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TA BOL-13430333300120241002501-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120241002501-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 5/2024

SALA DE DECISIÓN No. 3

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.

RADICADO 13430-33-33-001-2024-10025-01

DEMANDANTE Nubia Edith Carrera Varela. DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA vulneración del derecho fundamental a la Salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela

promovida por la señora Nubia Edith Carrera Varela, quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad

salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derecho a la salud, derecho a la vida y derecho a la seguridad social integral , y, en consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones que de manera urgente y sin dila ción alguna realice los trámites de fondo respecto de las solicitudes de pago de incapacidad y calificación de pérdida de capacidad laboral instaurad as por la accionante.

3.2. Hechos2.

1 fls 1-2 del PDF01 ”DEMANDA”. 2 Fls 2-3 del PDF01 ”DEMANDA”.Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No 5/2024

SALA DE DECISIÓN No. 3

Se afirma que la accionante padece trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado y tr astorno depresivo recurrente con episodio moderado presente, estos, con códigos F313 y F331 respectivamente, siendo atendida actualmente por Coosalud EPS.

Menciona que ha venido recibiendo incapacidad continua por parte de su EPS, hasta el punto de haber superado los 180 días, trasladándose la responsabilidad del subsidio por incapacidad y posterior calificación de

respectivamente, siendo atendida actualmente por Coosalud EPS.

Menciona que ha venido recibiendo incapacidad continua por parte de su EPS, hasta el punto de haber superado los 180 días, trasladándose la responsabilidad del subsidio por incapacidad y posterior calificación de pérdida de capacidad laboral al Fondo de Pensiones, Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES -. En las fechas 21 de diciembre de 2023 (rad. 2023_20496800), 18 de enero de 2024 (rad. No. 2024_954293), y 13 de febrero de 2024 (No. 2024_2762672), solicitó la calificación para determinar pérdida de capacidad laboral y el pago de las siguiente s incapacidades: No. 49773, con fecha de inicio del 09/10/2023 al 07/11/2023; No. 50293, del 08/11/2023 al 07/11/2023; No. 50624, del 19/12/2023 al 17/01/2024; y No. 51327, del 18/01/2024 al 16/02/2024 Insiste en que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la accionada no ha dado tramite a sus solicitudes de pago de incapacidad y calificación de pérdida de capacidad laboral y que su estado de salud ha venido empeorando.

Considera que la actuación de la entidad demandada es temer aria y mal intencionada, por cuanto ha dilatado en forma injustificada el pago de las incapacidades médicas.

3. 4. Contestación.

3.4.1. Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES3.

Expone respecto de las incapacidades que se encuentran en el área

incapacidades médicas.

3. 4. Contestación.

3.4.1. Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES3.

Expone respecto de las incapacidades que se encuentran en el área encargada para el trámite pertinente, y sobre la calificación de la PCL se evidencia carencia actual de objeto por hecho superado ya que Colpensiones emitió Dictamen el 16-02-2024 Número dictamen DML: 5431113 debidamente notificado el 12 de marzo de 2024 al correo electrónico de la accionante: ederosorio2@hotmail.com.

3.4.2. Coosalud EPS.

La entidad no rindió informe.

3 PDF08 “RtaColpensiones”Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No 5/2024

SALA DE DECISIÓN No. 3

3.5. Sentencia de Primera instancia4.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué, profiere sentencia de primera instancia adiada 27 de mayo de 202 4, en l a que ordena lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, mínimo vital, seguridad social, vida digna, y de oficio el derecho de petición y debido proceso de NUBIA EDITH CARRERA VARELA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

social, vida digna, y de oficio el derecho de petición y debido proceso de NUBIA EDITH CARRERA VARELA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) hora a partir de la notificación de esta sentencia, dé trámite a las solicitudes de Determinación del Subsidio por Incapacidades, radicado 2023_20496800 de 21 de diciemb re de 2023, radicado 2024_954293 del 18 de enero de 2024 y radicado 2024_2762672 13 de febrero de 2024. Y, en consecuencia,

reconozca y pague en favor de NUBIA EDITH CARRERA VARELA, el subsidio de incapacidad con base en las incapacidades prescritas con po sterioridad al día 180 hasta superar el día 540 de incapacidad o se dejen de prescribir las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, notificar en

debida forma a NUBIA EDITH CARRERA VARELA del acto administrativo DML 5431113 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual se calificó su pérdida de capacidad laboral.

CUARTO: DESVINCULAR de este proceso de tutela COOSALUD EPS, por las razones invocadas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

SEXTO: Si no fuere impugnada y en firme esta decisión, remítase el expediente de

QUINTO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

SEXTO: Si no fuere impugnada y en firme esta decisión, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Como fundamento de la decisión, el A -quo alega que no quedó demostrada la debida notificación de las respuestas a las solicitudes de reconocimiento de subsidio de incapacidad, cuya responsabilidad se atribuye a COLPENSIONES, según la jurisprudencia y normativa vigente, a partir del día 181, por enfermedad común. Este pago debe continuar hasta que el trabajador se recupere completamente o hasta que se alcancen los 540 días de incapacidad, momento en el cual se debe evaluar la pérdida de capacidad laboral para determinar si procede un ajust e en los beneficios.

4 PDF10 “Fallodetutela”Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

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En cuanto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, se señala que, si bien COLPENSIONES ya ha realizado dicha calificación, determinando un nivel de pérdida del 44% , existe una discrepancia en la notificación del acto administrativo correspondiente, ya

actora, se señala que, si bien COLPENSIONES ya ha realizado dicha calificación, determinando un nivel de pérdida del 44% , existe una discrepancia en la notificación del acto administrativo correspondiente, ya que fue enviado a un correo electrónico distinto al especificado por la actora en otros documentos oficiales. Por tanto, se determina la necesidad de ordenar a COLPENSIONES que realice la notificación correcta de estos actos administrativos para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la actora.

3.6. Impugnación.5

La accionada Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES-, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Aduce que empezó a realizar la gestiones que tiene n como objetivo el cumplimiento de la orden judicial , escalando el caso con la Dirección de Medicina Laboral, así, una vez se tenga la información requerida, procederá al estudio inmediato y resolución del caso.

Considera que en este caso se desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este n o es el mecanismo para acceder al pago de incapacidades.

También señala que es improcedente realizar el pago de los subsidios económicos por incapacidad, ya que fue notificada por parte de la entidad promotora de salud , Coosalud, de un concepto de rehabilitación de la señora Nubia Edith Carrera Varela, el cual arrojó un pronóstico desfavorable.

económicos por incapacidad, ya que fue notificada por parte de la entidad promotora de salud , Coosalud, de un concepto de rehabilitación de la señora Nubia Edith Carrera Varela, el cual arrojó un pronóstico desfavorable.

Indica que no procede el pago de subsidios económicos por incapacidades sin antes realizar el proceso de calificación de pérdida de capaci dad laboral y ocupacional según el Decreto 1507 del 2014, que modifica normativas anteriores.

5 PDF12 “Impugnaciónfallodetutela”Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

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Señala que la documentación presentada para determinar el subsidio por incapacidades estaba incompleta y se informó a la accionante al respecto. Y que, a ctualmente, Colpensiones está gestionando la validación de derechos y ha priorizado las fases de liquidación, control de calidad y diligencias financieras para responder a las solicitudes de subsidio presentadas.

3.7. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 10 de mayo de 20246, y admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué mediante auto del 14 de mayo de 20247.

La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 10 de mayo de 20246, y admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Magangué mediante auto del 14 de mayo de 20247.

El 27 de mayo de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 8, providencia notificada a las partes ese mismo día9.

El 29 de mayo de 202 4, la entidad acciona da Colpensiones presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela10, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 Fl 01 PDF01 ”DEMANDA”. 7 PDF04 ”AutoAdmitetutela” 8 PDF10 “Fallodetutela” 9 PDF20”Notificaciónfallodetutela”. 10 PDF22 ”solicitudnulidad-Impugnacióndetutela”Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

Código: FCA - 008

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si se cumple el principio de subsidiaridad en el caso concreto y en el evento de ser positiva la respuesta, establecer si, el pago de las incapacidades prescritas a la accionante , se encuentra supeditado al agotamiento del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional según el Decreto 1507 del 2014.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo, por una parte, que este medio de control resulta procedente ante las evidencias que dan cuenta de que la accionante es sujeto de especial protección ante su estado de salud que la hace especialmente vulnerable y le impide recibir otro ingreso que solvente sus necesidades. Por otra parte, las incapacidades no pagadas se generaron con anterioridad al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual solo se notificó en el trámite de la impugnación, siendo ello carga de la administradora de pensiones al momento de su causac ión. Por otra parte,

con anterioridad al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual solo se notificó en el trámite de la impugnación, siendo ello carga de la administradora de pensiones al momento de su causac ión. Por otra parte, la obligación del pago de incapacidade s laborales persiste mientras sean prescritas por el médico tratante y permanezca sin definir la situación del trabajador pues estas sustituyen los ingresos por concepto de salario.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Decreto 1507 de 2014, Ley 1562 de 2012, D ecreto-Ley 19 de 2012, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C -270-2023, sentencia T -311-1996 y

Sentencia T-401-2017.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Sea lo primero precisar por la Sala que, contrario a lo sostenido por COLPENSIONES en su impugnación, en el caso concreto se justifica plenamente la procedencia excepcional de este medio de control, ante la evidente debilidad manifiesta de la accionante qu e por su condición de salud se hace sujeto de especial protección constitucional, que amerita elRadicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

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amparo urgente e impostergable de sus derechos fundamentales, para los cual se torna ineficaz el medio de control ordinario procedente.

Sobre este tópico en particular, la H. Corte Constitucional ha reiterado que11:

“El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la med ida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”[18].

En este hilo conductor, según las evidencias acopiadas, se tiene que la accionante se ha venido desempeñado por muchos años como madre comunitaria, pero ante el deterioro de su salud física y emocional, se le han prescrito incapacidades continuas por aproximadamente 4 años, contando

accionante se ha venido desempeñado por muchos años como madre comunitaria, pero ante el deterioro de su salud física y emocional, se le han prescrito incapacidades continuas por aproximadamente 4 años, contando incluso con pronóstico desfavorable de rehabilitación funcional12.

En virtud de lo dicho, teniendo en cuenta que las incapacidades laborales sustituyen el salario como ingreso único para el trabajador, se justifica la procedencia excepcional de este medio de control, en virtud de lo cual no prospera este argumento para rebatir el fallo de primera instancia.

Ahora bien; el otro argumento de la censura está relacionado con que, al existir concepto médico desfavorable del 29 de septiembre de 2023 hay lugar a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, de conformidad con las previsiones del Decreto 1507 de 2014 y no a ordenar el pago de incapacidades laborales.

En relación con este punto, la Sala considera pertinente apoyar se en lo señalado por la Corte Constitucional en su variada jurisprudencia, como lo es la sentencia T - 199 de 2017 en la que el tribunal de cierre de lo constitucional señaló lo siguiente:

11 T-421/2023 12 Verificar lo plasmado en el Formulario de Calif icación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Funcional visible en los folios 13 al 22 del PDF 06 del cuaderno de primera instancia, entre otros documentos que militan en el plenario.Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

Código: FCA - 008

Versión: 03

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“Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

En conclusión, en caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades médicas pero éstas (i) no superen los 180 días le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (ii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud” (Negrillas y subrayas de la Sala)

Como se advierte de la l ectura de la jurisprudencia en cita, posterior a los 180 días de incapacidad, el pago de las incapacidades corresponde a las administradoras de fondos pensiones, bien hasta que se produzca un

Como se advierte de la l ectura de la jurisprudencia en cita, posterior a los 180 días de incapacidad, el pago de las incapacidades corresponde a las administradoras de fondos pensiones, bien hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud.

Por otro lado, en la sentencia T-008 de 2018 se recalcó la obligación por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales de continuar pagando las incapacidades médicas hasta que se determine que una persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se pro duzca el respectivo pago de la pensión de invalidez , tal y como se aprecia a continuación:

“Como regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, o si ello no fuere posible a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictá menes médicos determinen que es apto para ello.

“No obstante, esa regla tiene su excepción cuando el trabajador, a pesar de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50%, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas. Esta situación no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacío normativo.

“En efecto, este Tribunal en sentencia T -140 de 2016, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidade s

constitucional ha llenado ese vacío normativo.

“En efecto, este Tribunal en sentencia T -140 de 2016, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidade s superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones has ta por 360 días adicionales, sin importar que ya se hayaRadicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

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realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.” (…) “De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad labora l, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.

“Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.

el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.

Conforme lo anterior, dentro del expediente y para resolver los reparos de la parte impugnante, se tiene que existen incapacidades calendadas a 9 de noviembre13 y 1 9 de diciembre de 2023 14 ; también se aprecian incapacidades calendadas a partir del 18 de enero de 202415 hasta el 16 de febrero de 2024 , es decir, todas posteriores al concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Coosalud que tiene fecha del 25 de septiembre de 202316 .

En consideración a lo anterior, la Sala considera que el amparo deprecado y concedido en primera instancia debe mantenerse, en tanto el sub judice, se ajusta con precisión meridiana a las consideraciones de la Corte Constitucional, en la medida en que la accionante actualmente tiene 54 años, con diferentes condiciones clínicas que han repercutido en su salud, inclusive con posterioridad a los 180 días de incapacidad y que ameritaron un concepto médico desfavorable.

Ahora bien, si bien le asiste razón a la acciona da en que lo pertinente es proceder con el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no puede suspend erse el pago de la incapacidad médica con fundamento en ello, por cuanto una interpretación en contrario, sería ir en contravía de la jurisprudencia constitucional, que ha llegado a dictaminar como regla que debe seguir pagándose la incapacidadinclusivedespués de producido el dictamen de pérdida de capacidad

en contravía de la jurisprudencia constitucional, que ha llegado a dictaminar como regla que debe seguir pagándose la incapacidadinclusivedespués de producido el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en el evento en que está sea mayor al 50%, hasta tanto se reconozca y pague la pensión de invalidez , o en el evento en el que se ha

13 Fls 14 del PDF01”Demanda”. 14 Fl 15 del PDF01”Demanda”. 15 Fl 16 del PDF01”Demanda”. 16 Fls 19-21 del PDF 01”Demanda”.Radicado: 13430-33-33-001-2024-10025-01

Accionante: Nubia Edith Carrera Varela.

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producido resulte inferior al 50% , pero el médico tratante sigue prescribiendo incapacidades.

En esa medida, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el cumplimiento de la orden 17 se limitó exclusivamente a notificar correctamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue realizado a la accionante18 sin hacer mención alguna a las incapacidades bajo radicado 2023_20496800 de cuyo pago no obra prueba en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del

Circuito de Magangué.

SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

17 PDF13”CumplimientoColpensiones”. 18 Fls 7-9 del PDF13CumplimientoColpensiones”.

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