TA BOL-13430333300120240039601-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120240039601-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-430-33-33-001-2024-00396-01. Demandante Erasmo Ramón Herrera Herazo. Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación. Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el demandante contra sentencia de 17 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Magangué negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Erasmo Ramón Herrera Herazo , a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo GOBOL-23-023443 del 29 de mayo de 2023, notificado el 29 de mayo de 2023 derivado de la petición presentada el día 28 de abril de 2023 ante el Departamento de BolívarSecretaria De Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de julio de 2023 frente a la petición presentada el día 28 de abril de 2023 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los p arámetros
petición presentada el día 28 de abril de 2023 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los p arámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados
1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-430-33-33-001-2024-00396-01 Accionante Erasmo Ramón Herrera Herazo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Página Página 2 de 10
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desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del
CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS:
PRIMERO: Condenar al Departamento de BolívarSecretaria de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene a la Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación; a la Naciónmomento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene a la Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación; a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación; a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejec utoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación; a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día si guiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día si guiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a la Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación; a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 15 de marzo de 2022, la demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, p restación que fue reconocida mediante Resolución BOLIVV2022000310 de 16 de agosto de 2022 y cancelada el 26 de septiembre de 2022.
cesantías parciales, p restación que fue reconocida mediante Resolución BOLIVV2022000310 de 16 de agosto de 2022 y cancelada el 26 de septiembre de 2022.
6. (2) Se excedió el plazo legal para expedir el acto administrativo y realizar la consignación efectiva, por lo que, el 28 de abril de 202 3 presentó solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
7. (3) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la reclamación instaurada y la Fiduprevisora S.A. emitió oficio de 16 de mayo de 2023 e indicó no ser competente para resolver la solicitud.
3.2. Posición de la parte demandada
8. El Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que el pago de las cesantías corresponde al FOMAG y no a la entidad territorial; (2) la solicitud de indexación de la sanción moratoria no es procedente porque esta incluye la corrección monetaria del dinero; (3) no es cierto que sobrepasó los términos para expedir acto administrativo de reconocimiento de la prestación; finalmente, (4) dijo que actuó de buena fe y debe declararse prescripción trienal.
9. Fiduciaria La Previsora S.A.5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones,
prestación; finalmente, (4) dijo que actuó de buena fe y debe declararse prescripción trienal.
9. Fiduciaria La Previsora S.A.5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no existe sustento fáctico ni jurídico para imponer condena, y se presenta falta de legitimación en la causa pasiva pues la entidad no actúa “en posición propia” sino como vocera y administradora del FOMAG; (2) existe cobro de lo no debido y se podría configurar un enriquecimiento sin causa, porque la prestación se pagó dentro de los 45 días establecidos en la Ley 1071 de 2006; por último, (3) dijo que el derecho reclamado no le asiste a la parte actora.
10. El FOMAG6 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si la tardanza fue generada por negligencia del ente territorial, la obligación de pago recae en él; (2) pero en este caso no existió mora pues la prestación fue cancelada dentro de los 45 días legales para ese efecto, y en la demanda se cobra lo no debido; (3) no procede indexación, y de ordenarse ajustes de valor monetario o intereses, se estaría imponiendo doble condena a la administración que generaría detrimento patrimonial injustificado; finalmente, (4)
3 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “13Contestacion” 5 Archivo “16ContestaciónFomag”. 6 Archivo “14Contestaciondelademanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
4 Archivo “13Contestacion” 5 Archivo “16ContestaciónFomag”. 6 Archivo “14Contestaciondelademanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-430-33-33-001-2024-00396-01 Accionante Erasmo Ramón Herrera Herazo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Página Página 4 de 10
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manifestó que debe declararse prescripción trienal y atenderse el principio de sostenibilidad financiera.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia de 17 de junio de 20247, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, negó las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) las entidades demandadas no incurrieron en mora, porque la prestación se pagó antes del plazo máximo fijado por ley; y (2) la actuación de la administración fue diligente.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. El demandante presentó recurso de apelación 8 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , se acceda a la sanción moratoria y se revoque la condena en costas, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1)
12. El demandante presentó recurso de apelación 8 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , se acceda a la sanción moratoria y se revoque la condena en costas, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) pidió reconocimiento y pago de cesantías el 15 de marzo de 2022; (2) de ese hecho existe prueba en la entidad y por tanto no debe exigirse constancia para su acreditación; (3) no es dable que la Secretaría de Educación Departamental solicite documentación que reposa en la misma entidad; (4) los 45 días para el pago efectivo vencieron el 29 de junio de 2022 y la consignación se hizo el 26 de septiembre de 2022, configurándose una mora de 89 días; por último, (5) dijo que las costas no se causaron.
13. El recurso se concedió mediante providencia de 24 de julio de 20249 y se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202510, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de
la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen
7 Archivo “28Sentencia”. 8 Archivo “30Recursoapelacion”. 9 Archivo “31ConcedeRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Teniendo en cuenta los argumentos de apelaci ón, la Sala establecerá si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual se
analizará:
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Teniendo en cuenta los argumentos de apelaci ón, la Sala establecerá si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual se
analizará:
17. (1) Si la Secretaría de Educación Departamental expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y lo remitió dentro del plazo legal, para que se realizara pago de cesantías en favor del demandante.
18. (2) Si el FOMAG pagó la prestación social dentro del término legalmente establecido para ese efecto.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia, porque: (i) el ente territorial radicó en tiempo y ante el FOMAG, el acto de reconocimiento de cesantías, para pago que se realizara pago de la prestación en favor del demandante; (ii) el FOMAG consignó el valor de la prestación dentro del plazo establecido por ley.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
21. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
21. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
22. La Ley 244 de 199511, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días
11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
23. Por su parte, la Ley 1071 de 200612 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).
24. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los
siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del
Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 13 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
25. Sobre el ajuste de valor de las condenas , se mantuvo el criterio fijado en providencia de 17 de noviembre de 201614, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar
ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a l tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el términ o de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
26. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo
57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los s ervicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
27. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A., radicado 1520-2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-430-33-33-001-2024-00396-01 Accionante Erasmo Ramón Herrera Herazo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Página Página 8 de 10
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por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite.
28. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
29. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
30. (1) Mediante Resolución No. BOLIVV2022000310 de 16 de agosto de 202215, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció al actor el pago de cesantías.
31. Dichas cesantías fueron solicitadas el 12 de agosto de 2022, como se mencionó en el citado acto administrativo y aparece en oficio expedido por la Secretaría de
Educación Departamental16.
32. (2) El 26 de septiembre de 2022 se puso a disposición los dineros en relación con las cesantías, como se desprende
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