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TA BOL-13430333300120241001601-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13430333300120241001601-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

Accionante: Edelso Alfredo Vanegas Cuello.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de In dias D.T. y C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2024-10016-01 Accionante Edelso Alfredo Vanegas Cuello Accionado Instituto Geográfi co Agustín Codazzi – Seccional Bolívar. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición / Debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Edelso Alfredo Vanegas Cuello, actuando a través de apoderado judicial el señor Albert José Peña Ruiz contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Bolívar.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de petición

Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Bolívar.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y por consiguiente se le ordena a la entidad demandada para que dé respuesta de fondo y eficaz a la solicitud identificada con el radicado No 2602dtb 2022-0003636-E-E 001.

Además, solicita se ordene a la demandada que en el término de 48 horas siguientes a la n otificación del fallo de tutela “ se realicen todos los procedimientos y trámites necesarios ” para dar solución de fondo y definitiva a la solicitud a la petición mencionada en la pretensión anterior.

1 Folio 4 del PDF “01Escritodetutela.pdf” de Primera InstanciaRadicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

Accionante: Edelso Alfredo Vanegas Cuello.

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3.2 Hechos2.

El accionante expone que, en ejercicio de su derecho de petición, radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, una solicitud de rectificación de área y linderos, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064 -4631 y referencia catastral No. 13-430-00-30de rectificación de área y linderos, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064 -4631 y referencia catastral No. 13-430-00-3000-00-0000-0248—0-00-00-000 localizado en Magangué – Bolívar, y que dicha petición fue radicada bajo el No. 2602DTB-2022-0003636-EE-001 No. Caso: 213238 - Rad. Padre: 2602DTB-2021-0005436-ER-000.

De igual forma, expone que, junto a su apoderado y bajo la colaboración del propietario del bien, ha agotado y cumplido con todos los mecanismos y exigencias pedidas por la acci onada, para que de esa forma se diera respuesta de fondo y definitiva a la situación planteada.

Por último, manifiesta que, en el mes de enero del presente año, después de haber reiterado su petición en repetidas ocasiones, la entidad accionada le realizó un requerimiento de documentos , sobre el cual manifiesta haber dado cumplimiento anexando lo requerido, p ero pese a que habían acordado entre las partes que una vez surtida dicha actuación se emitiría resolución que pusiera fin a la situación planteada, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar continúa sin resolver su petición.

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados3 .

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando que , al estudiar los antecedentes administrativos de la

improcedencia de la acción de tutela , por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando que , al estudiar los antecedentes administrativos de la petición, pudieron evidenciar que mediante Oficio de referencia IGAC 2602DTB-2024-0003097-EE, se informó al accionante lo siguiente:

“(…) Nos permitimos informarle, que, una vez verificado el contenido de su escrito y de sus anexos, detectamos que su solicitud está incompleta, pues los requisitos y documentos necesarios para resolverla no se encuentran en nuestros archivos, esta situación fue comunicada inicialmente mediante oficio 2602DTB-2023-0004405-EE del 02-10-2023. Nuestro requerimiento fue contestado el 14 de noviembre de 2023,

2 Folios 1-4 del PDF “01Escritodetutela.pdf” de Primera Instancia 3 PDF “09Rtatutela.pdf” , Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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en su respuesta, envió al correo cartagena@igac.gov.co, el acta de col indancia predial de fecha 09-10-2023 sin la firma y huella de los colindantes: Joaquín Botero y

en su respuesta, envió al correo cartagena@igac.gov.co, el acta de col indancia predial de fecha 09-10-2023 sin la firma y huella de los colindantes: Joaquín Botero y Rafael Gonzale z, lo que se traduce en el hecho que el documento allegado no cumple con los requerimientos de ley, por lo que el acta, para el IGAC no está suscrita; consecuencialmente, el requisito exigido sigue sin cumplimiento, es por ello que apelamos nuevamente a su buena disposición a fin de que aporte la información y documento faltante Anexar acta de colindancia de los vecinos donde conste que no hay discrepancias entre ellos y que en lo posible los linderos estén limpi os y definidos p ara el acceso y así poder verificar los linderos (Art. 6.3 artículo 17 de la Resolución Conjunta 1101 SNR 11344 del 31-12-2020)”. Por tanto, lo invitamos a que aporte la información y documentos faltantes, en un plazo de un (01) mes, contados a partir del recibimiento de la misma, so pena de entender que ha desist ido de la petición, la cual se declarara mediante acto administrativo motivado, contra el cual procede el recurso de reposición, de acuerdo al artículo 21 de la Resolución Conjunta 1101 SNR 11344 del 31 -12-2020 y 17 del CPACA. No obstante, se aclara que podrá formular de nuevo la petición, de acuerdo a la norma en cita. El documento, datos e información solicitados, son necesarios a fin de definir adecuadamente su solicitud y sobre todo dar una respuesta de fondo. Agradecemos por darnos la oportunidad de servirle. ANEXO: Copia del acta de colindancia del 09-10-2023 aportada.”

adecuadamente su solicitud y sobre todo dar una respuesta de fondo. Agradecemos por darnos la oportunidad de servirle. ANEXO: Copia del acta de colindancia del 09-10-2023 aportada.”

Sostiene que la mencionada solicitud de acta de colindancia tiene una importancia particular en los procedimientos catast rales con efectos registrales, dado que dichos procedimientos se llevan a cabo en virtud de la interoperabilidad entre catastro y registro, con la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo tanto, el objetivo final de este trámite es que la corrección se registre en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, con el fin de no afectar los derechos de terceros propietarios y/o poseedores.

Por último, indic ó que l a acción constitucional de tutela activó el aparato jurisdiccional del Estado, bajo fundamentos de hecho que están superados pues una vez la parte accionante cumpla con la obligación de aportar las actas de colindancia firmadas, se procederá a resolver de fondo lo solicitado.

3.5 Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia del 23 de abril del 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Edelso Alfredo Vanegas Cuello,

4 PDF 10Fallo.pdf de Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

Accionante: Edelso Alfredo Vanegas Cuello.

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ordenando al representante legal del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC, que procediera a emitir respuesta clara, precisa y de fondo en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, en relación con la petición bajo el No. 2602DTB -2022-0003636-EE-001, el cual debía ser un pronunciamiento de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición incoado.

Lo anterior argumentando que, al analizar las peticiones presentadas por el demandante y la respuesta proporcionada por la enti dad demandada, se evidencia que, aunque se atendió parcialmente la solicitud, esta no satisfizo completamente lo solicitado por el actor , razón por la cual observa una vulneración al derecho fundamental de petición, al no haberse brindado una respuesta de fondo.

En dicho contexto, c onsidera el A quo que, aunque la respuesta proporcionada brinda información sobre el trámite adelantado y pendiente, no lo hace de manera completa y exacta, pues no se expuso información precisa sobre el predio objeto de la solicitud catastral que derivaría en la rectificación del área y linderos solicitados y, en consecuencia, en la expedición del acto de registro, y tampoco se indicó claramente, en su caso

precisa sobre el predio objeto de la solicitud catastral que derivaría en la rectificación del área y linderos solicitados y, en consecuencia, en la expedición del acto de registro, y tampoco se indicó claramente, en su caso particular, cual sería ese término en que se estaría brindando la información solicitada.

3.6 La Impugnación5.

Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar , impugnó la decisión de tutela, reiterando sus argumentos iniciales, en el sentido de manifestar que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0003097-EE, se le dio respuesta a la solicitud de accionante.

Al respecto, manifiesta que los documentos aportados por el accionante no satisfacen el requerimiento de actas de colindancia suscritas por los colindantes del predio del cual se pretende la rectificación de área por imprecisa determinación, indicándole a este despacho que mientras no se

5 PDF 12ImpugnaciónFalloTutelaInstitutoGeograficoAgustinCodazzi de Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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cuente con las precitadas actas, suscritas y con la huella de los colindantes, no se podrá tramitar la rectificación de área solicitada.

Así mismo, le aclara a la judicatura que como quiera que la actuación administrativa pretendida por el libelista computa un trámite que se realiza en conjunto con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y que los suscribientes deben ser titulares del derecho real de dominio de los inmuebles colindantes, la existencia de las actas de colindancia les permite mayor certeza a ambas entidades al momento de realizar una posible modificación en la base de datos catastral (Para el IGAC) y en los sistemas de información registral (EN el caso de la ORIP); así como también impedir reprocesos, toda vez que evita inconsistencias que den lugar a notas devolutivas por parte de la Oficina de Registro.

3.4 Actuación procesal

La presente acción de tutela fue presentada por el accionante el 10 de abril de 20246 y admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué en esta misma fecha7.

El 23 de abril de 2024 se profirió sentencia de primera instancia8, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha, y el 25 de abril de 20249, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . Le correspondió por

que fue notificada a las partes en la misma fecha, y el 25 de abril de 20249, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . Le correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 06 de mayo de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

6 Archivo 04rptActaReparto.pdf. de Primera Instancia 7 Archivo 05AutoAdmitetutela.pdf de Primera instancia. 8 Archivo 10Fallo.pdf de Primera Instancia. 9 Archivo 12ImpugnaciónFalloTutelaInstitutoGeograficoAgustinCodazzi de Primera Instancia. 10 Archivo 01ActaReparto.pdf de Segunda Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

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V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con ba se en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

  • ¿Se encuentran configurados los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto, en la medida en que la parte accionada aduce haber emitido respuesta de fondo a la solicitud realizada por la parte accionante, mediante el oficio de referencia IGAC 2602DTB-2024-0003097-EE?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vis ta de que, efectivamente continúa presentándose una vulneración del derecho de petición por parte d el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al no brindar respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 2602DTB-2022-0003636-EE-001 No. Caso: 213238 - Rad. Pad re: 2602DTB -2021-0005436-ER-000, mediante la cual solicita la rectificación de área y linderos, sobre el predio identificado con folio de folio de matrícula inmobiliaria No. 064 -4631 y referencia catastral No. 13 -430-00rectificación de área y linderos, sobre el predio identificado con folio de folio de matrícula inmobiliaria No. 064 -4631 y referencia catastral No. 13 -430-0030-00-00-0000-0248—0-00-00-000 localizado en Magangué – Bolívar.

Lo anterior atendiendo que, a pesar de que la parte accionad a aduce haber emitido una respuesta que atiende los requerimientos del solicitante , mediante Oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0003097-EE, la misma no cuenta con las características propias de una respuesta de fondo, ni resuelve materialmente la petic ión incoada por el accionante, pues no es clara, precisa, congruente, ni consecuente con lo solicitado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 23 de la Constitución Política, artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , Artículo 17 de la ley 1437 DE 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , Artículo 17 de la ley 1437 DE 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-206 de 2018

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Descendiendo al caso sub examine, y en atención al escrito de impugnación allegado por la entidad demandada , en el cual se solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a desatar la mencionada solicitud, sin encontrar otra salida que la confirmación del fallo de primera instancia por las razones que a continuación pasan la explicarse.

Mediante petición identificada con el radicado IGAC 2602DTB-20240000047-ER el accionante al IGAC se sirvieran expedir resolución que resolviera de fondo lo solicitado en cuanto a la rectificación de área y linderos, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064-4631 y referencia catastral No. 13 -430-00-30-00-00-0000-0248—0-00-00000 localizado en Magangué – Bolívar, y radicado bajo el No. No: 2602DTB2022-0003636-EE-001 No. Caso: 213238 -Rad. Padre: 2602DTB -2021-0005436ER-000. En el evento en que una respuesta en tal sentido no fuere posible solicitó se indicasen las razones por las cuales ello no fuere posible.

Mediante Oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0003097-EE11 del 12 de

ER-000. En el evento en que una respuesta en tal sentido no fuere posible solicitó se indicasen las razones por las cuales ello no fuere posible.

Mediante Oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0003097-EE11 del 12 de abril de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, emitió una respuesta a la petición radicada por la parte accionante , informando al accionante que “una vez verificado el contenido de su escrito y de sus anexos, detectamos que su solicitud está incompleta, pues los requisitos y documentos necesarios para resolverla no se encuentran en nuestros archivos, esta situación fue comunicada inicialmente mediante oficio 2602DTB-2023-0004405-EE del 02 -10-2023” , respuesta que fue notificad a al accionante el día 12 de abril de 202412.

11 Fls 6-9 ”PDF09Tatutela” 12 Fls 8-9, ibidem.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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Sin embargo, dicha respuesta no cumple con los requisitos ni estándares suficientes para satisfacer el derecho fundamental de petición pues lo resuelto no consiste en una decisión que defina de fondo las solicitudes del

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Sin embargo, dicha respuesta no cumple con los requisitos ni estándares suficientes para satisfacer el derecho fundamental de petición pues lo resuelto no consiste en una decisión que defina de fondo las solicitudes del accionante, pese a que expresa ciertas etapas, medios, y términos faltantes, pero no constituye una respuesta definitiva y contundente sobre lo requerido.

Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de p etición, la Corte Constitucional ha expuesto, en la sentencia T-206 de 2018 lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo s de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuent ran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera

sus garantías se encuent ran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecu ente notificación de la respuesta al peticionario”

En este sentido, si bien se observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, en los fundamentos del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia manifiesta que debe declararse el hecho superado a partir del oficio emitido el 12 de abril de 2024, lo cierto es que la respuesta otorgada no constituye una respuesta de fondo, eficaz y oportuna, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud, en la medida en que no se resuelve sobre la aclaración o corrección de linderos.

No obstante lo dicho, la Sala no descarta el hecho de que en el último oficio sobre el cual la autoridad accionada erige su solicitud de declarar hecho superado, se requiere al accionante que realice unos ajustes a la documentación radicada para la completitud de los requisitos que permitan impartir el trámite pedido, sin embargo, ello si conduce a que la Sala modifique el fallo de primera instancia, en la medida de que laRadicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

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respuesta de fondo que ha de otorgarse al peticionario depende de que éste cumpla unas cargas legales que, si bien no le fueron informadas oportunamente al interesado, deben atenderse en cumplimiento de lo previsto en las normas que regulan el trámite requerido, tal y como lo señala el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Así pues, no es de recibo para la Sala la tesis de declarar el hecho superado, en la medida de que la conducta de la accionada evidencia que no se atiene a los términos de ley para dar respuesta a la solicitud del accionante, al constatarse que la entidad demandada solo informó que la corrección realizada por la parte accionante tenía defectos en lo relativo al acta de colindancia, durante el trámite de la presente acción, que no dentro de los diez (10) días siguientes a haberse radicado la subsanación, conducta que justifica mantener el amparo para, en aplicación del principio pro homine13, no despojar al accionante de la herramien ta de apremio que permita garantizar la resolución de fondo de su petición, dentro del tér mino de ley, una vez allegue la documentación objeto de glosa por parte del IGAC.

Es así como de acuerdo con lo expuesto, se logra determinar que no se han

garantizar la resolución de fondo de su petición, dentro del tér mino de ley, una vez allegue la documentación objeto de glosa por parte del IGAC.

Es así como de acuerdo con lo expuesto, se logra determinar que no se han superado los hechos transgresores del derecho fundamental de petición, y en tal virtud se confirmará el amparo concedido, pero se modificará la medida de protección provista en primera instancia, en punto de ordenar al IGAC que proceda a emitir decisión de fondo sobre la solicitud de corrección o aclaració n de linderos radicada por el señor Edelso Alfredo Vargas Cuello, dentro del término de 48 horas contadas a partir de que este último allegue el acta de colindancia en las condiciones requeridas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primer a instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué de fecha del 23 de abril de 2024 para en su lugar disponer lo

siguiente:

13 El principio pro homine, propende a que las actuaciones de la administración y de los jueces sea en términos razonables, la más favorable para el administrado.Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10016-01

Accionante: Edelso Alfredo Vanegas Cuello.

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ORDENAR al representante legal del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC, proceda a emitir respuesta clara, precisa y de fondo al señor EDELSO ALFREDO VANEGAS CUELLO, en relación con la petición bajo el No. 2602DTB -2022-0003636-EE-001, dentro de un término no mayor a 48 horas contadas a partir de que el accionante allegue el acta de colindancia conforme los requerimientos exigidos.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con salvamento de voto -

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