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TA BOL-13430333300120231006001-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120231006001-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13430-33-33-0012023-10060-01 Accionante Damit Martín Sierra Meza Accionada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Tema procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Damit Sierra Meza Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 20232, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Damit Martín Sierra Meza , instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho a la reparación integral . Para tales efectos

solicitó3:

“PRETENSION PRIMERA. – sea concedido el amparo constitucional y se tutelen mis derechos fundamentales invocados, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL Y DERECHO DE PETICIÓN.

PRETENSION SEGUNDA. – Ordene a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y a su Representante Legal, emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el día 19 de abril de 2023.

PRETENSION TERCERA. – Ordene a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS DIRECCIÓN DE REPARACIÓN y a su repr esentante legal para que realice todos los trámites administrativos para que en el término de 15 días procedan a realizar los trámites correspondientes que resuelven de fondo la petición y, en consecuencia, el pago de la medida de indemnización. Toda vez q ue cumplo con el lleno de los requisitos establecidos y además soy un sujeto de especial protección constitucional ”.

correspondientes que resuelven de fondo la petición y, en consecuencia, el pago de la medida de indemnización. Toda vez q ue cumplo con el lleno de los requisitos establecidos y además soy un sujeto de especial protección constitucional ”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “10Fallo.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “02Escritodetutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13430-33-33-0012023-10060-01 Accionante Damit Martin Sierra Meza. Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) En el año 2019, solicitó la medida de indemnización administrativa, aportando certificado de discapacidad auditiva , por ello, la UARIV ac cedió a su solicitud condicionada como prioritaria.

5. (2) Pese a lo anterior, no obtuvo el pago de la medida de indemnización

aportando certificado de discapacidad auditiva , por ello, la UARIV ac cedió a su solicitud condicionada como prioritaria.

5. (2) Pese a lo anterior, no obtuvo el pago de la medida de indemnización reconocida, por lo que, presentó derecho de p etición el 2 de noviembre de 2023, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela , haya obtenido pronunciamiento alguno.

3.2. Posición de la parte accionada

6. La UARIV5, rindió informe, en el que solicitó se nieguen las peticiones de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la entidad reconoció al actor la indemnización administrativa mediante acto administrativo de Resolución No. 04102019-1325292 del 28 de octubre de 2021; (2) respecto al pago inmediato solicitado por el accionante, este no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es, tener más de 74 años de edad y padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud; por último, (3) señaló que frente a la petición, la entidad se encuentra realizando las gestiones y validaciones operativas a fin de brindar una respuesta de fondo.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 15 de enero de 20236, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se debe dar un enfoque

7. Mediante Sentencia de 15 de enero de 20236, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se debe dar un enfoque diferencial, en el que exista la prelación de las personas que manifiesten circunstancias de urgencia o de extrema vulnerabilidad, y que el accionante necesita de especial protección especial por ser víctima del conflicto armado, además de encontrarse en una situación de discapacidad, éste debe ser priorizado en la entrega de indemnización; (2) a la accionada le correspondió informar sobre el plazo para realizar el pago efectivo de la indem nización, debido a la situación de urgencia o extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante y (3) la entidad accionada al no dar respuesta de fondo a la petición del actor de pago de indemnización administrativa, vulneró el derecho fundamental de petición.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La UARIV7, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la decisión es violatorio al debido proceso, al omitir etapas administrativas que se deben surtir, superponiendo derechos del accionante sobre el de otras víctimas

4 Folio 1, Archivo digital “02Escritodetutela”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “09InformeUARIV” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “10Fallo.” En carpeta 01PrimeraInstancia.

5 Archivo digital, “09InformeUARIV” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “10Fallo.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “13Impugnaciónfallodetutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13430-33-33-0012023-10060-01 Accionante Damit Martin Sierra Meza. Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 8

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desconociendo el proceso señalado en la resolución 1049 de 2019; (2) se pudo evidenciar que se pone en riesgo el sostenimiento del sistema y causa un desgaste a la administración de justicia, puesto que, el fallo judicial abrió una brecha para que se les dé a las víctimas un plazo probable para el pago de la indemnización, sin tener en cuenta los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, ya que no se cuenta con la posibilidad financiera de indemnizar a las víctimas al mismo tiempo; (3) El fundamento de la acción de tutela y las pruebas aportadas por e l accionante carecen de objeto, dado que la entidad emitió respuesta clara, precisa y congruente, que resolvió de fondo la petición.

(3) El fundamento de la acción de tutela y las pruebas aportadas por e l accionante carecen de objeto, dado que la entidad emitió respuesta clara, precisa y congruente, que resolvió de fondo la petición.

9. A través de auto de 25 de enero de 20248, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte ac cionante; mediante acta de reparto de 29 de enero de 2024 9 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

12. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación

202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

12. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionante, con el fin de establecer si la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida con criterio de priorización a través de acto administrativo.

8 Archivo digital, “14AutoConcedeimpugnacióndetutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “15rptaActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que el actor cuenta con unos criterios para ser priorizado por parte de la UARIV al padecer una disminución de la capacidad auditiva en un 70%, por lo tanto, resulta necesaria que la entidad accionada de respuesta a la petición de pago de indemnización administrativa priorizando la fecha cierta de la disposición de recursos.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológ ico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV.

15. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

16. En los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados 14; así como a las barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.

17. Así, el juez debe ponderar diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros 15: (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, (iii) una situación resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o (iv) que derive de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando si el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa

(hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad.

18. En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la

básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad.

18. En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia

13 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T141 de 2017 14 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. Por último, en caso de que no se constante una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario.

19. Al respecto, la Corte Constitucional 16 ha definido parámetros que deben

un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario.

19. Al respecto, la Corte Constitucional 16 ha definido parámetros que deben atender los operadores judiciales, a propósito de la población en situación de desplazamiento que acude a la tutela pretendi endo amparo de derechos fundamentales, a saber: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente; (ii) abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, sólo cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar d e que sólo se invoque la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir de las autoridades el deber de responder peticiones y solicitudes, informando un término cierto y oportuno en el cual recibirán la ayuda humanitaria.

20. Todo lo ant erior resulta relevante para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez Constitucional una presunta transgresión derivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.

5.6. Análisis del caso concreto.

automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes

21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

22. (1) Que el señor D amit Marín Sierra Meza, padece de una discapacidad discapacidad física de tipo auditivo en un 70%, según consta en certificado expedido por medio tratante el 30 de abril de 202017.

23. (2) Mediante Resolución No. 04102019-132529218 del 28 de octubre de 2021, en la que, se reconoció al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa por hecho victimizante de secuestro.

24. (3) Oficio No. F-OAP-018-CAR de 13 de diciembre de 202319, por medio del cual la UARIV le informó al actor: “se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad para las Víctimas, por tanto, frente a la solicitud de indemnización administrativa, la Entidad se encuentra realizando las gestiones y validaciones operativas a fin de brindar una respuesta de fondo la cual será notificada próximamente. (…)

16 Corte constitucional, Sentencia T-410 de 2017 17 Archivo digital.”03Anexo1”, en carpeta 01PrimetaInstancia. 18 Archivo digital, “09InformeUARIV”, en carpeta 01 de primera instancia 19 Archivo digital, “09InformeUARIV”, en carpeta 01 de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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19 Archivo digital, “09InformeUARIV”, en carpeta 01 de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa de manera inmediata como lo solicita, toda vez que d ebe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

25. De conformidad con lo señalado en la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que mediante Resolución No. 04102019-132529220 del 28 de octubre de 2021, la UARIV reconoció a favor del actor derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro en desarroll o del conflicto armado.

26. En efecto, las personas en situación de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armada, son sujetos de especial protección, razón por la cual se le reconoció dicha

conflicto armado.

26. En efecto, las personas en situación de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armada, son sujetos de especial protección, razón por la cual se le reconoció dicha indemnización; lo que hace inferir a la Sala que siguió la ruta para la asistencia, atención y reparación integral 21, que, en todo caso, atiende criterios mínimos de orden presupuestal para que se proceda finalmente al desembolso de la suma de dinero reconocida, pues dentro del contexto de justicia transicional, tal pr ocedimiento se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, sobre postulados de equidad.

27. Ahora bien, el actor solicitó el pago de la indemnización administrativa comoquiera que padece de una condición especia física al tener una disminución auditiva en un 70%; sin embargo, la UARIV insiste en que el accionante cuenta con uno de los criterios para priorización, pero sin determinar una fecha cierta para la consignación de los recursos qu e permitan a la Sala tener certeza, que al menos el dinero dispuesto como medida indemnizatoria se encuentra a disposición del beneficiario, y restare únicamente la notificación para que éste proceda con el respectivo cobro.

28. La anterior, una premisa importante, pues a pesar que el juez de primera instancia ordenó a la UARIV, para que diera una respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 12 de noviembre de 2023 y definiera un plazo razonable para que realice el pago efectivo de la indemnización. Por el contrario, lo que se advierte es que la entidad en su respuesta insiste en la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la

el actor el 12 de noviembre de 2023 y definiera un plazo razonable para que realice el pago efectivo de la indemnización. Por el contrario, lo que se advierte es que la entidad en su respuesta insiste en la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización, aun cuando reconoció que el señor Damit Martin Sierra Meza contaba con uno de los criterios de priorización22.

29. En ese sentido, le asiste razón a la juez de primera instancia, quien para decidir consideró el hecho que la UARIV habría incurrido en conducta vulneradora de derechos por no haber informado oportunamente acerca del procedimiento que debe agotar para llegar hasta la fase de “pago”, que es pretendida por quien cuenta con reconocimiento de indemnización a través de resolución; pues como se viene afirmando, no acreditó la fase previa de dispersión de recursos a favor de beneficiarios priorizados, dentro de estos el actor, quien acredita encontrarse en estado de urgencia

20 Archivo digital, “09InformeUARIV”, en carpeta 01 de primera instancia 21 Procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y que además se afirmó agotado por ambos extremos 22 Ver folio 11-12, archivo digital “13ImpugnacionFallo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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manifiesta en razón de su diagnóstico, lo cual encuadra en las circunstancias a las que se refieren las Resoluciones Nos. 1049 de 201923 y 582 de 202124, en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo certificada.

30. Asimismo, la Sala recuerda que son los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional de los que es posible concluir sin vacilación –que la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional y, en consecuencia, es susceptible de ser analizada de fondo por parte del juez constitucional, de acuerdo con el grado de indefensión y vulnerabilidad que padecen las víctimas del conflicto armado25.

31. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 15 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, en la que se amparó los derechos invocados por el accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

VI.– DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

VI.– DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

23 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 24 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad 25 La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se encuentran reconocidos

24 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad 25 La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se encuentran reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, pues las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las cuales se encuentran ha cen que exigir el agotamiento previo de la vía ordinaria se vuelva una imposición gravosa para su situación. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-130 de 2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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