TA BOL-13430333300120241003901-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120241003901-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13430333300120240003901
Demandante: Davison Xavier Pérez Álvarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13430333300120241003901 Accionante Davison Xavier Pérez Álvarez. Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Debido proceso, defensa, igualdad.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Davison Xavier Pérez Á lvarez, actuando en nombre propio, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El actor solicita en resumen las siguientes pretensiones:
derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El actor solicita en resumen las siguientes pretensiones:
- Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa e igualdad.
- Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la ADRES, o a quien corresponda, dejar sin efectos las Resoluciones No. 27742 de 26 de septiembre de 2019 y 67140 del 05 de septiembre de 2022, y , en consecuencia, se le exonere del pago de los cobros estipulados en los mandamientos de pago por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L
($4.356.775).
- Se ordene el levantamiento de la medida cautelar del embargo de sus cuentas de ahorro referentes a los cobros coactivos relacionados a los vehículos automotores con placas número WVX71C y HME27C.
1 Folio 3 del Archivo 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia).Radicado: 13430333300120240003901
Demandante: Davison Xavier Pérez Álvarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
- Se declare la prescripción de la Resolución No. 27742 del 26 de
SENTENCIA No. 22 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
- Se declare la prescripción de la Resolución No. 27742 del 26 de septiembre de 2019 por el valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($3.155.475).
3.2. Hechos2.
Entre los hechos relevantes para la controversia se destacan los siguientes:
- El día 15 de junio de 202 4, el accionante se disponía a realizar una transacción electrónica por medio de su cuenta de ahorros vinculada a la entidad bancaria BBVA, la cual no se pudo realizar debido a un bloqueo en la cuenta. - Seguidamente, el demandante se dirigió a las oficinas de la mencionada entidad donde le informa ron que su cuenta se encuentra embargada debido a un proceso iniciado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), con mandamientos de pago que suman la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos M/L ($4.356.775) - El demandante manifiesta que nunca se le notificó del embargo , ni recibió notificaciones de cobro o resoluciones que ordenaran algún pago y que por lo tanto desconocía de procesos ejecutivos iniciados en su contra. Por consiguiente, realizó una consulta en la plataforma del ADRES donde ésta le arrojó varios mandamientos de pago. - Señala que el día 15 de junio de 2024 radicó derecho de petición ante ADRES solicitando información acerca de los procesos iniciados en su
del ADRES donde ésta le arrojó varios mandamientos de pago. - Señala que el día 15 de junio de 2024 radicó derecho de petición ante ADRES solicitando información acerca de los procesos iniciados en su contra, de lo cual solo obtuvo respuesta el 16 de julio de 2024, después de haber iniciado un trámite de acción de tutela. En dicha contestación, ADRES menciona que las obligaciones a su nombre provienen de dos accidentes de tránsito ocurridos en 2016, en los que se vieron involucrados dos vehículos propiedad del demandante y de los que se reportan dos víctimas. Señala que los vehículos, al no contar con póliza de seguro obligatorio SOAT, ADRES corrió con los gastos asistenciales de las víctimas. - Relata el accionante que en la misma respuesta a la petición del 15 de junio de 2024 informan que la hoy accionada expidió las Resoluciones No. 27742 del 26 de septiembre de 2019 por va lor de $3.155.575 y No. 67140 del 05 de septiembre de 2022 por valor de $1.122.000, las cuales fueron notificadas por la ADRES a la dirección CRA 4 #126 , Magangué -Bolívar, dirección que el accionante manifiesta nunca ha sido su lugar de residencia . Toda esta situación
2 Folio 1-3 del Archivo 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia)..Radicado: 13430333300120240003901
Demandante: Davison Xavier Pérez Álvarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
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relacionada con la indebida notificación de las resoluciones ha afectado su derecho de defensa.
- El demandante expone que las resoluciones tampoco fueron enviadas a su correo electrónico, y que tanto esta información como su dirección física se encuentran registradas y actualizadas en el RUNT.
- Señala que atendiendo la fecha del accidente, la cual fue en 5 de junio de 2016 y la fecha de giro, que fue el 22 de diciembre de 2016, significa que han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho y del desembolso, por lo cual a su juicio se está en presencia del fenómeno de la prescripción
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante auto de fecha 3 0 de julio de 202 43, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia.
El A-Quo dictó sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 20244 , la cual fue notificada el 14 de agosto de 20245.
la referida providencia.
El A-Quo dictó sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 20244 , la cual fue notificada el 14 de agosto de 20245.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada por el actor oportunamente el día 20 de agosto de 20246, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada. 3.4.1. Informe de ADRES7.
Indica que, se debe declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el principio de subsidiariedad ni c umple con las excepciones que dispone la Corte Constitucional para su procedencia, estos son, que el medio de defensa dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz o no impida que la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo demás, sostiene que al accionante se le respetó el derecho fundamental al debido proceso y que las resoluciones de cobro y las
3 03Autoadmite (Carpeta 01PrimeraInstancia). 4 Archivo 08Fallodetutela (Carpeta 01PrimeraInstancia). 5 Archivo 09Notificacionfallodetutela (Carpeta 01PrimeraInstancia). 6 Archivo 10Impugnación (Carpeta 01PrimeraInstancia). 7 PDF07Rtatutela (Carpeta 01PrimeraInstancia).Radicado: 13430333300120240003901
Demandante: Davison Xavier Pérez Álvarez
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medidas de embargo, se encuentran fundamentadas en la facultad de recobro contemplada en el Decreto 780 de 2016 , la subrogación civil contenida en el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil y el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012.
3.5. La sentencia de primera instancia.8
Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, y en ese sentido, la parte actora contaba con mecanismos judiciales para hacer valer los, específicamente cita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el medio idóneo para proceder con la pretensión de nulidad.
Además, consideró que al no observarse un perjuicio irremediable no advierte razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, concluyendo nuevamente que la parte actora debe acudir a los medios ordinarios previstos por el legislador.
3.6. La Impugnación.9
advierte razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, concluyendo nuevamente que la parte actora debe acudir a los medios ordinarios previstos por el legislador.
3.6. La Impugnación.9
El accionante alega que el juez de primera instancia no tomó en cuenta la solicitud previa que había radicado frente a la ADRES cuando manifestó lo siguiente en el fal lo de tutela d el 13 de agosto de 2024 “el accionante acudió en acción de tutela sin acreditar que antes efectuó solicitud a la demandada respecto del levantamiento de la medida de embargo y revocatoria de las resoluciones antes mencionadas por indebida notificación o violación al derecho de defensa; circunstancia que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (...)”
Por otro lado, también adujo que existe una continuidad en la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que no ha tenido oportunidad de ver completamente los procesos de cobro iniciados en su contra, los cuales tampoco fueron allegados al expediente pese a que el juez de primera instancia los solicitó a la parte demandada, por lo que considera que las conductas de la entidad accionada no se ajustan a los principios de buena fe.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
8 PDF 08Fallodetutela (Carpeta 01PrimeraInstancia). 9 Fls 2-6 Archivo 10Impugnación (Carpeta 01PrimeraInstancia).Radicado: 13430333300120240003901
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.3. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar establecer si se encuentran probados dentro del sublite, los presupuestos básicos que hacen procedente la acción de tutela para encauzar las peticiones formuladas por el accionante o, por el contrario, tal y como se decide en el fallo impugnado, al contar el accionante con un medio de defensa ordinario, sin qu e se advierta el supuesto que abre paso a la intervenc ión excepcional del juez constitucional, la tutela es improcedente.
TESIS.
accionante con un medio de defensa ordinario, sin qu e se advierta el supuesto que abre paso a la intervenc ión excepcional del juez constitucional, la tutela es improcedente.
TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , toda vez que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con un medio ordinario de defensa sin que se logre acreditar en el plenario la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable que permita resolver de fondo de manera excepcional.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Ley 1437 de 2011, Estatuto Tributario.
5.4.1. EL CASO EN CONCRETO
Atendiendo el marco fáctico y jurídico de la impugnación, la Sala procede a desatar los reparos formulados por el impugnante contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 13430333300120240003901
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Es importante precisar que el fallo de primera instancia, se limitó al estudio
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Es importante precisar que el fallo de primera instancia, se limitó al estudio de la subsidiariedad, y una vez evaluados todos los elementos de juicio arrimados al plenario, encontró que dicho requisito de procedibilidad de la acción no se superaba, al considerar no acreditado que el accionante hubiera evacuado cualquiera otro de los medios idóneos y eficaces que prevé el ordenamiento jurídico para dirimir controversias relacionadas con actos administrativos y las obligaciones contenidas en estos , ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.
En contraposición a lo anterior, el impugnante afirmó que el día 15 de jul io de 2024 había radicado una solicitud ante la hoy accionada, solicitándole la eliminación del reporte negativo de la plataforma del ADRES y consecuente el levantamiento de las medidas cautelares, sin obtener respuesta por la entidad accionada, lo cual, a su juicio, permitiría tener por superado el requisito de subsidiaridad de la acción.
También sostuvo el impugnante que el perjuicio irremediable se encontraba acreditado, por cuanto el embargo a sus cuentas afecta su economía y su capacidad de brindarle sustento a sus tres hijos menores de edad, y solventar sus deudas crediticias e hipotecarias.
Así pues, es importante precisar que, contrario a lo manifestado por el accionante, la simple radicación de la solicitud del 15 de julio de 202410 ante la entidad accionada no constituye el agotamiento del medio ordinario previsto por el legislador, teniendo en cuenta que en este escenario breve y
accionante, la simple radicación de la solicitud del 15 de julio de 202410 ante la entidad accionada no constituye el agotamiento del medio ordinario previsto por el legislador, teniendo en cuenta que en este escenario breve y sumario formula como pretensión principal que se dejen sin efectos las resoluciones por medio de las cuales se le impuso el deber de asumir el pago de unas sumas de dinero.
De tal forma, cuando se controvierten actos administrativos el legislador previó en la Ley 1437 de 2011, los medios para controvertirlos, que, para el caso en particular, se trataría del contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los actos administrativos que pretende sean suspendidos.
En este hilo conductor, es importante precisar que en la etapa de excepciones del proceso de cobro coactivo previsto en el artícu lo 831 del Estatuto Tributario el ejecutado puede promover, por ejemplo, la prevista en el numeral 4 ibidem que implica “ la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” lo cual reafirma la tesis del control judicial de los actos que sirven de fundamento para el mandamiento de pago.
10 Fls 20-21 del PDF 10”Impugnación”Radicado: 13430333300120240003901
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Ahora bien; en cuanto a los actos administrativos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago en su contra, en el marco de un proceso de cobro coactivo, fundamentado en los artículos 98 al 101 de la Ley 1437 de 2011, el Estatuto Tributario Nacional y el Decreto 1429 de 2019 entre otras normas, el accionante tiene la posibilidad de formular excepci ones tales como la falta de ejecutoria del título por indebida notificación, prescripción de la acción de cobro e incluso promover un incidente de nulidad procesal donde controvierta la indebida notificación que alega respecto de las órdenes de pago.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento que se alega en la impugnación para sustentar la procedencia de la petición de amparo, pues la simple solicitud de eliminar el reporte negativo y levantar las medidas cautelares no es pertinente para entender cumplido el principio de subsidiaridad fundamentado en agotar los medios ordinarios con que cuente el interesado, pues es evidente, conforme el análisis vertido en líneas precedentes, que el accionante no acudió a reclamar sus derechos a través de los canales procesales adecuados.
Por lo demás, tal y como lo estimó el A-Quo, la Sala no encuentra acreditado el perjuicio irremediable en los términos sugeridos por el accionante, por
de los canales procesales adecuados.
Por lo demás, tal y como lo estimó el A-Quo, la Sala no encuentra acreditado el perjuicio irremediable en los términos sugeridos por el accionante, por cuanto, no se allegó prueba de los supuestos fácticos alegados en la impugnación, de allí que dicho reparo fracase en enervar la decisión que el A Quo emitió para definir la controversia, en virtud de lo cual se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.Radicado: 13430333300120240003901
Demandante: Davison Xavier Pérez Álvarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Los Magistrados,