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TA BOL-13430333300120240019701-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120240019701-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 122 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13430-33-33-001-2024-00197-01 Demandantes Omerys Rafaela Padilla Rojas Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el

pretensiones de la demanda.

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 28 de octubre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

Código: FCA - 008

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proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

SENTENCIA No. 122 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Omeris Padilla Rojas presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 22 de octubre de 2020 , ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Mediante la Resolución 1518 del 27 de abril de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 14 de julio de 2021.

A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 5 de febr ero de 2021, por lo cual, el 28 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019.

No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose e l silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3.

La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Se destaca que la Secretaría de Educación del

demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplió con los plazos est ablecidos para la expedición del acto administrativo, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso.

3.2.2. Departamento de Bolívar

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dispuso:

“PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

“PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento d e Bolívarla Secretaría de Educación Departamental de Bolívar a que reconozca y pague a favor de la señora OMERYS RAFAELA PADILLA ROJAS, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de junio de 2021 al 13 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vi gente al momento de la causación de la mora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.

Como fundamento de lo anterior expuso que, la entidad demandada incurrió en mora desde el 3 de junio de 2021 (día siguiente al día límite para el pago oportuno

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.

Como fundamento de lo anterior expuso que, la entidad demandada incurrió en mora desde el 3 de junio de 2021 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el 13 de julio de 2021 (día anterior al que se hizo efectivo el pago), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de cuarenta y un (41) días de mora.

Sostuvo que, fue el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental la entidad que incurrió en mora al momento de hacer efectivo el reconocimiento de las cesantías del demandante. Esto, por cuanto, la entidad territorial tenía quince (15) días hábiles para exp edir el acto administrativo que definía la situación jurídica del actor y, a su vez, diez (10) días más para que la resolución adquiriera firmeza. Sin embargo, el 27 de abril de 2021 fue proferido el acto administrativo y adquirió firmeza el 11 de mayo de 2021, por lo que hubo una tardanza de treinta (30) días hábiles.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

5 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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La parte actora solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 22 de octubre de 2020 , como se observa en la parte final de la resolución que reconoció las cesantías. Además, refiere que el Departamento de Bolívar no controvirtió la fecha referenciada en la demanda, siendo la parte que estaba en la situaci ón más favorable de esclarecer esta controversia. Así pues, concluye que la sanción moratoria se causó entre el 6 de febrero y el 14 de julio de 2021, esto es, 159 días de salario.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de septiembre de 2024 6, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales

6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el supe rior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Desde qué momento se comprobó que el demandante radicó la solicitud de pago del auxilio de cesantías?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El análisis en segunda instancia se centrará en determinar la fecha exacta en que se radicó la solicitud de cesantías, concluyendo que fue el 18 de febrero de 2021 . La decisión se basará en el análisis de pruebas documentales que se incorporaron al proceso y en la aplicación de principios jurídicos relevantes, como el principio de la carga de la prueba.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.

Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia delRad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Comprobantes de nómina del demandante emanados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar correspondiente a los meses de enero y febrero de 20218.
  • Resolución No. 1518 del 27 de abril de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Omerys Rafaela

Padilla Rojas9.

  • Comprobante de pago expedido el 2 de agosto de 2021 por el Banco

BBVA10.

  • Petición radicada el 28 de octubre de 2021 por la señora Omerys Rafaela Padilla Rojas ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611.

Padilla Rojas ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Sea lo primero señalar que, el análisis que realizará la Sala de Decisión se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación, dado que, detenta la calidad de apelante único. Lo anterior, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA13.

8 Folios 31 - 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 27 - 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 30 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 21-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Ley 1564 de 2012, artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Proc edimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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Bajo este entendido, solamente se analizará desde qué momento la docente radicó la petición de pago de las cesantías parciales. En caso de modificarse la fecha en que se radicó la solicitud, deberá analizarse si es procedente aumentar los días que hay que reconocer de sanción moratoria.

El juzgado de primera instancia indicó que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías el 18 de febrero de 2021. Esta fecha fue extraída de la parte considerativa de la Resolución 1518 del 27 de abril de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar14.

Cabe destacar que, contra esta resolución no se presentó ningún recurso en sede administrativa, por lo tanto, se presume su autenticidad. Ahora bien, la parte actora expone en su apelación que la fecha que debe tenerse en cuenta es la que se menciona en la parte final de la resolución que reconoció la cesantía, esto es, el 22 de octubre de 2020.

No obstante, se resalta que la fecha registrada en la parte inferior del acto administrativo no coincide con la consignada en la parte considerativa del

esto es, el 22 de octubre de 2020.

No obstante, se resalta que la fecha registrada en la parte inferior del acto administrativo no coincide con la consignada en la parte considerativa del mismo. Además, no resulta suficientemente claro que esta fecha haga alusión al día en que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías, pues no se especifica esta información en ese apartado. Mientras tanto, en la parte considerativa de la Resolución 1518 del 27 de abril de 2021 se afirma, sin dubitaciones, que el 18 de febrero de 2021 fue el día en que se radicó la solicitud en comento.

Asimismo, se advierte que la parte demandante estaba en una situación favorable (desde el ámbito probatorio), para acreditar la fecha en que pidió el reconocimiento de sus cesantías, ya sea mediante la constancia de envío del buzón electrónico o a través del aplicativo dispuesto por la entidad territorial. Sin embargo, omitió allegar este medio de prueba a lo largo del proceso, arriesgándose a obtener un resultado desfavorable a sus intereses.

14 Folios 27 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

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Asimismo, se advierte que el principio de favorabilidad en materia laboral

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Asimismo, se advierte que el principio de favorabilidad en materia laboral solamente aplica cuando exista duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso concreto; evento en el cual, se elegirá la norma más favorable al trabajador15. No obstante, el alcance de este principio no cobija cuando existan controversias en asuntos probatorios, pues en estos casos, les corresponde a las partes procesales probar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer, según lo previsto en el artículo 167 del CGP16.

De esta manera, se reitera que, la parte actora no demostró que la información consignada en la parte considerativa de la Resolución 1518 del 27 de abril de 2021 hubiese sido equivocada, por consiguiente, se entenderá que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 18 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual se debieron realizar, por parte de la entidad, las actuaciones pertinentes para desembolsar el pago de las cesantías.

Determinado lo anterior, concluye la Sala que el cálculo efectuado por el juzgado de instancia fue acertado, ya que la sanción moratoria solo se causó entre el 3 de junio y el 13 de julio de 2021. De esta manera, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. Asimismo, se reitera que, la competencia del Tribunal Administrativo se restringe a los argumentos expuestos

sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. Asimismo, se reitera que, la competencia del Tribunal Administrativo se restringe a los argumentos expuestos por el apelante único; por la cual, no se hará ningún pronunciamiento frente a las demás órdenes efectuadas en primera instancia.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas los reparos planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-088 de 2018. 16 Ley 1564 de 2012, artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho

2018. 16 Ley 1564 de 2012, artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad. No. 13430-33-33-001-2024-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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