🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13430333300120240004701-(03-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13430333300120240004701-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.

RADICADO 13430-33-33-001-2024-00047-01

DEMANDANTE Marina del Carmen Anaya de Montes DEMANDADO Ministerio de Salud y Protección Social, Cajacopi EPS S.A.S - Mutual Ser EPS MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA vulneración del derecho fundamental al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, integridad física y libre escogencia de Eps.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Marina del Carmen Anaya de Montes, quien actúa en nombre propio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, integridad física y libre escogencia de Eps.

III. ANTECEDENTES

en nombre propio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, integridad física y libre escogencia de Eps.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, integridad física y libre escogencia de EPS, y, en consecuencia, solicita se ordene al doctor Guillermo Alfonso Jaramillo – Ministro de Salud y Protección Social que se sirvan dar cumplimiento al Decreto 2353 de 2015, dándole continuidad a la afiliación y al goce a su derecho a la salud.

Adicional a esto, la accionante solicitó que se sirviera ordenar urgentemente las acciones correspondientes con el objeto de dejar la afiliación en el

1 Fl 1 del PDF02 ”Demanda acción de cumplimiento”.Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

estado anterior al hecho de suplantación manifestado por la accionante, de tal forma que se garantice su voluntad como usuaria de afiliar se nuevamente a Caja copi EPS y así evitar un daño irreparable en su salud y calidad de vida.

3.2. Hechos2.

de tal forma que se garantice su voluntad como usuaria de afiliar se nuevamente a Caja copi EPS y así evitar un daño irreparable en su salud y calidad de vida.

3.2. Hechos2.

Manifiesta la accionante que el día 9 de abril de 2024, interpuso reclamo ante el Ministerio de Salud y Protección Social en la cual alegó suplantación arbitraria en relación con su afiliación a la EPS Cajacopi, en t anto fue transferida a EPS Mutual ser. A su vez, solicitó la continuidad de su afiliación y el pleno goce de su derecho a la salud y calidad de vida a través de la

EPS CAJACOPI.

La accionante señala que recibió una respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de abril de 2024, donde se le instó a presentar una denuncia virtual ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, adjuntando las respectivas noticias criminales.

Afirma que e l 16 de abril de 2024, envió los archivos del requerimiento solicitado de las denuncias con los números de noticia criminal correspondientes al correo electrónico del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual fue recibido y radicado con el número 979766.

Además, menciona que tiene pendientes citas médicas con el médico internista y el médico gastroenterólogo, y que está a la espera de activarse en la EPS si no aparece.

3. 3. Coadyuvancia de la Defensoría del pueblo.3

La Defensoría del pueblo, m ediante Radicado No. 20240060400091461 con fecha del 15 de mayo de 2024, presentó ante el Juzgado de primera

3. 3. Coadyuvancia de la Defensoría del pueblo.3

La Defensoría del pueblo, m ediante Radicado No. 20240060400091461 con fecha del 15 de mayo de 2024, presentó ante el Juzgado de primera instancia oficio donde se coadyuva la acción de tutela con radicado No 13430-33-33-001-2024-00047-00 contra el Ministerio de Salud y Protección Social por la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, libre escogencia, salud, vida, dignidad humana e integridad física de la accionante.

2 Fl 1 del PDF02 ”Demanda acción de cumplimiento”. 3 PDF12 “Coadyuvaracciondetuteladefensoriadelpueblo”Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

En el oficio, la entidad expone que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015, la Defensoría del pueblo coadyuva la acción constitucional presentada por la demandante para asegurar sus derechos fundamentales que van desde el debido proceso, la libre escogencia, la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad física. Pone de presente que la Ley 100 de 1993 reconoce la libre escogencia y

fundamentales que van desde el debido proceso, la libre escogencia, la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad física. Pone de presente que la Ley 100 de 1993 reconoce la libre escogencia y traslado entre EPS como garantías para los afiliados. Además, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 establece que la afiliación a las EPS es voluntaria, lo que legalmente garantiza el cambio de EPS. En relación con el caso en concreto de la accionante, quien fue trasladada a la EPS MUTUAL SER sin su consentimiento, se argumenta que esto contradice el derecho a la libre escogencia de EPS, protegido por el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se concluye que se debe restablecer su derecho a través de una orden judicial que asegure sus derechos constitucionales. 3. 4. Contestación. 3.4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.4

El Ministerio de Salud y Protección Social , en la contestación se opone a todas las pretensiones formuladas por la accionante, sosteniendo que no ha violado ni amenaza violar ningún derecho fundamental de aquella.

Asegura que el Ministerio no está encargado de la prestación de servicios médicos ni de la supervisión del sistema de Seguridad Social en Salud, sino que se limita a formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar políticas públicas en salud y promoción social.

Además, indica que las entidades descentralizadas involucradas ti enen autonomía administrativa y financiera, sobre las cuales el Ministerio no tiene influencia en sus decisiones o acciones. Por lo tanto, considera que la acción de tutela contra el Ministerio es improcedente debido a la falta de

autonomía administrativa y financiera, sobre las cuales el Ministerio no tiene influencia en sus decisiones o acciones. Por lo tanto, considera que la acción de tutela contra el Ministerio es improcedente debido a la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de responsabilidad atribuible a este ente.

Finalmente, informa que se ha comunicado con las entidades pertinentes para gestionar el traslado de la actora a su EPS original en el régimen contributivo.

4 PDF13 “Rtatutelaminsalud”Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

3.4.2. Cajacopi EPS S.A.S.

Pese a haber sido notificado en forma, la entidad accionada no rindió el informe solicitado.

3.4.3. Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud, Entidad Promotora de Salud.5

La entidad accionada rindió el informe solicitado de manera extemporánea, en el cual indica que Mutual ser EPS respeta el derecho de libre escogencia de EPS de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. El traslado de la accionante de Cajacopi EPS a Mutual ser EPS se realizó a través del Sistema de Afiliación Transaccional (SA T), una plataforma del

libre escogencia de EPS de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. El traslado de la accionante de Cajacopi EPS a Mutual ser EPS se realizó a través del Sistema de Afiliación Transaccional (SA T), una plataforma del Ministerio de Salud diseñada para facilitar la afiliación al sistema de salud. Este proceso incluye verificación de identidad para asegurar que el titular o su delegado realice el traslado correctamente. Mutual Ser EPS enfatiza que las EPS solo reciben la información de traslado y no intervienen en su proceso, el cual es gestionado por el Ministerio de Salud. Por tanto, no pueden determinar si un traslado digital fue fraudulento. Ante la inconformidad de la accionante, Mutual Ser EPS solicitó apoyo al Sistema de Afiliación Transaccional ( SAT), que indicó que solo el usuario puede reversar el traslado con una denuncia por suplantación de identidad ante la Policía y la Fiscalía. Además, Mutual Ser EPS menciona que dio preaprobación al traslado de la accionante a Cajacopi EPS, y está a la espera de que Cajacopi solicite formalmente el traslado para completar el proceso, en cumplimiento de la normativa vigente. 3.5. Sentencia de Primera instancia6.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué, profiere sentencia de primera instancia adiada 17 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

5 PDF21 “Rtatutelaextemporanea” 6 PDF19 “Fallodetutela”Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y el derecho a la seguridad social de MARINA DEL CARMEN ANAYA DE MONTES , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a CAJACOPI EPS S.A.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, SOLICITE el traslado de la actora hacia dicha EPS, en los términos dispuestos en el oficio con radicado 202413201112961, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: ORDENAR a MUTUAL SER EPS . que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia proceda con la correspondiente ACEPTACIÓN en la novedad de traslado, una vez CAJACOPI EPS S.A.S realice la solicitud anotada en precedencia. De conformidad con lo dispuesto en el oficio con radicado 202413201113261.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

SEXTO: Si no fuere impugnada y en firme esta decisión, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El despacho de primera instancia consider ó que en el sub lite si bien no se percibe una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las accionadas, en razón de que se estima que se están realizando las actuaciones correspondientes a fin de garantizar la continuidad de su afiliación, lo cierto es que debido a las condiciones de salud de la señora Marina del Carmen Anaya de Montes, una persona de la tercera edad con diagnóstico de "incontinencia urinaria no especificada" y varios procedimientos clínicos pendientes, su traslado o afiliación a una EPS es crucial para asegurar la continuidad en la prestación de servicios médicos y que no se vulneren sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y dignidad humana.

A raíz de lo anterior, la falta de acción de los accionados podría amenazar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de la accionante. Por lo tanto, el despacho de primera instancia ordena a CAJACOPI EPS solicitar su traslado en las próximas 48 horas y a MUTUA L SER EPS aceptar dicho traslado una vez recibida la solicitud de CAJACOPI EPS,

de la accionante. Por lo tanto, el despacho de primera instancia ordena a CAJACOPI EPS solicitar su traslado en las próximas 48 horas y a MUTUA L SER EPS aceptar dicho traslado una vez recibida la solicitud de CAJACOPI EPS, conforme a requerimientos del Ministerio de Salud y Protección Social.Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

3.6. Impugnación7.

La accionada Cajacopi EPS, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.

En el escrito de impugnación la accionada aduce su imposibilidad material de acceder a las pretensiones de la accionante, así como también, para el cumplimiento del fallo de tutela.

Señala como primera inconformidad que la accionante es una usuaria asignada de la antigua Medimas EPS, mediante el Decreto 1424 del 2019 la cual regula la asignación de afiliados por retiro o liquidación voluntaria, revocatoria de habilitación o de la autorización o intervención forzosa administrativa para liquidar un EPS.

Manifiesta que, respecto a la accionante, se encontró proceso de traslado

revocatoria de habilitación o de la autorización o intervención forzosa administrativa para liquidar un EPS.

Manifiesta que, respecto a la accionante, se encontró proceso de traslado realizado a través del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), con fecha de proceso del 21 de febrero de 2024 y número de radicado 069CC2292453121022024114300002 para la EPS MUTUAL SER CONTRIBUTIVO con atención en la ciudad de Magangué y fecha de inicio 01 de abril de 2024.

De acuerdo con eso, la accionada indica que no tiene la autoridad para realizar procedimientos administrativos relacionados con ingresos o traslados de afiliados en el Portal Transaccional del SAT. Esta limitación se fundamenta en la Resolución 768 de 2018, la cual regula la implementación del Siste ma de Afiliación Transaccional SAT desde el 16 de marzo de 2018. Según esta normativa, los únicos entes autorizados para realizar tales procedimientos son los entes territoriales, las IPS y los usuarios mismos.

Además, cualquier solicitud de traslado debe ser gestionada por el afiliado directamente, conforme al Artículo 51 de la mencionada Resolución, ya que CAJACOPI EPS no dispone de acceso a la información personal.

Considera que existe una imposibilidad para el cumplimiento del fallo, en razón de que no cuentan con habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para afiliación de usuarios en el régimen contributivo y la accionante no cuenta con las condiciones establecidas en el Decreto 780

7 PDF 22”SolicitudIncidenteDesacatoTutela”:Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

7 PDF 22”SolicitudIncidenteDesacatoTutela”:Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

de 2016 y demás normas regulatorias para tras ladarse de EPS y afiliarse al régimen subsidiado.

También manifiesta la existencia de la violación al debido proceso y derecho de defensa, debido a que se dio por notificada el día 17 de mayo de 2024 del admisorio de la acción de tutela, argumentando que entre los días 20 y 21 de mayo de 2024 transcurrieron los dos días estipulados por el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, el 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo una notificación efectiva sobre la admisión del recurso de tutela, recordando que el Artículo 1 de la misma ley permite estos términos para la jurisdicción constitucional, siendo de cumplimiento obligatorio.

3.7. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 24 de abril de 202 48, y fue admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué mediante auto del 30 de abril de 20249.

El 17 de mayo de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 10,

de 202 48, y fue admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué mediante auto del 30 de abril de 20249.

El 17 de mayo de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 10, providencia notificada a las partes ese mismo día11.

El 22 de mayo de 202 4, la entidad accionante Cajacopi EPS presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela12, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 PDF01 ”correo_juzgado 01 administrativo oral – bolivar - magangué”. 9 PDF08 ”AutoAdmite” 10 PDF19 “Fallodetutela” 11 PDF20”Notificaciónfallodetutela”. 12 PDF22 ”solicitudnulidad-Impugnacióndetutela”Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar de manera previa s i ¿se encuentra configurada una causal de nulidad procesal consistente en la violación al derecho de defensa de Cajacopi Eps, ante la inaplicación de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 que considera surtida la notificación personal transcurridos dos días después de recibido el correo electrónico? y en tal virtud, ¿el término concedido para contestar y remitir el informe no alcanzó a correr en su totalidad?

Superado lo anterior, deberá establecerse si los argumentos de la impugnación relativos a la imposibilidad de la accionada para proceder con el traslado de la accionante, tiene la virtualidad de enervar lo decidido por el juez constitucional de primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo impugnado, al tenerse que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada , por cuanto fue debidamente vinculada en el trámite de la primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo impugnado, al tenerse que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada , por cuanto fue debidamente vinculada en el trámite de la primera instancia.

En relación con el derecho fundamental a la salud de l a accionante , se confirmará e l fallo impugnado p or cuanto este tuvo una naturaleza preventiva, atendiendo el es tado actual de salud de l accionante y los argumentos de la impugna ción no son suficientes para revocar la decisión del A-quo.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T -298-2023, Sentencia STC11274 -2021 Radicación No. 11001-02-03-0002021-02945-00 de la Corte Suprema de Justicia , Sentencia T-066-2012, Sentencia T -012-2020, Resolución 5261 de 1994 y Ley 2213 de 2022.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1 De la solicitud de nulidad

Sea lo primero indicar que, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, en el trámite de primera instancia que culminó con elRadicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante , presuntamente se transgredió el derecho de defensa de la parte accionada para rendir informe y que sus argumentos se tuvieran en cuenta al momento de decidir la causa constitucional.

Considera Cajacopi Eps que, al recibir la notificación el día 16 de mayo de 2024, siendo las 3:12 P.m., se le debió respetar el término previsto en la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8°, el cual prevé que "(...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje." (subrayado no pertenece al artículo),

Lo que indica que el accionado se entendía notificado el 21 de mayo de 2024, en ese sentido, en caso sub examine, se presencia en la documentación aportada que se falló la tutela, el día 17 de mayo de 202413.

A juicio de esta Corporación, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla razón de que la notificación del auto admisorio de una acción de tutela o, en este caso, el que ordena vincular a alguna autoridad, no necesariamente comporta una notificación personal, sino

prosperidad, por la sencilla razón de que la notificación del auto admisorio de una acción de tutela o, en este caso, el que ordena vincular a alguna autoridad, no necesariamente comporta una notificación personal, sino que, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, de cara a lo previsto en el artículo 16 del mismo estatuto, esta se hace por el medio que resulte más eficaz o expedito, habida cuenta de que, el fallo que defina de fondo el medio de control debe proferirse dentro del término breve de diez días.

De esta suerte, al momento de la vinculación, y atendiendo la premura del término, el A-Quo le concedió a la demandada un término razonable de 24 horas contados a partir de la notificación del auto de vinculación, término que se venció el 17 de mayo a las 3:12 de la tarde 14 sin advertir que se hubieran allegado contestaciones por las autoridades vinculadas, en relación con los hechos de la tutela, situación que no imp edía decidir de fondo dentro del breve término que exige la norma aplicable15.

Así pues, la Sala considera que el argumento de la impugnación no está llamado a prosperar, sin dejar de lado que el término conferido por el A-quo se encuentra dentro de lo previsto en el inciso segundo del artículo 19 del

13 PDF20 ”Notificacionfallotutela” 14 Al respecto, véase los PDFS 14,15,16 del expediente digital 15 artículo 29 del Decreto 2591 de 1991Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

15 artículo 29 del Decreto 2591 de 1991Radicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

Decreto 2591 de 1991 y, en cualquier caso, los argumentos expuestos en el escrito de intervención , se tendrán en cuenta como impugnación para decidir en esta segunda instancia, sobre la responsabilidad de la demandada en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

5.5.2. La orden contra CAJACOPI EPS

Superada la anterior discusión, d escendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionada, la entidad CAJACOPI EPS censura el fallo de primera instancia al considerar omitió el hecho de que no está facultada para adelantar procedimientos administrativos relacionadas con ingresos o traslados de afiliados en el Portal Transaccional del SAT.

Sin embargo, por una parte, se advierte que la decisión de primera instancia parte de la base de reconocer que , según las pruebas acopiadas, las accionadas se encontraban realizando los trámites necesarios para revertir el traslado de la actora para lograr su retorno a la EPS de origen, esto es, de MUTUAL SER EPS a CAJACOPI EPS, pero que, ante la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, en razón de su estado

el traslado de la actora para lograr su retorno a la EPS de origen, esto es, de MUTUAL SER EPS a CAJACOPI EPS, pero que, ante la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, en razón de su estado de salud y edad y ante la posibilidad de que dicho trámite se extendiera en el tiempo, ameritaba otorgar el amparo de sus derechos fundamentales para conjurar la amenaza que razonablemente podía inferirse de una eventual demora en materializar el aludido traslado, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente de la continuidad de la atención y tratamiento de la enfermedad que padece.

En tal virtud, si bien es cierto lo afirmado por CAJACOPI EPS , con relación a que no estaría habilitada para llevar a cab o el traslado de la accionante, pues ello corresponde directamente al Ministerio de Salud o al mismo usuario, lo cierto es que, las pruebas acopiadas dan cuenta de las condiciones de salud y edad16 que permitieron al juez inferir razonablemente la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, de no materializarse con premura la reversión de su traslado a la EPS de origen y, por otra parte, la orden impart ida a CAJACOPI EPS en el fallo impugnado no comporta el desbordamiento de la órbita de su competencia, teniendo en cuenta que se le instruyó únicamente para que, en cumplimiento de lo comunicado el 14 de mayo de 2024, por parte del Ministerio de Protección Social mediante oficio radicado 202413201112961 17 solicitará su traslado

16 Folios 8 y 9 archivo 06 expediente digital

comunicado el 14 de mayo de 2024, por parte del Ministerio de Protección Social mediante oficio radicado 202413201112961 17 solicitará su traslado

16 Folios 8 y 9 archivo 06 expediente digital 17 Folios 20-21 archivo 13 expediente digitalRadicado: 13430-33-33-001-2024-00047-01

Accionante: Marina del Carmen Anaya de Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01/2024

hacia esta EPS, con el fin de regresarla a su EPS origen; de conformidad con el anexo técnico de la Resolución 2153 de 2021, de no haberlo hecho.

Es decir, el amparo es eminentemente preventivo, al tenor de lo probado y decidido. En cualquier c aso, tampoco podría entenderse configura do el hecho superado porque el traslado a Cajacopi se efectuó en cumplimiento del fallo de primera instancia.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón en los argumentos que sustentan la inconformidad de CAJACOPI EPS, que lleven a revocar lo decidido en primera instancia, en virtud de lo cual, lo procedente es confi rmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17)

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del

Circuito de Magangué.

SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Consultar sobre este documento ...