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TA BOL-13430333300120241001201-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120241001201-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13430-33-33-001-2024-10012-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 21 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13430-33-33-001-2024-10012-01

ACCIONANTE JULIO ARCENIO ÁNGEL GUERRERO

ACCIONADA

UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5 – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA

PREVISORA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – VIDA DIGNA

– DIGNIDAD HUMANA.

SUBTEMA LEGITIMIDAD POR PASIVA DE LA FIDUPREVISORA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra sentencia 1 de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el

resolver la impugnación presentada por la parte accionada , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra sentencia 1 de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante Julio Arcenio Ángel Guerrero.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero.

1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-10Fallodetutela.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Escritodetutela.pdf. folio 2.13430-33-33-001-2024-10012-01

Código: FCA - 008

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  • Que se ordene a la accionada que, en el término de 48 horas, expida y haga efectiva la entrega del medicamento BOSENTAN TAB 62.5 MG No. 180. • Que se ordene a la accionada que garantice un tratamiento integral en lo concerniente a la entrega de medicamentos , procedimientos e insumos, de acuerdo al estado de salud del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero y su posición social.

3.2. HECHOS3

integral en lo concerniente a la entrega de medicamentos , procedimientos e insumos, de acuerdo al estado de salud del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero y su posición social.

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

  • Manifestó que , ha sido diagnosticado con esclerosis sistémica variedad difusa y con enfermedades intersticiales del 20% e hipertensión pulmonar, por lo que, el especialista le recomendó entre otros, los siguientes medicamentos: i) MICOFENOLATO 500

MG TAB No. 270 y, ii) BOSETAN TAB 62.5 MG No. 180, por el término de tres meses de tratamiento, con el propósito de controlar sus enfermedades. • Que en fecha 22 de noviembre de 2023, fue valorado por el especialista en reumatología, quien le recetó los medicamentos anteriormente señalados, los cuales, indicó, son de alto costo, y según relató, en la Clínica General del Norte en Cartagena, de los dos medicamentos que requería, solo le entregaron el MICOFENOLATO 500 MG TAB No. 270. En este punto manifestó que su inconformidad rad ica en que necesita con urgencia el BOSETAN TAB 62.5 MG No. 180, con respecto al cual, le señalaron que, sí lo entregaban, pero en dosis superiores, esto es, 125 MG, lo cual, indicó, puede tener efectos secundarios en su organismo, tal como se lo señaló el especialista. • Indicó que, en varias oportunidades envió correos electrónicos requiriendo al Coordinador Departamental del Programa Bolívar del Magisterio y este ha hecho caso omiso, también manifestó

como se lo señaló el especialista. • Indicó que, en varias oportunidades envió correos electrónicos requiriendo al Coordinador Departamental del Programa Bolívar del Magisterio y este ha hecho caso omiso, también manifestó que puso la queja ante la Superintendencia de salud y le informaron que su queja estaba en trámite. En ese contexto, señalo que, en respuesta dada a uno de sus correos, le informaron que comoquiera que no registraba seguimiento con especialista

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Escritodetutela.pdf. folios 1-2.13430-33-33-001-2024-10012-01

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en neumología para el tratamiento efectivo de su diagnóstico médico de hipertensión pulmonar, necesita ba realizarse una valoración por el especialista, para así poder brindarle una atención integral de acue rdo a sus patologías. en ese orden, le programaron una consulta para el día 05 de enero de 2024 en la ciudad de Cartagena. • Ante lo anterior, manifestó que, por su condición económica se le dificulta el traslado a la ciudad de Cartagena y recalcó que, solo le ponen trabas que le impiden recibir el medicamento que requiere, de conformidad a su contrato de prestación de servicios.

3.3. CONTESTACIÓNES

dificulta el traslado a la ciudad de Cartagena y recalcó que, solo le ponen trabas que le impiden recibir el medicamento que requiere, de conformidad a su contrato de prestación de servicios.

3.3. CONTESTACIÓNES

3.3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4.

La Previsora S.A. presentó informe manifestando que, no ha vulnerado los derechos del accionante, y que no es la responsable de hacer cumplir las obligaciones que se pretenden en la demanda de tutela, por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la misma.

3.3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

El accionado presentó informe manifestando que, el accionante registra afiliación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el régimen de excepción de asistencia en salud.

En lo que concierne a las peticiones del accionante , indicó que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia en la prestación de servicios de salud o administrar planes de benefi cios, ya que, no cuenta con la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud o como entidad promotora de salud.

4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-09ContestaciónFomag.pdf. folios 2-6. 5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07ContestaciónFomag.pdf. folios 4-10 -08ContestaciónFomag.pdf. folios 3-9.13430-33-33-001-2024-10012-01

5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07ContestaciónFomag.pdf. folios 4-10 -08ContestaciónFomag.pdf. folios 3-9.13430-33-33-001-2024-10012-01

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Se indicó que, la Fiduprevisora S.A., surtió la obligación contractual respecto a las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes y en este caso, manifestó que, es la Unión temporal del Nor te Región Cinco, quien tiene la obligación de prestar el servicio médico, por tanto, señaló que, esta es la responsable de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Finalmente, señaló que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, teniendo en cuenta que no es la responsable de prestar de manera directa el servicio de salud a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia en salud.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero7, fundamentando su decisión en razón a

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero7, fundamentando su decisión en razón a que el a - quo evidenció la afectación de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, en el expediente obra prescripción médica en la que se establece que la Bosentan TAB 62.5 MG No. 180 ordenada es necesaria para tratar la patología del accionante y se han presentado al gunas demoras injustifica das para la entrega efectiva de la misma , lo cual amenaza los derechos fundamentales del actor.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que, debía revocarse o modificarse el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pas iva, en lo que respecta a la Fid uprevisora S.A. , quien actúa como vocera y administradora d e Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, no son superiores jerárquicos de las uniones temporales , en esa línea , se indicó que, el

6 Expediente digital-01PrimeraInstancia-10Fallodetutela.pdf. 7 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana de JULIO ARCENIO ANGEL GUERRERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5 – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

GUERRERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5 – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE la entrega efectiva del medicamento denominado “BOSENTAN” al señor JULIO ARCENIO ANGEL GUERRERO en la cantidad prescrita por el médico tratante.” 8 Expediente digital-01PrimeraInstancia-12ImpugnaciónFomag.pdf. folios 3-8.- 13ImpugnaciónFomag.pdf. folio 49.13430-33-33-001-2024-10012-01

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cumplimiento de la orden de pr imera instancia recae sobre la unión temporal, con la cual se suscribió el contrato para la prestación de estos servicios.

En ese marco, solicitó que la orden fuera dirigida a la unión t emporal, para que sea esta quien se encargue de prestar los servicios de salud, suministrar los medicamentos, insumos médicos, exámenes y todo lo demás que se requiera por parte del accionante en virtud de sus obligaciones contractuales y objeto social.

Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A., quien actúa

requiera por parte del accionante en virtud de sus obligaciones contractuales y objeto social.

Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, está es una administradora de recursos públicos, que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fidu ciarias, pero que en concordancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país con el objeto de garantizar la prestación del servicios de salud de los docentes, sin embargo, señaló que, ello no implica que la ejecución y el cumplimiento de la prestaciones médicas sean responsabilidad de la Fiduprevi sora S.A., pues para ello existe la unión temporal designada para cada región.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 477 de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)9, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

9Expediente digital-01PrimeraInstancia-15AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf. 10Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaReparto.pdf.13430-33-33-001-2024-10012-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución al presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Es dable declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela bajo análisis, como consecuencia de la presunta falta de notificación a la Unión Temporal el Norte Región 5 y/o Organización Clínica General del

Norte S.A.S.?

tutela bajo análisis, como consecuencia de la presunta falta de notificación a la Unión Temporal el Norte Región 5 y/o Organización Clínica General del Norte S.A.S.?

De no prosperar la solicitud de nulidad impetrada por la accionada, la Sala estudiará, como segundo problema jurídico, el siguiente:

  1. ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA

Como respuesta al primer problema jurídico, la Sala decidirá que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, por cuanto, conforme a los principios propios que rigen el trámite de tutela, no es exigible al demandante que allegue el certificado de cámara de comercio para que el operador judicial conozca el correo oficial de notificaciones de la entidad demandada tal como acontecería en un proceso ordinario.

En materia de tutela, es dable poner en conocimiento de l escrito de tutela al demandado a través de otros correos electrónicos que disponga la entidad para tener comunicación con los usuarios externos, en favor de la rapidez, prontitud y eficacia con que debe tramitarse esta acción constitucional.13430-33-33-001-2024-10012-01

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Respecto al segundo problema jurídico planteado, la Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción de tutela al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo.

Finalmente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra superado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiduprevisora S.A., toda vez que, esta posee la capacidad legal para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados, por estar directa o indirectamente relacionada con la prestación de los ser vicios de salud del accionante. En ese orden también tiene competencia para cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 86 de la Constitución política.
  • Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298/23. M.P: Alejandro Linares Cantillo • Artículo 53, 54 y 133 del Código General del Proceso. • Artículos 3 y numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 • Corte Constitucional , Sentencia T -523/23 - M.P. - Alejandro Linares

Cantillo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. De la solicitud de nulidad por presunta falta de notificación.

  • Corte Constitucional , Sentencia T -523/23 - M.P. - Alejandro Linares

Cantillo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. De la solicitud de nulidad por presunta falta de notificación.

Avizora la Sala que, la Unión Temporal el Norte Región 5 y/o Organización Clínica General del Norte S.A.S, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, debido a una presunta falta de notificación respecto a la misma, de las actuaciones procesales agotadas en el trámite de la acción constitucional11.

En ese orden, observa la Sala que la accionada indicó que las notificaciones de las actuaciones procesales agotadas en el trámite de la acción de tutela no fueron enviadas a los correos electrónicos judiciales que aparecen en el registro de la cámara de comercio para ese fin como lo son

11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-14Solicitudnulidad.pdf.13430-33-33-001-2024-10012-01

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juridica@clinicageneraldelnorte.com y cgeneral@clinicageneraldelnorte.com.

Ante lo anterior , esta Sala considera menester subrayar que, si b ien no se notificó a los correos anteriores si se notificó a los correos

cgeneral@clinicageneraldelnorte.com.

Ante lo anterior , esta Sala considera menester subrayar que, si b ien no se notificó a los correos anteriores si se notificó a los correos dirmedico_magisteriobol@clinicageneraldelnorte.com y tsocialpesbol@clinicageneraldelnorte.com ,los cuales fueron aportados por el accionante en su escrito de tutela, veamos12:

13

12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Escritodetutela.pdf. folio 9. 13 Expediente digital-01PrimeraInstancia-06Notificacionautoadmite.pdf13430-33-33-001-2024-10012-01

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En este punto, es menester subrayar que , los correos aportados con la demanda, aparecen en la página web oficial de la accionada, tal como se observa a continuación14:

En ese orden, si bien la notificación a través de correo electrónico no se envió a los correos que aparecen en el registro de la cámara de comercio para notificaciones judiciales de la accionada, si fue enviada a los correos electrónicos que aportó el demandante , los cuales a su vez aparecen en página web oficial de la entidad demandada , así las cosas no existe una vulneración a los derechos de defensa y contradicción de la demandada

electrónicos que aportó el demandante , los cuales a su vez aparecen en página web oficial de la entidad demandada , así las cosas no existe una vulneración a los derechos de defensa y contradicción de la demandada en tanto, la aquí accionada, si logró conocer el trámite de la presente tutela a través de los correos ya aludidos.

En este punto, es menester subrayar que la honorable Corte Constitucional ha manifestado que la debida notificación de las providencias se da cuando se cumplen dos requisitos, los cuales son: i) que sea expedita, esto es, que sea rápida y oportuna para poner en conocimiento la providencia comunicada, y ii) que sea eficaz, es eficaz cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. En ese marco, de acuerdo a los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela, se ha señalado que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la

14 https://utnortecinco.com.co/bolivar/13430-33-33-001-2024-10012-01

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obligación de recurrir solamente a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones15.

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obligación de recurrir solamente a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones15.

Así las cosas, d e acuerdo a los principios propios que rigen el trámite de tutela, no es exigible al demandante que allegue el certificado de cámara de comercio para que el operador judicial conozca el correo oficial de notificaciones tal como si fuera un proceso ordinario , por el contrario, a fin de agilizar el trámite en este tipo de acciones constitucionales es dable poner en conocimiento del escrito de tutela al demandado a través de otros correos electrónicos que disponga la entidad para tener comunicación con los usuarios externos.

Por lo expuesto, considera la Sala, que es dable rechazar la sol icitud de nulidad incoada por la accionada en la presente acción constitucional. En ese sentido, se procederá con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.2. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Julio Arcenio Ángel Guerrero, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva En relación con este requisito , se tiene que, el Fondo

humana, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva En relación con este requisito , se tiene que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que, debía revocarse o modificarse el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a la Fid uprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ante lo expuesto en el escrito de impugnación, esta Sala advierte que el artículo 3° de la Ley 91 de 1989

15 En concordancia con la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298/23. M.P: Alejandro Linares Cantillo13430-33-33-001-2024-10012-01

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creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo al contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública

con autonomía patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo al contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990.

En ese orden , la Sala subraya que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

(…)

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”

En ese entendido, si es con los recursos del FOMAG con que se debe garantizar la atención en salud, y comoquiera que de conformidad a los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte y comparecer a los procesos judiciales a través de sociedades fiduciarias o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria16, es evidente que con respecto a la Fiduprevisora S.A. se cumple también el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en su condición de vocera y administradora del mencionado Fondo. Aun cuando esta última no suministra directamente servicios de salud, sus obligaciones contractuales claramente in ciden en las condiciones de su prestación a las personas afiliadas al Magisterio17.

Por lo que esta Sala concluye que, también se encuentra superado el requisito de legitimación en la

servicios de salud, sus obligaciones contractuales claramente in ciden en las condiciones de su prestación a las personas afiliadas al Magisterio17.

Por lo que esta Sala concluye que, también se encuentra superado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiduprevisora S.A., toda vez que, esta pos ee la capacidad legal para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados, por estar directa o indirectamente relacionada con la prestación de los servicios de salud del accionante.

16 “ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.”

17 En Concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-523/23. M.P: Alejandro Linares Cantillo.13430-33-33-001-2024-10012-01

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Inmediatez Se cumple, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto en el escrito de tutela, hasta la fecha la Unión Temporal del Norte Región 5 no le ha entregado el medicamento requerido en la cantidad prescrita por el médico tratante al señor Julio Arcenio Ángel Guerrero. Subsidiariedad la Superintendencia de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en Sentencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, y mientras esto persista no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediat a de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el mecanismo más adecuado para garantizar dicho derecho; La Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verific ar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible

elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores.

En el caso sub examine, se tiene que la entidad Unión Temporal del Norte Región 5 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de garantizar al accion ante el acceso al servicio de salud y a la continuidad de su tratamiento médico, sin embargo, a la fecha no se tiene constancia que haya sido prescrito el medicamento denominado “BOSE NTAN” al accionante, en la cantidad prescrita por el médico tratante, por lo que al no contar con información sobre si se han superado las diferentes dificultades halladas frente a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, tales aspectos hacen viable conocer de fondo la presente tutela.

Bajo las consideracion es anteriores, concluye esta Sala que las órdenes dadas para el amparo de los derechos fundamentales aquí deprecados se dirigieron contra las autoridades que cuentan con la competencia para cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia.13430-33-33-001-2024-10012-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 21 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Como quiera que la impugnación solo se refirió a la falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora, asunto que fue abordado en los requisitos de procedibilidad y no se cuestionó el amparo de los derechos fundamentales, a la Sala solo le restaría conf irmar el fallo de primera instancia de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que amparó los derechos fundamentales del señor Julio Arcenio Ángel Guerrero, ordenando a la Unión Temporal del Norte Región 5 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que autorizaran la entrega efectiva del medicamento denominado “BOSENTAN” al accionante en la cantidad prescrita por el médico tratante.

Finalmente, la Sala advierte que a la fecha no se tiene constancia de que la Unión Temporal del Norte Región 5 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Magangué, toda vez

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