mayor, que impida al declarante realizar la solicitud dentro de los términos establecidos. En cuyo caso, el término empezará a contarse a partir del momen to en que haya cesado la circunstancia que imposibilitó la presentación oportuna de la declaración [58].

28. Este tribunal ha señalado que para que la circunstancia de fuerza mayor se configure es necesario: “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo ” [ 59]. Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona [60].

29. A propósito de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha insist ido en que “la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte ins ensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada” [61].

30. Además, este tribunal ha reiterado la necesidad de tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y extrema precariedad de las víctimas y, en especial, de la población desplazada, pues “la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto; [y] (…) [n]o es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (…) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su de claración” [62]. Por consiguiente, las

desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (…) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su de claración” [62]. Por consiguiente, las circunstancias de fuerza mayor presentadas por los solicitantes de inscripción en el RUV deben interpretarse con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial [63].

31. Esta corporación ha revisado varios casos en relación con la acreditación de circunstancias de fuerza mayor que llevan a las víctimas a realizar su declaración y solicitar su inclusión en el RUV fuera de los términos generales dispuestos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 (…)”11.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El día 7 de octubre de 202 2 la señora Martha Candelaria Cárcamo Olivera rindió declaración ante la personería municipal de Magangué, Bolívar, con el fin de realizar la respectiva inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)12.

5.5.1.2. Mediante oficio No. 2022-98608 de fecha 24 de noviembre de 2022, expedido por la directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV, resolvió no incluir a la señora Martha Candelaria Cárcamo Olivera

11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-220 de 2021.

12 Folio 18 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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Versión: 03

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junto con su grupo familiar en el RUV, y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado13.

5.5.1.3. Asimismo, se aportó el acta 018 suscrita por la inspección técnica al cadáver de Edwin de Jesús Castañeda Herrera (Q.E.P.D.).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el asunto a dirimir en segunda instancia consiste en establecer si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad y de la accionante al no incluirla en el registro único de víctimas (RUV) y, por tanto, no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En el caso objeto de estudio, está acred itado que la accionante realizó solicitud de inclusión en el RUV ante la UARIV, para lo cual rindió declaración ante la personería municipal de Magangué el 7 de octubre de 2023 y que

En el caso objeto de estudio, está acred itado que la accionante realizó solicitud de inclusión en el RUV ante la UARIV, para lo cual rindió declaración ante la personería municipal de Magangué el 7 de octubre de 2023 y que mediante resolución 2022-98608 del 24 de noviembre del 2023, se resolvió negar la inclusión de la accionante y su grupo familiar al RUV.

13 Folio 20 de archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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Versión: 03

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En cuanto al asunto de fondo, la Sala de Decisión c oincide con el juez de primera instancia, en el sentido que la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida e igualdad de la señora Martha Cárcamo Olivera, por las razones que se pasan a explicar:

Como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha reiterado que, si la UARIV llegara a tomar la determinación de negar la inclusión en el RUV, aquella decisión debe fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 , a saber: “3) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor

Decreto 4800 de 2011 , a saber: “3) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición” [subrayas fuera de texto].

A su vez, l a jurisprudencia c onstitucional ha indicado que, existen circunstancias excepcionales en que se puede prescindir del plazo designado por la ley para rendir la declaración, como es el caso de motivos de fuerza mayor que hayan impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido. De esta manera, se debe recaudar la información disponible con el fin de fundamentar la negativa de inscripción en el RUV14.

En el cas o concreto, no se avizora el eximente de una fuerza mayor que justificara que la accionante no haya surtido el trámite de registro en el RUV dentro de los t erminos establecidos en la ley. A pesar de que la actora expresa no haber rendido su declaración con anterioridad por miedo, no se acredita dentro del plenario algún medio de convicción que sustentara este supuesto de hecho.

Nótese que, con la demanda so lo se aportó un informe de inspección técnica a cadáver del año 2009; situación que no permite inferir que entre los años de 2009 a 2022 hubiese persistido la alteración al orden público en la vereda popales de la jurisdicción de Nechi (Antioquia). Además, cabe destacar que la declaración pudo haber sido rendida en cualquier lugar del territorio nacional donde se hubiese reasentado la víctima, por lo cual, no se

la vereda popales de la jurisdicción de Nechi (Antioquia). Además, cabe destacar que la declaración pudo haber sido rendida en cualquier lugar del territorio nacional donde se hubiese reasentado la víctima, por lo cual, no se entrevé sumariamente que exista alguna razón de fuerza mayor que justifique su inactividad.

14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-220 de 2021.Rad. No. 13430-33-33-001-2023-10056-001

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De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en el presente asunto la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, pues el acto administrativo que resolvió la inclusión al RUV cuenta con una motivación clara, precisa y suficiente. Adicionalmente, la entidad accionada aplicó en debida forma los términos legales y dio respuesta a la solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas (RUV) conforme a la normatividad vigente.

En todo caso, se recuerda a la accionante que la resolución cuestionada en sede de tutela puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administra tivo a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

en sede de tutela puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administra tivo a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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