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TA BOL-13430333300120241001901-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120241001901-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 035/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13430-33-33-001-2024-10019-01

Accionante CESAR JULIO URANGO NAVARRO

Accionado

CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S., LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, VIVE CRÉDITO MAGANGUÉ, ALPHA

CAPITAL S.A.S., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD – CRÉDITO DE LIBRANZA – SE

CONFIRMA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por el accionante contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, a través de la cual se resolvió declarar improcedente el amparo

contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, a través de la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

III. ANTECEDENTES

1. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“1. Se declare que: CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S. (Nit. N°.901499962 – 0) y COLPENSIONES. están y han vulnerado mis derechos y los de mi esposa en lo concerniente al MÍNIMO VITAL, A LA PENSIÓN, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS MÍAS Y DE MI GRUPO FAMILIAR (CÓNYUGE), Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. Se tutele mis derechos fundamentales vulnerados y descritos anteriormente.Código: FCA - 008

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3. Como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que realice e informe al pagador de nómina la orden de readecuar los descuentos que son efectuados de mi mesada pensional conforme lo establece la ley sin que se dé un me noscabo a mi calidad de vida y de mi familia.

4. Se ordene a CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S. expedir la correspondiente CERTIFICACIÓN DE SALDO DE ACUERDO a los pagos realizados descontados y

mi calidad de vida y de mi familia.

4. Se ordene a CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S. expedir la correspondiente CERTIFICACIÓN DE SALDO DE ACUERDO a los pagos realizados descontados y acorde con las tasas legales expedidas por la superintendencia fina nciera en los periodos pagados como lo ordena la ley para las libranzas y no al arbitrio de los establecimientos de créditos y se me envié dicha liquidación y certificado de saldo.

5. Que se devuelva las sumas de más que hayan sido causadas con ocasión de la mala liquidación de los intereses para que estos sean abonados a la deuda o capital.

6. Que, dentro del término perentorio dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se expida la certificación de saldo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas para así poder realizar el pago en aras de solucionar mi actual situación económica y mejora de mi calidad de vida”.

2. Hechos narrados por el accionante.

La parte accionante manifiesta que actualmente devenga una mesada pensional por la suma $1.865.265, de la cual le descuentan los aportes a seguridad social en salud ($186.600) y una libranza que se realiza en virtud de un crédito realizado e l 10 septiembre de 2020 con Alpha Capital S.A .S., en las oficinas de Vive Crédito Magangué, en el municipio de Magangué ($688.875). Luego de realizados los descuentos, relata el accionante que recibe por concepto de mesada pensional la suma neta de $989.790.

en las oficinas de Vive Crédito Magangué, en el municipio de Magangué ($688.875). Luego de realizados los descuentos, relata el accionante que recibe por concepto de mesada pensional la suma neta de $989.790.

El 17 de febrero de 2022, Alpha Capital S.A.S. vendió la cartera de libranzas, dentro de la cual se encontraba la del hoy actor, a la empresa CFG

COLOMBIA S.A.S.

Señala que no recibe lo suficiente para su congrua subsistencia y la de su cónyuge ILSE MARÍA MARTÍNEZ ARDILA , ante lo cual, acudió e l 6 de noviembre de 2020 ante Vive Créditos Magangué para solicitar soporte del crédito adquirido con ellos, certificado de deuda para devolver el valor adeudado, pero esto no fue posible debido a que no contestaron la petición enviada.

Expone el demandan te que a corte marzo de 2024 ha pagado 42 cuotas de las 144 acordadas, un total de $28.932.750, no obstante, no reflejaCódigo: FCA - 008

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disminución en el valor total a pagar del crédito, por el contrario, en vez de disminuir va aumentando casa día más, afectándole su cali dad de vida y situación económica, pues su mesada pensional es el único sustento suyo y el de su cónyuge.

3. Admisión y Notificación.

disminuir va aumentando casa día más, afectándole su cali dad de vida y situación económica, pues su mesada pensional es el único sustento suyo y el de su cónyuge.

3. Admisión y Notificación.

La acción de referencia se presentó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué, el cual, en providencia correspondiente del día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024 )2, decidió admitir la tutela y notificar a las accionadas3.

El día 25 de abril de 2024 , se recibió en el correo electrónico del juzgado informe de la accionada COLPENSIONES y la accionada CFG Partners Colombia S.A.S.

Por su parte, e l 26 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué a través de auto vincula a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Superinten dencia de Industria y Comercio para que brind aran concepto sobre las a ctuaciones adelantadas por las accionadas y que motivaron la interposición de la acción de tutela. Notificándose esta decisión el mismo día.

El 29 de abril de 2024, se recibió en el correo del Juzgado informe de la accionada Superintendencia Financiera de Colombia , así mismo, el 30 de abril de 2024, se recibió informe de la accionada Superintendencia de Industria y Comercio.

El nueve (09) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024)4 se dictó el fallo de

abril de 2024, se recibió informe de la accionada Superintendencia de Industria y Comercio.

El nueve (09) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024)4 se dictó el fallo de primera instancia y el día 15 de ese mismo mes y año se presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el Despacho recibió el expediente el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela.

1 03ActadeReparto. 2 04Autoadmitetutela. 3 05Notificaciónautoadmitetutela. 4 14Fallodetutela. 5 01ActaReparto Carpeta Digital, Segunda Instancia.Código: FCA - 008

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4.1. COLPENSIONES6

En fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinti cuatro (2024 ), la accionada rindió informe indicando que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y se opone a todas y cada una de las pretensiones. Basándose en que hasta la fecha no se refleja ninguna solicitud radicada ante COLPENSIONES para readecuar descuentos en su nómina a favor de CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S.

Así mismo, que el descuento que se realiza a su mesada pensional

solicitud radicada ante COLPENSIONES para readecuar descuentos en su nómina a favor de CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S.

Así mismo, que el descuento que se realiza a su mesada pensional corresponde a un préstamo solicitado por el accionante a una entidad financiera, por consiguiente, la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar esta controversia, resalta el carácter subsidiario de la acción y la posibilidad de optar por otras herramientas establecidas por el legislador. Además, que Colpensiones no es la entidad competente para decidir sobre este trámite.

Por lo anterior, consideran que no han transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor.

4.2. CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S.7

En fecha de veinticinco (25) de abril de 2024, señala la accionada que, la acción resulta improcedente por el principio de subsidiariedad, que excepcionalmente la acción es procedente en dos circunstancias: ya sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo d efinitivo por la falta o ineficacia de otro medio judicial de defensa. Que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y la carga de probar las vulneraciones irremediables y este no aporto prueba alguna de su existencia, quedando así desestimada l a adecuación en alguna de las excepciones.

Agrega que, hay una inexistente vulneración de los derechos fundamentales deprecados, al no obrar evidencia alguna que indique una vulneración o riesgo a su mínimo vital a la pensión, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas de él y su cónyuge.

fundamentales deprecados, al no obrar evidencia alguna que indique una vulneración o riesgo a su mínimo vital a la pensión, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas de él y su cónyuge.

4.3 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO8

6 06InformeColpensiones. 7 07InformeCFGPartnersColombia. 8 11RtasSuperindustriaycomercio.Código: FCA - 008

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En fecha 30 de abril de 2024, l a accionada solicitó su desvinculación de la acción de tutela , aduciendo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; que hasta la fecha no obra registro de peticiones o solicitudes que requieran su pronunciamiento.

Señala que no es competencia de la entidad determinar el descuento que se debe realizar de su mesada pensional. Que sus facultades se limitan a la vigilancia de los operadores de libranza. Si considera que existe una vulneración puede promover una reclamación en los términos del artículo 58 numeral 5 de la ley 1480 de 2011, que en todo caso sea des favorable o fuera del término estipulado, tiene la posibilidad de interponer la acción de protección al consumidor.

4.4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA9

El 29 de abril de 2024, la accionada rindió informe donde solicitó su

protección al consumidor.

4.4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA9

El 29 de abril de 2024, la accionada rindió informe donde solicitó su desvinculación a la acción de tutela, con fundamento en que CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S. no está bajo su inspección y vigilancia y que revisada su base de datos no encontró antecedentes de queja, petición o reclamación formulada por el accionante ante dicha entidad.

5. Sentencia impugnada10.

A través de sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, el A quo decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

TERCERO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

La decisión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

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Señala el A quo que, si bien, el accionante es una persona mayor de 62 y por lo tanto un sujeto de especial protección constitucional, este no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta . Lo anterior, entendiendo que, pese a ser considerado un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, esto no habilita por sí solo el acatamiento del requisito de subsidiariedad.

Así mismo, le indica al accionante sobre la posibilidad de acudir a la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, igualmente, la posibilidad de acudir ante el Juez Civil Municipal (numeral 1° del artículo 17 del Código General del Proceso). El asunto se centra en un crédito por libranza que el demandante manifiesta se está causando con una tasa de interés superior a la tasa permitida, por lo tanto , es necesario la verificación de las condiciones del negocio jurídico celebrado.

Concluyó el A quo, que la acción de tutela no es el medio judicial procedente en el caso concreto para amparar específicamente los derechos fundamentales amenazados, puesto que no se evidencia aquí, la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad o

procedente en el caso concreto para amparar específicamente los derechos fundamentales amenazados, puesto que no se evidencia aquí, la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, casos específicos en los que es procedente la acción de tutela para debatir temas estrictamente económicos.

6. Impugnación.11

Cesar Julio Urango Navarro, accionante en el proceso de referencia, e n fecha de quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de impugnación, manifestando la existencia de violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna y justa de él y su cónyuge ; en consideración a que los embargos por alimentos o por créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados en ningún caso pueden sobrepasar el 50% de valor total de la mesada , o que como resultado de los descuentos un pensionado reciba una mesada inferior al salario mínimo.

11 16Escritoimpugnaciondetutela.Código: FCA - 008

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En ese sentido, aclara el accionante que se le está afectando su derecho fundamental al mínimo vital, afirmando que a las entidades pagadoras de las mesadas les es obligatorio el abstenerse de efectuar descuentos en las mismas, cuando estos sean por encima de los límites que establece la ley.

fundamental al mínimo vital, afirmando que a las entidades pagadoras de las mesadas les es obligatorio el abstenerse de efectuar descuentos en las mismas, cuando estos sean por encima de los límites que establece la ley.

Por ello, solicita sea revocada la sentencia de primera in stancia y en consecuencia se declare la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se deberá establecer:

¿Han vulnerado las accionadas el derecho al mínimo vital, el derecho a la seguridad social y derecho a la vida en condiciones dignas del accionante?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo ; en caso contrario se confirmará.

3. Tesis.

La Sala de Decisión, confirmará el fallo impugnado, al considerar que en el sub examine no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; teniendo en cuenta que los derechos eventualmente amenazados, son de naturaleza económica, para cuya protección, el ordenamiento jurídico, contempla otros mecanismos jurídicos para su defensa. Aunado a lo anterior, no se logró

cuenta que los derechos eventualmente amenazados, son de naturaleza económica, para cuya protección, el ordenamiento jurídico, contempla otros mecanismos jurídicos para su defensa. Aunado a lo anterior, no se logró acreditar que dichos mecanismos no son idóneos para la efectivaCódigo: FCA - 008

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protección de los derechos deprecados; como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.

La anterior tesis se soporta en los siguientes argumentos.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1 Legitimación.

4.1.1 Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de

4.1 Legitimación.

4.1.1 Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2 Legitimación por pasiva.Código: FCA - 008

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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimado por pasiva.

4.2 Inmediatez.

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

En este orden, se advierte que en el sub examine, los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos deprecados ocurrieron por los descuentos mensuales que se realizan a su mesada pensional, vulneración que se ha mantenido en el tiempo, lo que lo hace una situación continua y actual, aunque el hecho determinante se haya orig inado con mucha más antigüedad; por lo que se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su

actual, aunque el hecho determinante se haya orig inado con mucha más antigüedad; por lo que se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; requisito que no se cumple en el sub examine, como se explicará más adelante.

5. Caso Concreto.

5.1. Relación de pruebas relevantes. - Certificado de pensión emitido por COLPENSIONES. (06Informecolpensiones. FL 16).Código: FCA - 008

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  • Descuento por crédito realizado a ALPHA CAPITAL S.A.S. de los meses de septiembre de 2020 a marzo de 2024. (01Escrito de tutela. FL 24 – 33, 45, 46). - Valor total de libranza emitido por P.A Alpha . Firmado por el señor Cesar Julio Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 30). - Pagare y carta de instrucciones. Firmado por el señor Cesar Julio Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 31). - Documento de tratamiento de datos personales. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 24). - Solicitud de cupo de crédito por libranza.

Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 31). - Documento de tratamiento de datos personales. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 24). - Solicitud de cupo de crédito por libranza. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 26). - Reglamento de cupo de crédito. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 28). - Solicitud – certificado individual de seguro. Seguro de vida grup o – grupo deudores. Diligenciada y firmada por el señor Cesar Julio Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 33). - Plantilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales. Firmado por el señor Cesar Julio Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 37). - Proyección de pagos y condiciones. Firmado por el señor Cesar Julio Urango Navarro. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 38 – 40). - Respuesta a derecho de petición – 1043151 de CFG COLOMBIA, del 16 de marzo de 2023. (07InformeCFGPartnersColombia. FL 42 – 45).

5.2. Solución del caso.

Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el mecanismo constitucional bajo estudio se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Lo anterior implica que, éste procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial; o que dich o mecanismo no sea idóneo, también, cuando con el amparo constitucional se busque evitar que se produzca un perjuicio irremediable; circunstancias que, deben estar debidamente acreditadas en el proceso respectivo. La Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que:

produzca un perjuicio irremediable; circunstancias que, deben estar debidamente acreditadas en el proceso respectivo. La Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que:

“(…) las personas deben hacer uso de todos los mecanismos judiciales a su alcance para conjurar la situación que amenaza o pone en riesgos sus derechos y así “impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o i nstancia judicial adicional de protección (…)12”

12 T375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Código: FCA - 008

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Precisa la Sala que, lo que subyace en la presente acción, es la posible vulneración de derechos económicos del accionante , tales como la pensión, mínimo vital y seguridad social; en este orden, es dable acotar, que, para la protección de dichos derechos, el ordenamiento jurídico, contempla:

  • El artículo 58 de la ley 1480 de 2011 enmarca la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y comercio, para verificar si existe una vulneración a los derechos del consumidor y en la medida sea procedente se apliquen las respectivas sanciones. - En la misma línea, el artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso, el poder promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil.

procedente se apliquen las respectivas sanciones. - En la misma línea, el artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso, el poder promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil. - Sin contar, la posibilidad de acudir directamente ante COLPENSIONES o la entidad financiera para solicitar que se readec úen los descuentos.

Es dable acotar que, aunque el accionante cuente con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del asunto, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . Sobre est e punto, la Corte Constitucional ha señalado:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”13

Igualmente resalta la Sala, que el actor invoca pertenecer a la tercera edad, por tener 62 años, afirmación que no es de recibo para la Sala, debido a que se considera como de la tercera edad, a la persona que supere la expectativa de vida; la cual está en 80 años para las mujeres y 73 años para los hombres14.

En todo caso, cabe precisar, que la edad por sí sola no conduce al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto a que sigue siendo

años para los hombres14.

En todo caso, cabe precisar, que la edad por sí sola no conduce al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto a que sigue siendo

13 T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia que reitero consideraciones de la sentencia T-786 de

2008. M.P. Manuel José Cepeda. 14 Corte Constitucional sentencia T364 del 19 de octubre de 2022, MP Dr. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS.Código: FCA - 008

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obligatorio que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que obligue al juez constitucional al estudio de fondo del caso.

A manera de colofón, se tiene que en el sub lite, existen otros mecanismos para la protección de los derechos deprecados; no acreditando el actor que dichos mecanismos no sean idóneos, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha nueve (09)

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha nueve (09) de ma yo de dos mil veinti cuatro (2024 ) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

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OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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