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TA BOL-13430333300120241002101-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13430333300120241002101-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13430-33-33-001-2024-10021-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.036/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C. , veinticuatro (24) de junio dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13430-33-33-001-2024-10021-01 Demandante Juan Alberto Flórez Hernández Demandado Colpensiones – Alcaldía Municipal de Magangué y E.S.E Rio Grande de la Magdalena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Derechos a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir l a impugnación presentada por la ESE accionada contra la sentencia de 15 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué amparó los derechos fundamentales del accionante en el proceso de la referencia.

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Así mismo, solicitó que se confirme el tiempo laborad o de acuerdo con los documentos aportados por los empleadores.

3.1.2. Hechos.

Mediante memorial de 18 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.13430-33-33-001-2024-10021-01

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Colpensiones inició el proceso de validación de las semanas cotizadas; no obstante, mediante Oficio No. BZ2023_19476479-0491171 le notificó que el tiempo laborado en la Alcaldía del Municipio de Magangué y la E.S.E Río Grande de la Magdalena debía corregirse, razón por la cual remitió oficio a dichas entidades con el fin de que se realizaran las respectivas correcciones. Los días 22 y 23 de diciembre de 2023 el Municipio y la E .S.E., demandada remitieron a Colpensiones los documentos requeridos para demostrar la relación laboral y validar los tiempos o semanas cotizadas. Mediante Resolución N° SUB 67608 de 27 de febrero de 2024 Colpensiones negó

remitieron a Colpensiones los documentos requeridos para demostrar la relación laboral y validar los tiempos o semanas cotizadas. Mediante Resolución N° SUB 67608 de 27 de febrero de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que solo se habían validado 1.169 semanas de las 1300 exigidas; sin embargo, no tuvo en cuenta los documentos aportados por las accionadas que permiten certificar y confirmar el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. SUB 1111029 de 10 de abril de 2024. Mediante memorial de 27 de marzo de 2024 Colpensiones le informó sobre el inicio de un proceso de cobro persuasivo N°2021_7467394 y sobre una Liquidación Certificada de Deuda N°AP-00974665 de junio 4 de 2023. 3.2. Contestación. 3.2.1 La Alcaldía Municipal de Magangué (doc. 06) manifestó que en efecto, hay unos periodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, diciembre de 1999 y enero a marzo del 2003 dejados de cotizar a favor del accionante; sin embargo, dichos periodos fueron enviados al operador técnico de planillas electrónicas de ASOPAGOS para que realizara la respectiva liquidación y, luego expedir la disponibilidad presupuestal correspondiente para realizar el pago, de forma que permitan que el accionante alcance el derecho que le asiste. Agregó que ofició a ASOPAGOS para que crear an una sucursal tipo M a favor

liquidación y, luego expedir la disponibilidad presupuestal correspondiente para realizar el pago, de forma que permitan que el accionante alcance el derecho que le asiste. Agregó que ofició a ASOPAGOS para que crear an una sucursal tipo M a favor del accionante y liquidaran los ciclos del año respectivo, fondo de pensión e IBC correspondiente. 3.2.2. La E.S.E. Rio Grande de la Magdalena (doc. 07) afirmó que, al revisar el portal de Colpensiones no se registraron deudas por aportes pensionales en las vigencias reclamadas por el tutelante. Anexó Oficio de 5 de febrero de 2024, mediante el cual de Colpensiones ratificó que las deudas de 1995 a 2011 se encuentran saneadas, razón por la cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela13430-33-33-001-2024-10021-01

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3.2.3 Colpensiones no contestó la demanda. 3.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 el juzgado de primera instancia, amparó los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante Juan Alberto Flórez Hernández, en ocasión a la acción de tutela presentada contra la administradora colombiana de pensiones Colpensiones – Alcaldía de

“PRIMERO: amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante Juan Alberto Flórez Hernández, en ocasión a la acción de tutela presentada contra la administradora colombiana de pensiones Colpensiones – Alcaldía de Magangué y E.S.E Río Grande de la Magdalena.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, A LA ALCALDÍA DE MAGANGUÉ Y A LA E.S.E RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para va lidar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral del accionante. En este punto, tanto la ALCALDÍA DE MAGANGUÉ como la E.S.E RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA deben cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor del accionante en los periodos que corresponda. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral del accionante y en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para acceder a la pensión de vejez, sin dilaciones ni trabas administrativas.

TERCERO: ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas.”

TERCERO: ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas.”

Para sustentar su decisión, el juez A-quo afirmó que, el demandante es un sujeto de especial protección y que ha desplegado con creces, las actuaciones administrativas que le son exigibles para obtener la actualización de la historia laboral sin que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existan mecanismos judiciales a través de los cuales una persona pueda acudir a solicitar el cobro de los dineros debidos por su empleador a la administradora de pensiones. Agregó que no resulta admisible que las Administradoras de los Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas (en el cobro de las cotizaciones), como los empleadores (de pagar cumplidamente los dineros de la seguridad social) han incurrido y, así, pongan al afiliado, parte más frágil dent ro del sistema de seguridad social, en una situación de absoluta desprotección como la que se genera como producto de la no actualización de la historia laboral del actor.13430-33-33-001-2024-10021-01

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De las pruebas aportadas al expediente, quedó acreditado que la Alcaldía de Magangué y la E.S.E Río Grande de la Magdalena conocían de las

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De las pruebas aportadas al expediente, quedó acreditado que la Alcaldía de Magangué y la E.S.E Río Grande de la Magdalena conocían de las inconsistencias en la historia laboral del demandante, cuyas cotizaciones estuvieron a su cargo, situación que además les fue comunicada por la administradora de pensiones, no obstante, no demostraron que hayan saldado la mora ni acordado lo concerniente al cálculo actuarial. 3.4. Impugnación La E.S.E. accionada manifestó que el a-quo le impone una carga que no tiene por qué soportar, toda vez que, tal y como lo afirmó el demandante en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión, la entidad comisionó a un funcionario para que radicara los respectivos soportes de pago y acordara lo concerniente al cálculo actuarial, lo cual se allegaría por parte de Colpensiones de manera virtual.

Mediante oficio de 15 de mayo de 2024 solicitó nuevamente a Colpensiones el calculo actuarial, sin que a la fecha se hubiera dado respuesta a la solicitud.

Luego, es evidente que ha adelantado las gestiones ne cesarias para que el fondo de pensiones realice el calculo actuarial y, de ser el caso, realizar los pagos correspondientes, razón por la cual se debe revocar la sentencia apelada.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vi cios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vi cios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la E.S.E. demandada realizó el pago de las cotizaciones pensionales reclamadas por el accionante y, en caso afirmativo, si se debe revocar el fallo impugnado.13430-33-33-001-2024-10021-01

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5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso quedó demostrado que la E.S.E. demandada no ha realizado las cotizaciones pensionales reclamadas por el accionante, razón por la cual, como el demandante ha realizado todas las gestiones administrat ivas y las demandadas han sido evasivas y no ha resuelto con claridad su situación, vulneran su derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. El caso concreto.

En el presente caso la E .S.E. demandada pretende que se revoque la sentencia

vulneran su derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. El caso concreto.

En el presente caso la E .S.E. demandada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que a su juicio ya realizó el pago de l os aportes pensionales reclamadas por el demandante.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y asignó al empleador la obligación de afiliar a los trabajadores y de pagar las cotizaciones respectivas a fin de protegerlos frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.

La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 ibídem, según el cual, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.

Frente a la obligación de realizar las cotizaciones pensionales por parte del empleador, la Corte Constitucional en sentencia T -182/22 señaló:

“En el ámbito pensional, el empleador debe transferir las cotizaciones a la entidad elegida por el trabajador, so pena de sanciones moratorias y de las acciones de cobro que adelanten en su contra las entidades administradoras (Arts. 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993). Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha sostenido que la omisión en la afiliación, así como la mora en el pago de

(Arts. 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993). Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha sostenido que la omisión en la afiliación, así como la mora en el pago de cotizaciones al régimen de pensiones por parte del empleador no impide que el tiempo de servicios sea computado para comp letar los requisitos de acceso a la pensión, pues los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del patrono no pueden ser trasladados a los trabajadores.”13430-33-33-001-2024-10021-01

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En conclusión, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional1, la evasión de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluye n indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.

Para la Sala es evidente que , contrario a lo afirmado por la ESE accionada , no hay prueba dentro del proceso que acredite que efectivamente realizó las cotizaciones pensionales reclamadas por el demandante, por el contrario, en el escrito de impugnación la demandada es clara en afirmar que radicó los respectivos soportes de pago y solicitó el cálculo actuarial ; sin embargo, tampoco allegó prueba de ello. Adicional a ello, tal y como lo afirmó el juez aescrito de impugnación la demandada es clara en afirmar que radicó los respectivos soportes de pago y solicitó el cálculo actuarial ; sin embargo, tampoco allegó prueba de ello. Adicional a ello, tal y como lo afirmó el juez aquo, tanto la E .S.E. demandada como la Alcaldía Municipal conocían de las inconsistencias en la s cotizaciones del demandante en periodos en los que estaban a su cargo, situación que además les fue comunicada por la administradora de pensiones, sin que tomaran las medidas correspondientes.

No sobra agregar , que las administradoras de fondos pensionales tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar la información correspondiente al historial laboral de sus afiliados , para lo cual, los empleadores deben suministrar los documentos necesarios para ello, procurando garantizar el derecho pensional de una persona que no puede verse comprometido por la presencia de inconsistencias, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Como quedó demostrado que el accionante ha realizado todas las actuaciones necesarias para que se corrija su historia laboral y las demandadas han sido evasivas y no ha resuelto con claridad su situación, afectando sus derechos fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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