TA BOL-13430333300120241001501-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120241001501-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13430-33-33-001-2024-10015-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 24 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2024-10015-01
DEMANDANTE PABLO DE JESÚS BARREIRO LUNA
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
VINCULADO JESÚS ANTONIO QUIÑONEZ
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
SUBTEMA RESPUESTA DE FONDO Y APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, dentro del proceso iniciado por el Señor PABLO DE JESÚS
BARREIRO LUNA.
III. ANTECEDENTES
2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, dentro del proceso iniciado por el Señor PABLO DE JESÚS
BARREIRO LUNA.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho al principi o de confianza legítima y demás
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 3-4.13430-33-33-001-2024-10015-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 24 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
derechos conexos, por cuanto consideró que el Ministerio de Educación no había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada.
En concordancia, peticionó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional resolver su s olicitud de emitir acto administrativo que decidiera sobre la solicitud de autorización para el funcionamiento del programa de
había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada.
En concordancia, peticionó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional resolver su s olicitud de emitir acto administrativo que decidiera sobre la solicitud de autorización para el funcionamiento del programa de Formación Complementaria de educadores para el nivel preescolar y el ciclo básico de primaria para la Institución Educativa Sagra do Corazón De Jesús De Magangué.
3.2. HECHOS3
Manifiesta el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna, en su condición de rector de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús con sede de operación en el Municipio de Magangué - Bolívar, que elevó petició n al Ministerio de Educación a fin de que esta entidad emitiera acto administrativo que resolviera sobre la entrega de “AUTORIZACIÓN – FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE EDUCADORES PARA EL NIVEL PREESCOLAR Y EL CICLO BÁSICO DE PRIMARIA”. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional le asignó al procedimiento administrativo solicitado el radicado SACES 58447 de 2023. Dentro del desarrollo del proceso se delegaron los pares Beiman Andrey Ballen Castiblanco y Jesús Antonio Quiñonez, servidores públicos de la entidad, para que en ejercicio de sus funciones rindieran un informe concerniente a las condiciones de la institución. Frente a los pares delegados, la parte accionante alega que el señor Beiman Andrey B allen Castiblanco entregó informe, sin embargo, el Par Jesús Antonio Quiñonez hizo caso omiso a la tarea designada. Partiendo de que el informe de los dos pares era necesario para que se profiriera acto
Beiman Andrey B allen Castiblanco entregó informe, sin embargo, el Par Jesús Antonio Quiñonez hizo caso omiso a la tarea designada. Partiendo de que el informe de los dos pares era necesario para que se profiriera acto administrativo, el 28 de febrero de 2024, el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna requirió al Ministerio de Educación Nacional para que conminara al Par Jesús Antonio Quiñonez a que presentara el informe faltante.
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 1-2.13430-33-33-001-2024-10015-01
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A pesar de que el 20 de marzo de 2024, la funcionaria designada en la Subdirección de Aseguramiento de Calidad requirió al señor Jesús Antonio Quiñonez para que rindiera el informe y así poder tomar una decisión frente a la autorización solicitada, hasta la actualidad no se ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud. 3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4
La accionada en su informe rendido en fecha 11 de abril de 2024, alegó que había desplegado todas las acciones que estaban a su alcance para poner en marcha el procedimiento administrativo iniciado por el
La accionada en su informe rendido en fecha 11 de abril de 2024, alegó que había desplegado todas las acciones que estaban a su alcance para poner en marcha el procedimiento administrativo iniciado por el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna, motivo por el cual no había vulnerado los derechos invocados por el actor. Asimismo, solicitó como consecuencia de lo anterior que se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional, y en su lugar se vinculara al Par Jesús Antonio Quiñonez. Por otro lado, en respuesta a la situación particular del presente caso, la Subdirección decidió dar el aval para continuar con el trámite del proceso a pesar del informe faltante, razón por la cual, la resolución de la solicitud elevada por el rector sería evaluada en la sesión del 12 de abril de 2024, con la aclaración de que si se lograba la obtención del informe en el transcurso del día, el mismo sería tenido en cuenta. 3.3.2. JESUS ANTONIO QUIÑONEZ Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la parte vinculada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, resolvió:
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónMinisterioEducación.pdf”, Págs. 1-17.
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Fallodetutela.pdf”, Pág. 1-11.13430-33-33-001-2024-10015-01
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PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso, y el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela incoada por PABLO DE JESUS BARREIRO LUNA., en contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al MINIST ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 28 de febrero de 2024, realizando el estudio de la solicitud de autorización de funcionamiento del Pro grama de Formación Complementaria de Educadores para el Nivel Preescolar y el Ciclo de Básica Primaria de la Institución de Educativa
Sagrado Corazón de Jesús de Magangué.
Como fundamento de la decisión, manifestó el A quo que debía proteger el derecho fu ndamental de petición, toda vez, que el Ministerio de Educación Nacional no respondió de fondo a la solicitud elevada por el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna en fecha 28 de febrero de 2024, pues ,
el derecho fu ndamental de petición, toda vez, que el Ministerio de Educación Nacional no respondió de fondo a la solicitud elevada por el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna en fecha 28 de febrero de 2024, pues , aunque no se acreditó la fecha exacta de presentación de l a solicitud inicial, se logró demostrar que desde la visita de los pares a la Institución, transcurrieron más de seis meses sin respuesta amplia, suficiente y de fondo; con todo, después de la respuesta a la petición elevada el 28 de febrero de 2024, la en tidad no concretó fecha en la cual resolvería finalmente la petición elevada.
Dado lo anterior, el juez de primera instancia estimó que las actuaciones administrativas no se pueden prolongar indefinidamente, por ende, corresponde al Ministerio de Educ ación, en ejercicio de una facultad otorgada por la ley, pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por el actor o informar el estado actual del trámite con la indicación de la fecha en que se resolverá de fondo el asunto.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia argumentando que se debía revocar el fallo de primera instancia por cuanto la entidad no
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10ImpugnaciónMinisterioEducación.pdf”, Págs. 1-25.13430-33-33-001-2024-10015-01
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desconoció, ni vulneró derecho fundamental alguno. Para sustentar tal afirmación, el Ministerio de Educación expuso lo siguiente: • El ministerio de Educación sí respondió a la petición. • No era posible proteger el derecho al debido proceso administrativo del demandante con relación al trámite que adelanta ante la accionada, pues la petición del 28 de febrero de 2024, tan solo pretendía informar al ministerio la presunta mora en el proceso de autorización de la Formación Complementaria. • Si lo pretendido por el juzgado de primera instancia era ordenar al ministerio que resolviera de fondo el trámite de autorización de la Formación Complementaria , erró al circunscribirlo al derecho de petición del 28 de febrero, pues este no cobijaba la totalidad del trámite administrativo, sino solamente interponía una queja respecto de la demora. • El ministerio gestionó la totalidad de las actuaciones que estaban dentro de la competencia de la entidad y que solamente se encontraba pendiente completar una etapa que dependía del informe del Par a quien también se solicitó vincular a esta acción de tutela para que fuera cobijado con los efectos de la decisión. • Obedeciendo la orden emitida en fallo de primera instancia, la accionada procedió a proferir la Resolución 005356 23 ABR 2024, por medio del cual se otorgó la autorización de funcionamiento al
- Obedeciendo la orden emitida en fallo de primera instancia, la accionada procedió a proferir la Resolución 005356 23 ABR 2024, por medio del cual se otorgó la autorización de funcionamiento al Programa de Formación Complementaria por el término de ocho (8) años.
Bajo ese entendido, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que, en caso de no revocarse el fallo de primera instancia, se declarase la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 02 de mayo de 2024 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió la impugnación de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional. La presente
7Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf”, Págs. 1-3.13430-33-33-001-2024-10015-01
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tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 06 de mayo de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
06 de mayo de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulida d del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por encontrarse que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental de actor o en su defecto se deberá declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se deberá confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor Pablo de Jesús Barreiro Luna, por cuanto se acreditó que la accionada no respondió de fondo a la solicitud elevada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2024 . A su vez, aclarará que no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho
cuanto se acreditó que la accionada no respondió de fondo a la solicitud elevada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2024 . A su vez, aclarará que no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse acreditado que el Ministerio de Educación Nacional profirió acto administrativo que otorgó autorización para el funcionamiento
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01RptActaReparto.pdf”, Pág. 1.13430-33-33-001-2024-10015-01
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del programa de Formación Complementaria con posterioridad al fallo de primera instancia, de ahí que deba arribarse a la conclusión que el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con los requisitos que exige la Corte Constitucional para que se configure tal supuesto.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 1755 de 2015. ● Decreto 1330 de 2019. ● Corte Constitucional, Sentencia T-332-2015. M.P Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. A ntonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -051-2016, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
● Corte Constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. A ntonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -051-2016, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso, pues acreditó haber iniciado un proceso administrativo ante el Ministerio de Educación Naciona l y demostró haber presentado una solicitud en fecha 28 de febrero de 2024, siendo por ende el titular de los derechos presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 28 de febrero de 2024 9 y se entiende por lo consagrado en el Decreto 1330 de 2019 que el MEN es la entidad competente para resolver las solicitudes de
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 9.13430-33-33-001-2024-10015-01
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autorización del funcionamiento del programa de Formación Complementaria.
Inmediatez DERECHO DE PETICIÓN: Se cumple, la acción de tutela se interpuso 9 días después de haberse presuntamente vulnerado el derecho de petición, razón por la cual, la sala estima reconocer que es un término razonable para solicitar la protección oportuna del derecho presuntamente transgredido.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Se cumple. La regla general de la inmediatez como requisito de procedibilidad, indica que la acción de tutela debe ser presentada de manera oportuna y razonable con relación a los hechos que generaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; de manera prima facie, podría entenderse que la petición debe ser presentada en un término no muy lejano a la ocurrencia del hecho generador del daño; no obstante, tal y como señala el magistrado ponente Alberto Rojas Ríos en sentencia T -332-2015, si se limitara en todo momento la presentación de la demanda de amparo constitucional a la regla general, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos. A todo esto, la Corte
de amparo constitucional a la regla general, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos. A todo esto, la Corte constitucional ha determinado que la evaluación de la procedencia de la acción de tutela, en relación al requisito de inmediatez será mucho más flexible cuando se pruebe:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros10.
Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del presente caso se observa que hasta el 28 de febrero de 2024, fecha en la
10 Corte Constitucional, Sentencia T-332-2015. M.P Alberto Rojas Ríos.13430-33-33-001-2024-10015-01
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cual se presentó un derecho de petición en la mo dalidad de queja ante el Ministerio de Educación por la demora en el trámite de la solicitud elevada para el otorgamiento de la autorización, no se había rendido el informe faltante, ni mucho menos se había avanzado en el proceso que dispone la sección octava del Decreto 1330 de 2019.
Se debe agregar también que, la presunta vulneración del derecho al debido proceso permaneció hasta la presentación de la acción de tutela, pues a pesar de que el 20 de marzo de 2024, el MEN suministró respuesta al derecho d e petición presentado y requirió al Par Jesús Antonio Quiñonez para que rindiera el informe, este último no atendió a lo solicitado, conllevando a que el procedimiento administrativo se dilatara injustificadamente. Subsidiariedad DERECHO DE PETICIÓN: Se cumple. En el presente caso, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera que se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene
derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento col ombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Se cumple, puesto que el rector de la I.E Sagrado Corazón de Jesús, agotó el recurso del derecho de petición para manifestar su inconformidad frente al retraso que había representado la omisión del Par asignado por el MEN y exigió que se diera continuidad sin mayor dilación.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición causado debido a que la accionada no respondió de fondo a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2024, y
11 Corte Constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13430-33-33-001-2024-10015-01
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además estudiará la vulneración al debido proceso administrativo originado
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además estudiará la vulneración al debido proceso administrativo originado por las dilaciones causadas al procedimiento establecido en la sección octava del Decreto 1330 de 2019.
Frente a la contestación del dere cho de petición, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 estableció que cuando no fuere posible resolver la solicitud en los términos determinados en la ley, se deberá expresar el motivo de la demora y a su vez señalar el plazo razonable en que se resolverá finalmente la petición.
Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia T-332-2015, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, consagró cuáles son los requisitos que debe cumplir toda respuesta a un derecho de petición, dentro los cuales se encuentran:
“(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
Partiendo de lo anterior, en el presente caso se logra observar que el rector de la I .E Sagrado Corazón en fecha 28 de febrero de 2024, manifestó su inconformidad frente a la demora injustificada para entregar el informe faltante del Par Jesús Antonio Quiñonez y además solicitó taxativamente lo siguiente:
inconformidad frente a la demora injustificada para entregar el informe faltante del Par Jesús Antonio Quiñonez y además solicitó taxativamente lo siguiente:
En fecha 20 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación respondió lo siguiente:13430-33-33-001-2024-10015-01
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Definitivamente, para la Sala es claro que la accionada no respondió de fondo a la petición realizada por el actor, pues con el simple hecho de no establecer un plazo par a resolver la situación que expone el actor y en consecuencia responder en debida forma a la petición, prolonga indefinidamente el término dispuesto en la ley para responder el derecho de petición y en consecuencia dilata injustificadamente el procedimient o administrativo cursado desde antes del 18 de agosto del año 2023, fecha en la cual la accionada procedió a verificar los documentos aportados por el actor en pro de adquirir la autorización para el funcionamiento del programa de Formación Complementaria. Por otro lado, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de
Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (…)12”. Dicho esto, de los hechos narrados por ambas partes, se logra identificar que el proceso iniciado por el actor se encuentra regulado en la sección octava del Decreto 1330 de 2019, cuya normativa expone de manera taxativa el procedimiento que se debe seguir . Ahora bien, aunque dentro de los hechos no se comenta la fecha exacta en la cual el señor Pablo de Jesús Barreiro Luna inició el proceso en pro de adquirir la autorización para el funcionamiento del Programa de Formación Complementaria, se logra identificar con la contestación de la accionada que: (I) El 18 de agosto de 2023, se realizaron la verificación de los documentos aportados por el
12 Corte Constitucional, Sentencia T-051-2016, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.13430-33-33-001-2024-10015-01
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actor13; (II) El 16 de septiembre de 2023, se gestionó el aval de los Pares
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actor13; (II) El 16 de septiembre de 2023, se gestionó el aval de los Pares preasignados14; (III) El 21 y 22 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la visita de los pares a la institución 15; (IV) El 29 de diciembre de 2023, se entregó el informe de uno de los pares16. Bajo esa tesitura, en el presente caso s í hubo una vulneración al debido proceso, toda vez que debieron transcurrir 5 días hábiles después de realizada la visita de los Pares para que se efectuara la entrega del informe17, no obstante, si se cuenta desde el día siguiente hábil al 22 de septiembre, el cual fue el último día agendado para la visita de los pares, estos debieron entregar el informe de su evaluación a más tardar el día 29 de septiembre de 2023, pero como se evidencia en el lapso que transcurrió entre una fecha y otra, tales términos no se cumplieron, pues no solo el Par Jesús Antonio Quiñonez omitió rendir el informe, sino que el Par Beiman rindió su informe 2 meses y 4 días (hábiles) después de la fecha señalada. Sin perjuicio de lo anterior, en la contestación de la tutela se alega que hubo inconvenientes técnicos a la hora de subir el informe del señor Beiman a la plataforma del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-SACES, sin embargo, no se puede constatar la ocurrencia de tal hecho, pues no se aportó prueba de ello.
plataforma del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-SACES, sin embargo, no se puede constatar la ocurrencia de tal hecho, pues no se aportó prueba de ello. Para terminar, esta Sala debe aclarar que NO es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado partiendo del supuesto que ya se expidió la resolución N° 005356 del 23 de abril de 2024, provocada a través del derecho de petición de fecha 28 de febrero del mismo año, toda vez que tal resolución fue expedida con ocasión del fallo de primera instancia, hecho que lo convertiría en un cumplimiento de lo ordenado y no en un hecho superado.
13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónMinisterioEducación.pdf”, Pág. 6. Párrafo N°7. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónMinisterioEducación.pdf”, Pág. 7. Párrafo N°1. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónMinisterioEducación.pdf”, Pág. 7. Párrafo N°1. 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05AportaDocumentosRequeridos.pdf”, Pág. 9. 17 Artículo 2.5.3.2.8.1.5 del Decreto 1330 de 2019.13430-33-33-001-2024-10015-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 24 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
En resumidas cuentas, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la mi sma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la
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