TA BOL-13430333300120241003501-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120241003501-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2024-10035-01 Demandante Judith Moreno Cardosa Demandado Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Magangué Tema Derecho de petición: Solicitudes que no son resu eltas en el término establecido. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada , Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) en contra de la sentencia de primera instancia de 17 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual concedió el amparo solicitado.
III. – ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. posición de la parte accionante; 3.2. posición de la parte accionada; 3.3. fallo de primera instancia; y 3.4. impugnación de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Judith Moreno Cardosa presentó acción de tutela en contra del FOMAG y la Secretaría de Educación de Magangué, a fin de que se le sean amparados
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Judith Moreno Cardosa presentó acción de tutela en contra del FOMAG y la Secretaría de Educación de Magangué, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital . Para tales
efectos solicitó3:
“PRIMERO: Declárese. qué FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG y SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAGANGUE, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Tutélense mis derechos fundamentales de manera integral, al mínimo vital, pensión, petición, al debido proceso y demás conexos que su honorable juzgado considere vulnerados y en consecuencia se ordene a SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAGANGUE y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG que, dentro de las 48 horas siguientes, emitan o den respuesta de fondo a la solicitud de sustitución de pensión del señor Juan Ramón Santamaría Ochoa
(Q.E.P.D) quien se identificaba con la cedula 3.6 65.883, a finalizar el trámite de sustitución de pensión, al dar respuesta al derecho de petición de fondo y sin dilaciones, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
TERCERO: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se incluya en la nómina para pago de la sustitución después de que la secretaria de educación departamental notifique y deje en firme el acto administrativo que la reconoce .”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
departamental notifique y deje en firme el acto administrativo que la reconoce .”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) El 10 de agosto de 2023, radicó solicitud de sustitución de pensión sustitutiva, debido al fallecimiento de su esposo Juan Ram ón Santamaria Ochoa, a través de la plataforma Humano en línea, ante la Secretaria de Educación de Magangué y el
FOMAG.
5. (2) El 12 de junio de 2024, radicó derecho de petición ante Fiduprevisora S.A, solicitándole al FOMAG la expedición de la resolución de reconocimiento de sustitución pensional, sin que obre respuesta alguna.
1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06FallodeTutela” 3 Folio 3, Archivo digital, “03EscritodeTutela” 4 Folio 3, Archivo digital, “03EscritodeTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2024-10035-01 Demandantes Judith Moreno Cardosa Demandado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 7
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3.2. Posición de la parte accionada
6. No rindieron informe, aun cuando fueron debidamente notificadas.
3.3. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 17 de julio de 20245, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , amparó el derecho fundamental de petición , con fundamento en que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud o petición de la accionante.
3.4. Impugnación y Trámite de segunda instancia
8. Fiduprevisora S.A, en calidad de administradora de los recursos del FOMAG impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela , debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque el actor dispone de vías ordinarias para la protección de sus derechos, salvo que se acuda a la misma para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable, en este caso no se demostró.
9. En el trámite de segunda instancia, la Secretaría de Educación de Magangué rindió informe de cumplimiento 7, argumentando que han realizado las actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional y que además le han requerido a Fiduprevisora S.A en reiteradas ocasiones la devolución del proceso de sustitución pensional.
10. A través de auto de 25 de julio de 20248, la juez de primera instancia concedió
han requerido a Fiduprevisora S.A en reiteradas ocasiones la devolución del proceso de sustitución pensional.
10. A través de auto de 25 de julio de 20248, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 26 de junio de 2024, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5 Archivo digital, “06Fallodetutela” 6 Archivo digital, “08SolicitudImpugnaciónFiduprevisora” 7 Archivo digital, “09RespuestaMunicipioMagangué” 8 Archivo digital, “10AutoConcedeimpugnacióndetutela”
6 Archivo digital, “08SolicitudImpugnaciónFiduprevisora” 7 Archivo digital, “09RespuestaMunicipioMagangué” 8 Archivo digital, “10AutoConcedeimpugnacióndetutela” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico
13. Deberá establecerse si en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia del mecanismo constitucional; de ser así, deberá determinarse si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia, el cual declaró la vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante, en el marco de una solicitud de sustitución pensional.
5.3. Tesis de la Sala
confirmarse o no el fallo de primera instancia, el cual declaró la vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante, en el marco de una solicitud de sustitución pensional.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petici ón, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no responder el derecho de petición por medio del cual solicitó expedición de la resolución de reconocimiento de sustitución pensional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y la jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso en concreto
(5.6.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición, mínimo vital y al debido proceso (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa12 De igual manera; (3) La Secretaría de Educación de Magangué y el FOMAG tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de estas se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad 18, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de los derechos
tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de estas se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad 18, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de los derechos invocados. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez 19 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, del cual se ha derivado otras afectaciones constitucionales, manteniéndose en el tiempo la afrenta, de conformidad con lo contemplad o en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.
17. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna.11
11 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titula r; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
19. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
20. (1) Pantallazo de la solicitud de sustitución pensional, instaurada el 10 de agosto
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
20. (1) Pantallazo de la solicitud de sustitución pensional, instaurada el 10 de agosto de 2023 bajo el radicado MAGAN20240425SPT21230. 13 En el que se evidencia que el proceso de sustitución pensional se encuentra en estado de liquidación desde 25 de abril de 2024.
12 Sentencia T-095 de 2015. 13 Archivo digital, “03Escritodetutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. (2) Derecho de petición instaurado el 12 de junio de 2024 , por medio del cual solicitó expedición de resolución de solicitud por sustitución pensional bajo el radicado
20241012039772.14
22. (3) Respuesta de 23 de Julio de 202415, por parte de Secretaria de Educación de Magangué en relación con la petición presentada por la accionante el 12 de junio de 2024; en cumplimiento de la orden de amparo dictada en primera instancia. En su
Magangué en relación con la petición presentada por la accionante el 12 de junio de 2024; en cumplimiento de la orden de amparo dictada en primera instancia. En su escrito, la secretaría indicó que han realizado las actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional , y que además le han requerido a la Fiduprevisora S.A en reiteradas ocasiones la devolución del proceso de sustitución pensional.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
23. En este caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, como: petición, mínimo vital y debido proceso, ya que no obtuvo respuesta ante la petición presentada el 10 de agosto de 2023 para sustitución pensional, y la presentada el 12 de junio de 2024 , por la que ejerce el derecho de petición para la expedición de resolución para obtener el reconocimiento de sustitución pensional.
24. Al respecto, la Juez de Primera Instancia, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital y de oficio, seguridad de la actora, ante una solicitud emitida el 12 de junio de 2024 , la cual no fue resulta por las entidades accionadas.
25. En efecto, de lo aportado como cumplimiento al amparo dictado en primera instancia, se puede advertir que de acuerdo con las reglas jurídicas y la jurisprudencia reseñada en el marco normativo de esta providencia; el actuar del FOMAG no sólo resulta lesivo a la garantía constitucional del derecho de petición, s ino del debido
proceso, veamos:
26. (1) La accionante inició la solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de
resulta lesivo a la garantía constitucional del derecho de petición, s ino del debido proceso, veamos:
26. (1) La accionante inició la solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación de Magangué y el FOMAG el 10 de agosto de 2023 bajo el radicado MAGAN20240425SPT21230 a través de la plataforma Humano en Línea, que de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 la liquidación le corresponde a la entidad y se debe contar con la aprobación de la Fiduprevisora S.A. Además, tal como lo menciona el artículo 1 de la ley 717 de 2001 “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, se logra observar que ha excedido el término que tiene para responder.
27. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en agosto de 2023, y han transcurrido más de un año, sin que la actora recibiera respuesta de fondo por parte de las entidades accionada, resultando para la Sala una vulneración evidente del derecho fundamental de petición y debido proceso ; esta última, por no tener en cuenta los términos para resolver dichas solicitudes pensionales. Ello, sin contar que la no
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resolución de la solicitud pensional se encuentra afectando derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y seguridad social.
28. (2) La accionante realizó una solicitud de petición a FOMAG el 12 de junio de 2024, bajo el radicado 20241012039772 a través de la plataforma virtual que tiene habilitada para estos trámites , dirigida a que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, para este caso es preciso aclarar qué; FOMAG carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, dado a que le corresponde a la Secretaría de Educación de Magangué; sin embargo, se observa que no obra respuesta alguna de la petición interpuesta por la accionante dentro del término establecido de acuerdo al artículo 14 de la ley 1555 de 2015 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
29. Por ello, la Sala considera que el FOMAG debe dar respuesta a la solicitud
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
29. Por ello, la Sala considera que el FOMAG debe dar respuesta a la solicitud pensional de la actora, aun cuando result e no ser el competente para determinar los alcances de dicha petición. En ese sentido, debe remitir a la autoridad competente para decida de fondo la solicitud, esto porque no puede mantener en suspenso un requerimiento pensional.
30. En ese orden, la Sala considera necesaria la confirmación de la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, proferi da por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.