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TA BOL-13430333300120240019601-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120240019601-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 119/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13430-33-33-001-2024-00196-01 (anteriormente el proceso se identificaba con radicado 13001-33-33005-2023-00334-00). Demandante Naife Abuabara Moya. Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria bajo la Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el 17 de diciembre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la

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días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Naife Abuabara Moya presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 9 de abril de 2021, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Mediante la Resolución 2369 del 16 de junio de 2021 , la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 10 de septiembre de 2021.

A pesar de lo anterior, el demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 23 de julio de 2021, por lo cual, el 17 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019.

No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3.

administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3.

La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplió con los plazos establecidos para la expedición del acto administrativo, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso.

3.2.2. Fiduprevisora S.A.4.

El vocero de la Fiduprevisora se opuso a las súplicas de la demanda. Explica que la entidad actúa únicamente como administradora del Fondo y no tiene responsabilidad en el pago de sanciones por mora, las cuales corresponden a las entidades territoriales según la Ley 1955 de 2019. Además, se alega que

2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

Código: FCA - 008

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Fiduprevisora S.A. cumplió con los plazos legales para el pago de las prestaciones y que cualquier sanción moratoria sería un enriquecimiento sin justa causa para la demandante.

3.2.3. Departamento de Bolívar5.

La entidad territorial solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Refiere que el Departamento de Bolívar no es responsable del pago de la sanción por mora, ya que esta debe ser asumida por el FOMAG según la Ley 1955 de 2019 y su modificación en la Ley 2294 de 2023. Además, se alega que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía fue expedido dentro de los plazos legales y que cualquier mora en el pago es responsabilidad del FOMAG. Se presentan excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo acusado y otras excepciones innominadas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dispuso:

“PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el día 17 de diciembre de 2021, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

“PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el día 17 de diciembre de 2021, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el día 22 de noviembre de 2022, elevada por la demandante ante Fiduprevisora S.A., de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar, a que reconozcan y paguen a favor de la señora NAIFE ABUBARA MOYA, en un porcentaje del 23.08% y del 76.92% respectivamente, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de agosto de 2021 al 9 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

5 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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SÉPTIMO: Sin condena costas.”.

Como fundamento de lo anterior expuso que, que tanto el FOMAG como el Departamento de Bolívar incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, y por lo tanto, deben pagar una sanción moratoria. El Departamento de Bolívar es responsable del 76.92% de la sanción debido a su demora en expedir el acto administrativo, mientras que el FOMAG debe asumir el 23.08% restante por su tardanza en realizar el pago. La sentencia también establece que la sanción moratoria no está sujeta a indexación monetaria.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7.

debe asumir el 23.08% restante por su tardanza en realizar el pago. La sentencia también establece que la sanción moratoria no está sujeta a indexación monetaria.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte actora solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías había sido radicada el 9 de abril de 2021, según el comprobante de envío que se aportó con la demanda. Además, refiere que el Departamento de Bolívar no controvirtió la fecha referenciada en la demanda, siendo la parte que estaba en la situación más favorable de esclarecer esta controversia. Así pues, concluye que la sanción moratoria se causó entre el 24 de julio y el 10 de septiembre de 2021, esto es, 49 días de salario.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de septiembre de 20248, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Desde qué momento se comprobó que el demandante radicó la solicitud de pago del auxilio de cesantías?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. La providencia se centra en determinar la fecha exacta en que se radicó la solicitud de cesantías, concluyendo que fue el 6 de mayo de 2021. La decisión se basa en el análisis de pruebas documentales que se incorporaron al proceso y en la aplicación de principios jurídicos relevantes, como el principio de la carga de la prueba.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023.

Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No . 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Comprobantes de nómina del demandante emanados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto a los meses de julio y agosto de 202110.
  • Resolución No. 2369 del 16 de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda a favor de la señora Naife Abuabara Moya11.
  • Comprobante de pago expedido el 10 de septiembre de 2022 por el

Banco BBVA12.

  • Petición radicada el 22 de noviembre de 2022 por la señora Naife Abuabara Moya ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago
  • Petición radicada el 22 de noviembre de 2022 por la señora Naife Abuabara Moya ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200613.

10 Folios 35-36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 31-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 34 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 20-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Sea lo primero señalar que, el análisis que realizará la Sala de Decisión se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación, dado que, detenta la calidad de apelante único. Lo anterior, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)14, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA15.

Bajo este entendido, solamente se analizará desde qué momento el docente

anterior, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)14, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA15.

Bajo este entendido, solamente se analizará desde qué momento el docente radicó la petición de pago de las cesantías parciales. En caso de modificarse la fecha en que se radicó la solicitud, deberá analizarse si es procedente aumentar los días que hay que reconocer de sanción moratoria.

El juzgado de primera instancia indicó que la demandante había presentado la solicitud de pago de las cesantías el 6 de mayo de 2021. Esta fecha fue extraída de la parte considerativa de la resolución 2369 del 16 de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar16.

Cabe destacar que, contra esta resolución no se presentó ningún recurso en sede administrativa, por lo tanto, se presume su autenticidad. Ahora bien, la parte actora expone que aportó una captura de pantalla, en la que aparece una fecha de radicación distinta. A continuación, se reseña el documento presentado con el libelo introductorio17.

14 Ley 1564 de 2012, artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Folios 31-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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Versión: 03

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Sin embargo, se resalta que la fecha registrada en esta captura de pantalla presenta una inconsistencia, ya que no se especifica si el correo al que se le envió la respuesta automática corresponde al de la señora Naife Abuabara Moya. En efecto, no se evidencia si esta captura de pantalla tiene como remitente el siguiente correo: naifeabuabaramoya80@gmail.com. Adviértase que, en otras pruebas documentales que se anexan con la demanda sí se especifica esta información, veamos:

Ante la incertidumbre que se suscita en este asunto, la Sala de Decisión considera acertada la posición que adoptó el juzgado de primera instancia, en la medida que, la fecha consignada en la resolución 2369 de 2021 no ofrece ningún tipo de duda en este sentido, pues se afirma sin dubitaciones que el 6 de mayo de 2021 fue el día en que se radicó la solicitud en comento.

en la medida que, la fecha consignada en la resolución 2369 de 2021 no ofrece ningún tipo de duda en este sentido, pues se afirma sin dubitaciones que el 6 de mayo de 2021 fue el día en que se radicó la solicitud en comento.

Asimismo, se advierte que el principio de favorabilidad en materia laboral solamente aplica cuando exista duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso concreto; evento en el cual, se elegirá la norma más favorable al trabajador18. No obstante, el alcance de este principio no cobija cuando existan controversias en asuntos probatorios, pues en estos casos, les corresponde a las partes procesales probar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer, según lo previsto en el artículo 167 del CGP19.

De esta manera, se reitera que, la parte actora no demostró que la información consignada en la parte considerativa de la resolución 2369 del 16 de junio de 2021 hubiese sido equivocada, por consiguiente, se entenderá que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 6 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se debieron realizar, por parte de la entidad, las actuaciones pertinentes para desembolsar el pago de las cesantías.

18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-088 de 2018. 19 Ley 1564 de 2012, artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

Código: FCA - 008

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Determinado lo anterior, esta Corporación Judicial concluye que el cálculo efectuado por el juzgado de instancia fue acertado, ya que la sanción moratoria solo se causó entre el 21 de agosto y el 9 de septiembre de 2021. De esta manera, se confirmará la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué . Asimismo , se reitera que, la competencia del Tribunal Administrativo se restringe a los argumentos expuestos por el apelante único; por la cual, no se hará ningún pronunciamiento frente a las demás órdenes efectuadas en primera instancia.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado 20, ha adoptado un

costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado 20, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, s u imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis ; situación distinta es que no hayan sido acogidas los reparos planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). M.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00196-01

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SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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