TA BOL-13430333300120231005701-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120231005701-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
Demandante: Marelvis Torres Vanegas
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 13/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2023-10057-01 Accionante Marelvis Torres Vanegas Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Marelvis Torres Vanegas , quien actúa por medio de apoderado, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de V íctimas
– UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
En ejercicio de la presente acción, la parte demandante solicita se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana,
– UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
En ejercicio de la presente acción, la parte demandante solicita se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana, considerando que ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado y como consecuencia se le ordene a la UARIV dar una respuesta clara, congruente y de fondo sobre la petición elevada por la accionante tendiente a obtener información sobre el método de priorización para obtener la indemnización administrativa.
1 Folio 06 – Archivo 01 “EscritoTutela” - Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
Demandante: Marelvis Torres Vanegas
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SENTENCIA No. 13/2024
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3.2. Hechos.2 La accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Indica la actora que , junto con su familia, fueron desplazados el día 15 de marzo de 2002 del corregimiento de Tres Cruces, Achí – Bolívar, y posteriormente, mediante la Resolución 04102019-1026444 del 19 de abril de 2021, les fue reconocida dicha condición l o que los ha ría acreedores a la indemnización administrativa Advierte, además, que el artículo 2 de la citada resolución obliga a la entidad
2021, les fue reconocida dicha condición l o que los ha ría acreedores a la indemnización administrativa Advierte, además, que el artículo 2 de la citada resolución obliga a la entidad aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el turno para el pago de la indemnización administrativa. Respecto de lo anterior, señala que la UARIV no ha dado información referente al turno que le corresponde, a pesar de haber transcurrido 19 meses desde que fue emitida la resolución; razón por la cual, se ha acercado a las instalaciones para que se le dé respuesta de fondo, sin lograrlo hasta la fecha. Así, asevera que, en fecha del 25 de julio de 2023, elevó petición ante la UARIV con el propósito de que se le entregue información con respecto al turno que le fue asignado a ella y a su núcleo familiar, in dicando a su vez, que viven en extrema pobreza, y que dentro de su núcleo se encuentra una mujer en estado de embarazo. Por último, señala que la UARIV respondió a dicha petición el 29 de julio de 2023, pero que no fue de fondo, pues no hizo mención de qué turno le corresponde a la actora para así tener mayor certeza de cuando le llega la indemnización.
3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.3 En prime r lugar, indica la entidad que , si bien a través de la Resolución No. 04102019-1026444 del 19 de abril de 2021 , reconoció el derecho a la
2 Folios 1 al 6 – Archivo 01 “EscritoTutela” - Primera instancia.
04102019-1026444 del 19 de abril de 2021 , reconoció el derecho a la
2 Folios 1 al 6 – Archivo 01 “EscritoTutela” - Primera instancia. 3 Folios 3 – 10 – Archivo 09 “ContestaciónUARIV” – Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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indemnización administrativa de la accionante, al encontrar que esta no cuenta con ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 que contemplan circunstancias de extrema vulnerabilidad, dio, entonces, aplicación al Método Técnico de Priorización con el objeto de determinar el orden de entrega de la indemnización. Al respecto, menciona que para la vigencia 2022 dio aplicación de dicho método a la Resolución 04102019 -1026444, concluyendo que no era procedente la entrega material de la indemnización administrativa. Sin embargo, el día 25 de agosto de 2023, afirma la entidad que dio aplicación nuevamente del método para las víctimas que no contaron con resultado favorable a la hora de reconocer la medida de indemnización en las vigencias 2020, 2021 y 2022, conforme a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019.
nuevamente del método para las víctimas que no contaron con resultado favorable a la hora de reconocer la medida de indemnización en las vigencias 2020, 2021 y 2022, conforme a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019. Lo anterior significa que, no es posible brindarle una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, pues , conforme a lo anteriormente mencionado, se debe contar primero con un resultado favorabl e, por lo que la actora debe esperar a que, hasta antes de la finalización del año 2023, la UARIV se pronuncie al respecto.
3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Magangué el 30 de noviembre de 2023 4. El catorce (14) de diciembre de 2023, se profiere sentencia de primera instancia5, la cual fue notificada a las partes el mismo día6.
4 Archivo 07 AutoAdmitetutela – Primera Instancia. 5 Archivo 10 “FallodeTutela” – Primera instancia. 6 Archivo 11 – Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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La parte ac tiva, presentó impugnación del fallo de tutela el día 19 de
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La parte ac tiva, presentó impugnación del fallo de tutela el día 19 de diciembre de 20237, la cual fue concedida mediante providencia del 15 de enero de 20248. La impugnación se sometió a reparto el 15 de enero de 2024 3.5. Sentencia de primera instancia9.
El punto central de lo decidido por el A -quo, fue que la respuesta emitida por la entidad accionada, aunado a los argumentos que conforman la contestación, son suficientes para satisfacer el derecho de petición elevado por la actora, en tanto que dieron un a respuesta de fondo a lo requerido, abordando todos y cada uno de los puntos esenciales de dicha solicitud. Advierte, además, que no es dable que se le indique a la accionante fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, puesto que la UARIV debe agotar cada etapa legal contemplada en la Resolución 1049 de 2019 para no vulnerar el debido proceso. Por lo anterior, el Juez declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. La Impugnación. 10 En primera medida, l a impugnante indica que el método de priorización no puede convertirse en un obstáculo para la materialización del derecho a ser indemnizados. Del mismo modo, estima que no es dable el argumento de que dicho método fue sometido al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que dentro del núcleo familiar de la accionante se encuentran personas de la tercera edad y una mujer lactante. Asevera que la UARIV vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la
fue sometido al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que dentro del núcleo familiar de la accionante se encuentran personas de la tercera edad y una mujer lactante. Asevera que la UARIV vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la actora y su núcleo familiar, en razón de no haber hecho un estudio actual de la situación económica de ellos, y considera que por el hecho de que algunas
7 Archivo12 - Impugnación - Primera Instancia. 8 Archivo 13 AutoConcede – Primera Instancia. 9 Archivo 07 – Primera instancia 10 Folios 2 – 5 - Archivo 014 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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personas se encuentren categorizadas en “extrema vulnerabilidad”, no significa que deban ser las únicas con certeza de su situación con respecto a la indemnización administrativa. Por último, considera el extremo activo que el a quo profirió sentencia sin tener en cuenta lo que implica dar una respuesta de fond o y congruente con lo solicitado, máxime que la presente solicitud se relaciona , con el propósito de que los derechos a la dignidad humana y el debido proceso de los peticionarios no sean conculcados; esto porque estima que la UARIV no tuvo
solicitado, máxime que la presente solicitud se relaciona , con el propósito de que los derechos a la dignidad humana y el debido proceso de los peticionarios no sean conculcados; esto porque estima que la UARIV no tuvo presente la sit uación real del núcleo familiar y las necesidades de estos a la hora de dar la mencionada respuesta.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos y el escrito de impugnación, la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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¿La respuesta otorgada por parte de la UARIV a la petición elevada por la actora en fecha del 25 de julio de 2023, vulner a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y su núcleo familiar, por considerar que dicha respuesta no tuvo en cuenta el estado económico y la situación de vulnerabilidad de la familia? 5.3 . Tesis de la Sala.
La Sala considera p ertinente revocar el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales deprecados.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.
Para resolver el caso en concreto, se hará referencia de la siguiente disposición: Resolución 1049 de 2019.
Jurisprudencias: relacionadas con el derecho fundamental de petición y el pago de indemnización administrativa: T-206/2018, T-205/2021, Auto 202/2017, T-377 de 2022.
5.5. Caso en concreto.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico – carencia actual, de objeto por hecho superado. En el sub judice, la controversia se circunscribe a determinar si la respuesta
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico – carencia actual, de objeto por hecho superado. En el sub judice, la controversia se circunscribe a determinar si la respuesta otorgada por la UARIV respecto del derecho de petición adiado el 25 de julio de 2023 deviene congruente, completa y de fondo y, por consiguiente, da lugar a que se configure una carencia actual de objeto, por hecho superado, o, por el contrario, no se aviene a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha precisado para entender satisfecha la respectiva solicitud.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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Así, esta Sala estima necesario traer a colación lo que respecta a los elementos con los que toda respuesta a peticiones debe contar para qu e no se vea vulnerado y, en contraposición, la persona interesada resulte satisfecha al ver resuelta cada una de las inquietudes formuladas dentro de la solicitud elevada, con base en la Sentencia T-206-18, son:
1. La respuesta debe ser proporcionada dentro d el término legalmente establecido.
2. Dicha respuesta debe ser de fondo, lo que , a su vez, implica que la respuesta debe contar con las siguientes características:
▪ Que sea clara, es decir, que sea comprensible;
establecido.
2. Dicha respuesta debe ser de fondo, lo que , a su vez, implica que la respuesta debe contar con las siguientes características:
▪ Que sea clara, es decir, que sea comprensible; ▪ Precisa, lo que significa que solo debe atender puntualmente lo pedido y que no incurra en evasiones; ▪ Que sea congruente, esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y, ▪ Que sea consecuente con el trámite surtido. Al respecto, cabe aclarar que dicha res puesta no debe ser necesariamente positiva conforme a lo pedido por el solicitante, sino que basta con que cada uno de/ los puntos abordados dentro del escrito de petición sean contestados y, consigo, sea eliminada todo tipo de incertidumbre con relación a lo que se pretende. Teniendo en cuenta lo anterior, se limitará esta Sala a determinar si la respuesta proporcionada por la UARIV cumple con los requisitos precitados. En primera medida, debe tenerse en cuenta que, la Resolución 1049 de 2019 dispone que las víctimas que se les haya reconocido el derecho a la indemnización administrativa, pero que no cuenten con las características de urgencia manifiesta, se verán sometidos al Método Técnico de Priorización; el cual tiene como finalidad, de acuerdo al Manual Operativo del mismo, permitirle a la UARIV determinar el orden más apropiado para hacer entrega de dicha indemnización, el cual será aplicado anualmente y será ejecutadoRadicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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con base en la disponibilidad presupuestal 11, circunstancia inclusive apreciable en el numeral segundo de la Resolución No 04102019 -1026444 del 19 de abril de 202112. En línea con lo expuesto y en relación con la aplicación del método técnico de priorización , para la Sala es de vital importancia traer a colación los precedentes jurisprudenciales que han resuelto casos similares como lo es la sentencia T-205 de 2021, mediante la cual, la Corte Constitucional fijó las reglas que debe seguir la administración cuando se trate de asuntos relacionadas con peticiones y el pago de la indemnización administrativa, así:
“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii)
2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[107]
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa e n su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la
11 Extraído de Google Folio 5 – Manual Operativo del Método Técnico de Priorización para el Pago de la Medida de Indemnización Administrativa: “Es una herramienta que le permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables de mográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, así como de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupues tal destinada para tal fin. Se
victimizante, así como de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupues tal destinada para tal fin. Se aplicará anualmente, y será ejecutado respecto de la totalidad de víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favo r”. 12 Fls 2-8 del Archivo 02”Anexos”:Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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referida medida[108]. Ello, pese a que el peticion ario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad” 13. Atendiendo lo anterior , esta Sala observa que el 29 de julio de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 25 de julio de 2023, indicando que la actora sería sometida al “Método Técnico de Priorización” para el segundo semestre de esa anualidad 14, y, en caso de que el resultado fuere favorable, la indemnización administrativa les será entregada en el año siguiente15. Posteriormente, en el trámite de la tutela de la referencia, la accionada emitió
para el segundo semestre de esa anualidad 14, y, en caso de que el resultado fuere favorable, la indemnización administrativa les será entregada en el año siguiente15. Posteriormente, en el trámite de la tutela de la referencia, la accionada emitió una segunda respuesta a la petición formulada por la accionante 16 y que sirviera de fundamento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la que la accionada informó al A-quo y a la accionante que no era procedente brindarle una fecha exacta para el pago y/o entrega de carta de cheque de la indemnización administrativa, toda vez que se encontraban agotando el debido proceso, respecto de la aplicación del método técnico de priorización que se “aplicará nuevamente en la vigencia de 2023”. En ese sentido, advierte la Sala que hace casi dos años se reconoció l a indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, sin certeza sobre la aplicación del método de priorización sobre su persona o núcleo familiar. En efecto, las dos respuestas emitidas por la entidad accionada, sobre las que se t iene constancia en el plenario, no satisfacen los criterios en materia de peticiones tendientes al pago de la indemnización administrativa por cuanto las mismas solo se limitaron a indicar que la accionante todavía no tenía derecho a recibir la indemnización a raíz de que el método de priorización no la clasificaba como merecedora de medidas urgentes en los términos de la Resolución 1049 de 2019.
13 Corte Constitucional, Sentencia T -205 de 2021, Mp:Alberto Rojas Ríos. 14 Fls 8-9 Archivo04”Anexos”. 15 Folio 8 – Archivo “04Anexos” – Primera Instancia.
13 Corte Constitucional, Sentencia T -205 de 2021, Mp:Alberto Rojas Ríos. 14 Fls 8-9 Archivo04”Anexos”. 15 Folio 8 – Archivo “04Anexos” – Primera Instancia. 16 Fls 12-13 del Archivo09”ContestaciónUariv”.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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De la misma forma y tal y como lo señaló la sentencia T -205 de 2021, las respuestas no otorgan certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se aplicarían los métodos de priorización y que tal y como ocurre en el caso en concreto, como quiera que los accionantes no han sido priorizados, tampoco a la fecha se les ha sido informado sobre el plazo y el orden en el que se les haría entrega de la medida. En virtud de lo anterior, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el A-quo, en relación con la declaratoria del hecho superado dispuesta por este en la parte resolutiva de su sentencia, por cuanto la decisión no se acompasa con los parámetros jurisprudencias para casos como en el que hoy ocupa a la Sala en que, el pago de la indemnización administrativa se mantiene en la indefinición perpetua por parte de la autoridad administrativa,
acompasa con los parámetros jurisprudencias para casos como en el que hoy ocupa a la Sala en que, el pago de la indemnización administrativa se mantiene en la indefinición perpetua por parte de la autoridad administrativa, por lo cual no podría declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir de lo anterior, en aras de obtener un amparo eficaz de los derechos fundamentales de la accionante , la Sala dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas deberá indicar en la respuesta a la petición del accionante: si salieron o no priorizados y cuando será la próxima fecha de priorización y en caso de haber s ido priorizados, cuando será la fecha posible de pago. En el caso en que la aplicación del método de priorización arroje como resultado que a la accionante todavía no le asiste el derecho a ser indemnizada, la accionada deberá indicar el plazo razonable y el orden en que esta será pagada a la accionante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada en fecha del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado No: 13430-33-33-001-2023-10057-01
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SEGUNDO: EN SU LUGAR, amparar el derecho fundamental de petición, debido proceso... etc ., de la accionante y ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo y de forma congruente la solicitud del 25 de julio de 2023, para lo cual deberá indicar a la accionan te : si salieron o no priorizados y cuando será la próxima fecha de priorización y en caso de haber sido priorizados, cuando será la fecha posible de pago.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.